REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de marzo del 2022.
211° y 162°
EXP. N° 8.323-21
DEMANDANTES: JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR Y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: LUIS GREGORIO VALECILLOS CEGARRA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: IMPROCEDENTE HIPOTECA JUDICIAL.
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el pedimento hecho por la parte intimante, ciudadanos JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR Y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, plenamente identificados de autos; el tribunal a los fines de proveer, previamente observa que la parte conforme a lo establecido en el artículo 1.886 del Código Civil, solicitó hipoteca judicial sobre bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano LUIS GREGORIO VALECILLOS CEGARRA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sendrea, s/n, sector casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Ahora bien, para este tribunal se hace imperativo señalar a la parte que el procedimiento para cobro de honorarios de abogados ha sido perfectamente explicado mediante sentencias por la Sala de Casación Civil, siendo una de estas últimas la N° 78, de fecha 10 de marzo del año 2017, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual, está compuesto ha saber por una fase declarativa y una ejecutiva. En el caso de marras, agotada como fue la primera fase, es necesario citar criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.602, de fecha 30 de Julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, el cual es del siguiente tenor:
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva…La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, en cuanto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, a lo cual habría lugar en esta oportunidad correspondiente a la fase ejecutiva. Ello con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal; ya que, en otras palabras, es el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, siendo esta optativa, se deja a criterio del intimado el ejercicio de tal derecho, en la fase ejecutiva del proceso como antes se ha señalado.
Por tanto, siendo que la decisión emitida por este juzgado en fecha 17 de noviembre del pasado año 2021 no fue objeto de apelación en el lapso correspondiente de ley, el derecho declarado en la misma aunque firme y constituye un título ejecutivo para los intimantes en el presente asunto, no menos cierto es que el intimado puede acogerse en fase ejecutiva al derecho de retasa como lo señala el criterio transcrito ut supra; por consiguiente, la parte intimante ha de optar por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal y en ningún caso por una medida preventiva u otra institución legal de naturaleza distinta, atendiendo a las normas procesales que no pueden ser subvertidas ni relajadas por las partes y mucho menos por este tribunal.
Por su parte, el artículo 1.886 de nuestro Código Civil, en su primer aparte establece respecto a la hipoteca judicial, que el favorecido por la sentencia debe designar ante el Tribunal los bienes sobre los que pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y si el Tribunal encuentra que representan el valor del doble de la cantidad del pago condenado al deudor ordenará el registro de la decisión junto con la diligencia del acreedor y el auto. Para proceder, indica la norma in comento que el Juez debe realizar tal determinación previo conocimiento de causa e incluso trasladar el gravamen a otros bienes para alcanzar el valor suficiente.
En palabras del autor patrio Emilio Calvo Baca (2010) en sus comentarios al Código Civil, debe señalarse que:
…la Ley le impone al Juez, en protección del deudor y beneficio de los demás acreedores, el deber de investigar, averiguar si los bienes indicados representan el doble del valor de la obligación, en razón de que la hipoteca judicial no debe ser constituida por una cantidad mayor. (p.789)
Sin embargo, pese que en la hipoteca judicial el deudor puede oponerse a la constitución de la misma o exigir que se reduzca, así como también pudiera solicitar que se traslade el gravamen, no puede dejar de observar quien juzga que dada la naturaleza del presente procedimiento especial, perfectamente explicado por la Sala Civil y Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde el carácter de firme se tiene sobre el derecho, pero no así sobre el monto, pudiendo el intimado como se ha reiterado, ejercer derecho a retasa aún en fase ejecutiva, mal pudiese en este procedimiento especial procederse a hipoteca judicial, cuando lo correspondiente es proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 de la norma adjetiva civil a una ejecución voluntaria, garantizando los derechos que la ley le otorga al deudor intimado. En consecuencia, y en acatamiento a la ley y los criterios de nuestro máximo tribunal, este juzgado se ve forzado a declarar improcedente dictar una hipoteca judicial en la fase de ejecución donde se encuentra el presente juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en la Ley de Abogados, en los artículos 15 y 524 del C.P.C. y criterio sostenidos de la Sala Constitucional vinculante conforme el artículo 335 constitucional, así como de la Sala de Casación Civil respecto al procedimiento que nos ocupa, DECLARA: IMPROCEDENTE HIPOTECA JUIDICIAL en la fase de ejecución donde se encuentra el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por los abogados JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 12:29 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. N°. 8.323-21
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