REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de marzo de 2022.
211° y 162°
EXP. N° 8.312-21
DEMANDANTES: BENITO GUTIERREZ FERRER.
DEMANDADO: OMAIRA RIVAS ESPINOZA DE AROCHA.
MOTIVO: REIVINDICACION.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo del pasado año 2021, se recibió demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.202, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.803, contra la ciudadana OMAIRA RIVAS ESPINOZA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-3.220.203, alegando que es propietario de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la calle Rondón, adyacente a la plaza Sucre de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: norte: calle Rondón que es su frente; sur: inmueble que es o fue de Manuel María Ascanio; este: local de Abstinencia Ibarra y oeste: casa que es o fue de Saúl López. Agregaron al libelo dicho documento de compra-venta del referido bien inmueble (inserto a los folios 3 y 4), además copia simple de declaración de propiedad adscrita por ante la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Seguidamente, fue admitida la demanda mediante auto del tribunal (folio 07) y se libró boleta de citación con compulsa debidamente, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; la cual, consignó el alguacil comisionado sin firma, dada la negativa de la demandada de firmar la misma (folio 18). Por ende, se ordenó el traslado de la secretaria del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, comparece el ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, en su carácter de autos y desiste del procedimiento y solicita sea homologado dicho desistimiento; seguidamente el tribunal comisionado acuerda la devolución de la comisión al tribunal comitente.
En fecha 03 de febrero del presente año 2022, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe (folio 34).
Consta del folio 35 al 39, decisión dictada por este despacho declarando homologado el desistimiento del juicio de reivindicación manifiesto por la parte actora ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, acordando oficiar al Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, a los fines de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue acordado en fecha 12 de abril del año 2021.
Posteriormente, el 24 de febrero de este año 2022, la parte demandada en el presente juicio, estando en fase de terminado por homologación del desistimiento hecho por la parte demandante, consignaron ante la secretaría de este juzgado escrito (folio 45), solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento a los artículos 588 ordinal 3° del C.P.C. concatenado con el artículo 600 ejusdem, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, tantas veces descrito, a fin de que existe un temor por parte de la demandada, fundado a que el ciudadano BANITO GUTIERREZ FERRER, realice maniobras tendentes a gravar o enajenar el referido inmueble. Por lo que, es menester de este juzgado proveer lo correspondiente; lo cual, pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Dada la naturaleza preventiva y garantista de las medidas cautelares sobre la sentencia definitiva y su ejecución, las mismas son dictadas en el transcurso del proceso, cuando el procedimiento está siendo sustanciado; por tanto, no es procedente dictar medidas en fase de terminado por homologación del desistimiento, siendo esta precisamente en la que se encuentra la presente causa. Y mal podría este juzgado decretar una medida cautelar.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2008, en expediente N° 08-134, afirmó tal criterio, en los siguientes términos:
…se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal. Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado. Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Así pues, en esos términos, haciendo uso de la lógica jurídica con un método deductivo sobre las normas que allí se mencionan y la naturaleza de las previstas en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil, la sala expone los razonamientos por los cuales ha considerado la improcedencia ut supra señalada sobre medidas cautelares estando el proceso en fase de ejecución, más aún, en fase de terminado.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, tras la interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 524, 526, 585 y 588 del C.P.C., la misma señaló lo siguiente:
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente…
Ahora bien, en el caso sub examine estamos en presencia de un procedimiento por REIVINDICACIÓN, en el cual hubo desistimiento del procedimiento por parte del actor ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, y el mismo fue homologado por decisión dictada por este despacho en fecha 09 de febrero del año 2022, y con la cual se concluyó la fase de cognición del presente juicio.
Por consiguiente, en garantía del cumplimiento de las normas adjetivas, así como del orden público y de principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, quien juzga se ve forzada a declarar improcedente lo peticionado, tal como se indicará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y criterio sostenido de la Sala de Casación Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE dictar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del ordinal 3° del artículo 588 del C.P.C. propia de la fase de cognición en la fase de terminado por desistimiento al procedimiento donde se encuentra el presente juicio, solicitada por el abogado LEONARDO ANTONIO GUERRERO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana OMAIRA RIVAS DE AROCHA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 12:20 m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 8.312-21
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