REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de marzo del 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 8.303-20.
DEMANDANTE: CARMEN MILAGRO FERRER TORREALBA (mediante Apoderados Judiciales, Carmen Alicia Scott Hernández y David Ricardo Carrizalez Gualta, I.P.S.A. Nros. 82.555 y 263.076, respectivamente).
DEMANDADOS: JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO y ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA.
SIGNO: CON LUGAR.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 28, 40 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se declara indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la naturaleza civil del presente procedimiento y los derechos que aquí se ventilan, en razón de la materia; así como en virtud de constar en actas que el domicilio de los codemandados, los cuales no fueron contradichos por estos, quedan ubicados en el sector las majaguas, calle principal N° 02 y sector las palmas calle principal N° 10 de esta ciudad de San Juan de los Morros de este municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, competencia territorial de este tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía, debe imperativamente señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Aurides M.M., estableció este es un procedimiento especial contencioso sobre el estado de las personas, y se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29/01/2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determinó que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, estamos en presencia de una acción de naturaleza contenciosa que está destinada a impugnar el acto de reconocimiento de paternidad, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, este tribunal se declara competente para decidir.
Finalmente, por no estar incursa en ningún causal de los previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil de inhibición o recusación, ni haber ejercido lo correspondiente ninguna de las partes en el lapso otorgado del artículo 90 ejusdem, es por lo que esta jurisdicente, también declara su competencia subjetiva a los fines de decidir, lo cual pasa a hacer bajo los siguientes términos:


II
NARRATIVA

Por libelo de fecha 10 de diciembre del año 2020, contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERDAD, interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SCOTT HERNANDEZ, I.P.S.A. N° 82.555, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN MILAGRO FERRER TORRALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Porvenir, Casa N° 05, las palmas y titular de la cédula de identidad No. 8.784.664; según consta en instrumento poder otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre del año 2020, inscrito bajo el N° 7, Tomo 13, Folio 20 hasta el 22; contra los ciudadanos JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO y ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.542 y V-2.516.144, y domiciliados en el sector las majaguas, calle principal N° 02 y sector las palmas calle principal N° 10, respectivamente.
Expone la accionante que, en fecha 30 de diciembre del año 1969, según Acta de Matrimonio N° 277, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, la cual agregó en copia certificada y cursa inserta en el expediente del folio 06 al 08, su representada fue reconocida por legitimación como hija natural en relación filiatoria de paternidad por el ciudadano JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO, y que fue presentada con anterioridad a ese matrimonio como hija natural de la ciudadana ANGELA CUSTODIA TORREALAVA GRATERIOL, tal como se desprende de Acta de Nacimiento N° 1029, expedida por la entonces primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto del año 1966, la cual acompañó y cursa inserta en el expediente del folio 09 al folio 11. Pero, que dicho ciudadano JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO, no es su padre biológico, ya que en la fecha de su nacimiento su madre no vivía con el, al momento que su madre contrae nupcias con el mismo, fue legitimada, ya que no quería que su hija fuese hija natural.
Además de la citación de los demandados y la notificación al fiscal público competente, solicita la demandante que se absuelvan posiciones juradas de los mismos conforme lo dispuesto en el artículo 403 del C.P.C. Finalmente, esgrimió su pretensión solicitando se anule la legitimación realizada a su persona en el acta de matrimonio N° 277, supra identificada; y se ordene al Registro Civil del Municipio Roscio la ratificación del acta de nacimiento de su representada, identificada ut supra, fundamentando su acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215 y 221 del Código Civil venezolano.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados, asimismo se ordeno librar Edicto de conformidad con el articulo 507 Código Civil e igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guarico (folio 13-17)
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la accionante consignó la publicación del edicto publicado en el periódico La Antena, de fecha cinco (5) al siete (7) de marzo del 2021 (folio 18-19). Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal, consignó los recibos de citación de los demandados y de la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 20-23).
En fecha 09 de abril del presente año, la entonces secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (folio 24). Asimismo, en fecha 05 de mayo del presente año, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 25), constatándose del folio 26 al 28 que solo la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales señaladas ut supra y la prueba de posiciones juradas solicitada igualmente en el libelo.
En virtud de la contestación y promoción omitida por los demandados, la apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 11 de mayo del año 2021, solicitó conforme al artículo 362 del C.P.C. la declaración de Confesión Ficta allí prevista (folios 29-30).
Por auto del Tribunal, en fecha 14 de mayo del 2021, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, se libraron las debidas notificaciones a los demandados a los fines de que absuelvan las posiciones juradas de la parte actora (f.31-33), quienes fueron debidamente notificados, tal como consta en consignación del alguacil del tribunal, que cursa inserta del folio 35 al 38.
En fecha 24 de mayo del presente año, se negó la declaración de Confesión Ficta peticionada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido con el articulo 6 de Código Civil Venezolano, en virtud de ser materia de orden público la presente acción (f.34).
En fecha 19 de julio 2021, se celebró el acto de posiciones juradas debidamente absueltas por los demandados JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO y ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL, suficientemente identificados en autos, cuyas actas se encuentran insertas del folio 43-44, evidenciándose al folio 45 que la parte actora no absolvió las posiciones juradas por declararse desierto el acto. En fecha 23 de julio venció el lapso probatorio en el presente juicio (f.46), por ende se fijó de conformidad (f.47) con lo dispuesto en el artículo 512 del C.P.C. el 15° día de despacho siguiente a la fecha de 02 de agosto del 2021 la oportunidad para que las partes presentaran informes, los cuales solo fueron presentados por la parte actora como se desprende de autos (folio 48 al 55).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, la entonces juez del tribunal difirió por treinta (30) días el respectivo pronunciamiento de la decisión conforme al artículo 251 ejusdem (f.56). Seguidamente, en fecha 21 de enero del año en curso 2022, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, emitiendo la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Demandante
1.- Documentales:
1.1.- Instrumento poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN MILAGRO FERRER a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SCOTT HERNANDEZ, ambas identificadas ut supra; y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre del año 2020, inscrito bajo el N° 7, Tomo 13, Folio 20 hasta el 22. (Folio 03 al 05 del exp.) Se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del C.C. y, 150, 151, 154 y 429 del C.P.C. por cuanto demuestra la legitimidad de la accionante y su carácter de mandataria.
1.2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 277, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico en fecha 30 de diciembre del año 1969 (Folio 06 al 08 del exp.), donde se reconoció por legitimación como hija natural del demandado, ciudadano JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO a la demandante. Se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del C.C. y 429 del C.P.C. por cuanto demuestra que la representada por la accionante en juicio, fue legitimada como hija del demandado en el acto de matrimonio celebrado entre su persona y la codemandada.
1.3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1029, expedida por la entonces primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto del año 1966 (Folio 09 al folio 11), donde la demandante con anterioridad al matrimonio del anterior particular fue reconocida como hija natural de la demandada, ciudadana ANGELA CUSTODIA TORREALAVA GRATERIOL. Se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del C.C. y 429 del C.P.C. por cuanto demuestra que la representada por la accionante en juicio, fue reconocida como hija natural de la demandada más de tres (03) años anteriores a la celebración del matrimonio entre los codemandados.
2.- Posiciones Juradas: 403 cpc
2.1.- De la demandada ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL: absueltas como fueron las posiciones juradas de la misma el 19 de julio de 2021, tal como consta en acta correspondiente, inserta al folio 43; de la misma se verifica que la demandada afirmó que al momento del inicio de la relación concubinaria con el demandado ella tenía una hija, identificándola como la aquí demandante, que como consecuencia del matrimonio fue legitimada como hija del demandado. Sin embargo, niega que este sea su padre biológico, afirmando que la misma es hija biológica del ciudadano Puglia Calichio Michele. Se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 403 y ss. del C.P.C., por cuanto de las mismas se verifica que la representada de la accionante en juicio no es hija biológica del codemandado pese que fue legitimada por este en la celebración del matrimonio con la codemandada mediante acta descrita en el particular 1.2.
2.2.- Del demandado JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO: absueltas como fueron las posiciones juradas del mismo, igualmente el 19 de julio de 2021, tal como consta en acta correspondiente, inserta al folio 44; de la misma se verifica que el demandado afirmó que al momento del inicio de la relación concubinaria con la codemandada ella tenía una hija, identificándola como la aquí demandante, que como consecuencia del matrimonio fue legitimada como hija suya. Sin embargo, niega que él sea su padre biológico, afirmando que la misma es hija biológica del ciudadano Puglia Calichio Michele. Se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 403 y ss. del C.P.C., por cuanto de las mismas se verifica que la representada de la accionante en juicio no es hija biológica del codemandado pese que fue legitimada por este en la celebración del matrimonio con la codemandada mediante acta descrita en el particular 1.2.
2.3.- De la demandante CARMEN MILAGRO FERRER: no absolvió posiciones juradas en la oportunidad correspondiente, declarándose DESIERTO el acto (folio 45).

Demandados
No promovieron pruebas, así como tampoco dieron contestación respectiva a la demanda.
IV
MOTIVA
La Filiación, según el Dr. Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia, puede definirse en sentido lato sensu o sentido amplio como “la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras”. Refiriéndose así al parentesco consanguíneo en línea recta, entendiéndose este ya sea en la forma descendente o ascendente. En el sentido, stricto sensu o estricto, dicho autor señala que “la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo”, es decir, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. Ahora bien, el parentesco, está definido en el primer aparte del artículo 37 del Código Civil, en los siguientes términos: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación, como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria.
En este sentido, nuestra Constitución en su título III referente a los Derechos Humanos y Garantías, Capítulo III, donde se desarrollan los Derechos Civiles inherentes al ser humano, específicamente en el artículo 56, establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Respecto de este derecho al nombre, señala el autor Freddy Zambrano (2006) en sus comentarios a nuestra Constitución, lo siguiente:
El nombre se compone de dos elementos, el nombre propio o de pila y el nombre de la familia o apellido. El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia, mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás. (p.360)
Este derecho, está contemplado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José”, en su artículo 18 en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos…”. También, se encuentra contemplado en el artículo 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, así como en el principio 3° de la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1959. Normas estas internacionales cuyo carácter supraconstitucional y/o supra nacional está contemplado el artículo 23 de nuestra Constitución nacional.
Es por lo que, el Estado venezolano está obligado a garantizar tal derecho de nombre o de identidad de la persona, que dicho sea de paso, tiene efectos jurídicos, generándole tanto derechos, como el de suceder, por ejemplo; así como obligaciones a esta. Garantía esta que se patentiza con el derecho a investigar sobre la maternidad y la paternidad, y la legitimidad de esta, establecido igualmente en el artículo 56 de la CRBV, supra citado. De allí que las personas, según lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en nuestro Código Civil, cuente con acciones legales para reclamar o impugnar la filiación paterna y/o materna. Cabe destacar que, en cuanto a la determinación y prueba de la filiación paterna, el Código Civil venezolano, vigente desde 1982 cuando este fue reformado, estableció entonces una innovación en la materia cuando permitió sobre la filiación extramatrimonial su establecimiento a través de la jurisdicción contenciosa, mediante los juicios de inquisición de paternidad a falta del reconocimiento voluntario debido por el padre. Así como también, en el artículo 208 de este Capítulo II del Título V del C.C. otorgó al padre el derecho de impugnar la paternidad, en los siguientes términos: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”.
Pero esta acción no solo fue otorgada al padre, sino que también fue otorgada al hijo reconocido o quien tuviese interés legítimo, a tenor del artículo 221 ejusdem, el cual establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Tal reconocimiento, deviene del latín “recognoscere”, que significa “reconocer”, cuyo término está definido por el autor patrio Emilio Calvo Baca (2010) como “Examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstancias…” (p.701). Por tanto, se entiende que tal reconocimiento sobre la filiación, como la declaración o manifestación espontánea de paternidad o maternidad hecha como dice el precitado autor “en las condiciones y formalidades de la ley” (p.703). Ello, en tanto sea voluntario, y no forzoso como resultado de un juicio de inquisición o investigación.
En el caso sub judice la accionante, hija reconocida por el codemandado en autos, alega que tal reconocimiento de paternidad fue realizado por el mismo, tal como puede evidenciarse en las documentales valoradas en el capítulo previo, en el acto de matrimonio contraído entre el demandado en autos y su madre, codemandada en autos, ambos suficientemente identificados; el cual, fue celebrado 3 años aproximadamente posterior al nacimiento de la demandante. Sin embargo, el artículo 218 del C.C. respecto del reconocimiento establece lo siguiente: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
De modo que, tal reconocimiento posterior al registro de su nacimiento, fue realizado en el acto de celebración del matrimonio entre los codemandados por el codemandado, dejándose constancia en el acta correspondiente, identificada en el particular 1.2 de las pruebas documentales aportadas por la demandante y valoradas en el capítulo previo. No obstante de ello, de las posiciones juradas, quedó comprobado en juicio, que el nacimiento de ésta es incluso previo al concubinato que sostuvieron antes de contraer nupcias, su madre y el codemandado en autos, indicando ambos en las posiciones juradas conocer quién es el padre biológico de la misma, identificándolo como Puglia Calichio Michele. Aunque al momento de presentarla, en su acta de nacimiento, fue presentada ante la autoridad civil competente, solo por su madre, resultando así ser “hija natural”, es decir, que no fue concebida de una unión matrimonial y sólo fue reconocida por esta, por lo que el codemando la legitimó como en las documentales se evidencia.
En tal sentido, debe esta jurisdicente señalar que legitimación es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera de matrimonio en virtud de la celebración posterior de éste por quienes los engendraron. La palabra legitimación se emplea también para designar los efectos producidos en relación con el hijo natural, por el matrimonio de sus padres, celebrado con posterioridad al hecho de su nacimiento. Tal circunstancia de hija natural, como ha quedado comprobado en autos, pretendió ser cambiada, cuando el codemandado la legitimó reconociendo la paternidad sobre la misma en el momento de contraer matrimonio con la madre de la demandante, circunstancia esta que no sólo violó normas legales por no estar ajustada a la verdad, sino que menoscabó derechos fundamentales de la demandada, tal como los citados y expresados ut supra, por ende dicho acto, al no corresponder a la verdad, la cual es el norte del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), es impugnable conforme a lo establecido en nuestra norma sustantiva civil y nuestra constitución, especialmente por versar de derechos humanos y fundamentales.
Pese a ello, esto solo puede declararse mediante lo que la doctrina nacional define como las acciones de impugnación, concebidas estas como las que tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
El Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia, referente a tales acciones ha señalado lo siguiente:
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…
En el caso de marras, tal interés de la demandante ha quedado comprobado en el acta donde fue reconocida como hija del codemandado al momento de contraer matrimonio con su madre, codemandada en el presente juicio, quien le había reconocido previamente como hija natural, según el acta de nacimiento descrita en el particular 1.3 del capítulo previo a este, donde fueron valoradas las pruebas aportadas por la demandante; por lo cual, tiene la legitimidad para demandar la impugnación de dicho acto de reconocimiento. Y así se decide.-
No obstante, en la oportunidad de contestar la demanda, nada dijeron los codemandados, así como tampoco nada probaron en el lapso correspondiente, no pudiendo este Tribunal declarar una confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del C.P.C. dada la naturaleza de orden público del presente asunto. Los codemandados en autos solo se limitaron a asistir al acto de posiciones juradas y absolverlas en la oportunidad correspondiente, las cuales, en el capítulo precedente fueron valoradas, de donde se deducen como ciertas las afirmaciones de la demandante. Por lo que, en irrestricto respeto y garantía a los derechos civiles, los cuales constituyen en sí derechos humanos, inherentes a la persona de la demandante, contemplados en el artículo 56 constitucional, sobre los cuales, la Sala Constitucional del T.S.J. ha reiterado que tiene primacía el derecho de identidad biológica sobre la legal; este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión aducida por la demandante en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 56 de la C.R.B.V., 221 del C.C. y 15 del C.P.C., DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SCOTT HERNANDEZ, I.P.S.A. N° 82.555, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN MILAGRO FERRER TORRALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Porvenir, Casa N° 05, las palmas y titular de la cédula de identidad No. 8.784.664; contra los ciudadanos JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO y ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.542 y V-2.516.144, y domiciliados en el sector las majaguas, calle principal N° 02 y sector las palmas calle principal N° 10, respectivamente. SEGUNDO: entonces, queda así impugnado el acto de reconocimiento de paternidad mediante legitimación realizada por el ciudadano JOSÉ RICAURTE FERRER ACEVEDO sobre la ciudadana CARMEN MILAGRO, antes identificados, en el acto de matrimonio que celebró con la codemandada, ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL, en fecha 30 de diciembre de 1969, de conformidad con el acta de matrimonio N° 277. En consecuencia, queda también nula la nota marginal realizada en el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN MILAGRO N° 1029, de fecha 25 de agosto del año 1966. TERCERO: se instan a la ciudadana CARMEN MILAGRO, a que ejerza las acciones correspondientes contra su verdadero padre biológico; ya que tiene derecho a conocer su filiación paterna y que esta le sea reconocida. CUARTO: Se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de Registro Civil llevados por el Registrador Civil de municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, lugar de nacimiento de la demandante, nacida el 13 de julio de 1966 y presentada el 25 de agosto de ese año 1966 como hija natural de la ciudadana ANGELA CUSTODIA TORREALBA GRATEROL, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 1029 de fecha 25 de agosto del año 1966. Líbrese oficio y remítase con sendas copias certificadas de la presente sentencia de conformidad con los artículos 462,501 y ss. del Código Civil. QUINTO: Se ordena a la demandante, de conformidad con el artículo 507 del C.C. a publicar la presente decisión y consignar la publicación en las actas del expediente. SEXTO: Se condenan a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se está emitiendo fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. a fin de que comience a computarse los cinco días del lapso ordinario para que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDERSON SARMIENTO


En la misma fecha siendo las 12:29 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.


EL SECRETARIO,