REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de marzo del 2022.

211° y 162°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXP. N° 8.329-21
DEMANDANTE: ALBA MILENA MARTINEZ DE PIÑA.
DEMANDADO: PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA.
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I
NARRATIVA
En fecha 01 de octubre del año 2021, la ciudadana ALBA MILENA MARTINEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Miguel Otero Silva 1, calle Las Mercedes del municipio Ortiz del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.334, asistida por la abogada en ejercicio Sara Eloisa Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.341, incoo demanda de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.946, con domicilio en el sector Miguel Otero Silva 1, calle Las Mercedes del municipio Ortiz del estado Guárico, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos, los cuales se encuentran insertos del folio 05 al folio 17 en el expediente.
Expone la parte actora que a mediados del año 1989 conoció al ciudadano JOSE DEL CARMEN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.826, quien mantuvo una vida en común hasta la fecha de su muerte, quien falleció ab intestato, en fecha 19 de junio del año 2021, tal como consta en acta de defunción N° 19 del año 2021, la cual fue anexada marcada con la letra “C”, inserta al folio 13 fte. y vto. del expediente. Sigue arguyendo la accionante que convivió con el prenombrado durante más de 21 años, en el sector Miguel Otero Silva 1, calle Las Mercedes del municipio Ortiz del estado Guárico, y que procrearon un hijo, cuyo nombre es JOSE GREGORIO PIÑA MARTINEZ, tal como consta en acta de nacimiento N° 94 del año 2005 anexa marcada con la letra “D”, inserta al folio 14 fte. y vto., quien lastimosamente falleció el primero (01) de junio del año 2015, como consta en acta de defunción N° 2329 del año 2015 anexa marcada con la letra “E” e inserta al folio 15 fte. y vto. en el expediente.
Asimismo, arguyó que su unión fue inicialmente matrimonial; pero que en fecha 07/10/2015 se divorciaron por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Edo. Guárico, como consta en sentencia de solicitud Nro. 5915-15, en la ucal fue declarado con lugar el divorcio, la cual riela inserta en copia certificada del folio 07 al 11 en el presente asunto; sin embargo, es el caso que pese a ello, nos reconciliamos, decidiendo seguir nuestra convivencia de forma pública, notoria, ininterrumpida y contemporánea, socorriéndonos mutuamente y erigiendo una relación concubinaria ante toda la comunidad social que nos circundaba, desde el primero (01) de octubre del año 2015 y que la misma inició siendo ambos divorciados, por lo cual, no tenían impedimento alguno de ley para mantener una unión estable de hecho.
Finalmente la parte actora, fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registrador Público, artículo 33 literal C Ley de Seguro Social y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2015, que interpretó el artículo 77 ibídem y en armonía con los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, procedió a demandar como formalmente lo hizo, al ciudadano PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, antes identificados.
Por auto del Tribunal, de fecha trece (13) de Octubre de 2021, se admitió la demanda, acordándose la citación de el demandado, asimismo se ordenó librar Edicto de conformidad con el articulo 507 Código Civil (folios 18 al 20).
En fecha 11 de Noviembre de 2021, la actora consignó la publicación del edicto en el periódico La Antena, circulante de fecha 08 al 14 Noviembre del 2021 (folios 21 al 22).
Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de mismo año 2021, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación, recibo y respectiva compulsa, por cuento no pudo ubicarlo en ninguna de las tres oportunidades en las cuales se trasladó (folio 23 al 29).
Por auto complementario del Tribunal de fecha 23 de Noviembre del año 2021, se ordenó notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 30 al 31).
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2021, la actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles a los fines de llevar a cabo la citación del demandado (folio 32). Seguidamente, por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre del año 2021, vista las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto fue designada y debidamente juramentada Jueza Temporal de este Tribunal a quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del C.P.C. (folio 33).
En fecha 03 de Diciembre de 2021, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación suscrita por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico (folio 35).
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre del año 2021, el tribunal acordó la citación por carteles al demandado (folio 36 al 37), y en fecha 02 de febrero del presente año 2022, la actora consignó la publicaciones respectivas a la citación en “El Periodiquito” y en el periódico “La Antena”, de fechas 31 de Enero del 2022 (folios 38 al 40). Asimismo solicitó la designación del defensor judicial mediante diligencia, que riela al folio 41 en el expediente; lo cual se le acordó por medio de auto del Tribunal de fecha 11 de febrero del presente año, designando para el cargo al abogado PEDRO MIGUEL SUMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 288.575, ordenándose la notificación del mismo (folios 42 al 43), quien fue debidamente notificado, según consta en consignación del alguacil de este Tribunal (folios 44 al 45). En fecha 21 de febrero del presente año, compareció el mismo, manifestando la aceptación del cargo de Defensor Judicial y fue así mismo juramentado (folio46); y seguidamente, en fecha 22 de febrero del presente año 2022, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto se ordenó y así mismo se realizó cómputo por secretaria a fin de determinar el lapso transcurrido desde la constancia en autos del emplazamiento por carteles del demandado a la fecha 22 de febrero del 2022, el cual riela inserto en el folio 47. No pudiendo dejar de observar esta jurisdicente, que el secretario del Tribunal, señaló mediante el mismo que habían transcurrido 07 días de despacho, discriminándolos debidamente, siendo que la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de emplazamiento para el demandado es de quince (15) días y al no comparecer el mismo, es cuando se procede al nombramiento de un Defensor Judicial a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, siendo la citación un requisito de validez para la prosecución de todo procedimiento, así como de orden público, ya que constituye una garantía al derecho a la defensa dentro del debido proceso, como lo ha dejado suficientemente asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es por lo que, a fin de darle estabilidad al presente juicio, debe corregir lo respectivo.
II
MOTIVA
De allí que sea ineludible citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado. Se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negritas del Tribunal)
Por parte, el artículo 206 ejusdem, dispone lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, este Tribunal en atención a las precitadas normas, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del contenido del artículo 257 ejusdem, considera que lo procedente es reponer la causa a fin de corregir su falta, la cual fue, proceder a nombrar y juramentar defensor at litem siendo que no había transcurrido aún el término de emplazamiento establecido en la norma procesal, garantizando así tanto el derecho a la defensa del demandado en autos como la validez de este procedimiento, tal como lo ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria y como lo establece la ley. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 223 del C.P.C., DECLARA: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir los ocho (08) días de despacho siguientes que restan a fin de cumplir con el término de emplazamiento del demandado dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, contados de forma exclusive a la presente fecha.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 12:29 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,