REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2022.

211° y 162°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8257-19.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE APERTURA Y PUBLICCION DEL TESTAMENTO CERRADO.
PARTE ACTORA: EFRAIN ALGIMIRO PINTO REQUENA (Actuando en representación de sus hermanos FANNY PINTO REQUENA, EFRAÍN JOSÉ PINTO REQUENA, EFRAÍN JOSÉ PINTO REQUENA, JOSÉ EFRAÍN PINTO REQUENA, FERNANDO EFRAÍN PINTO REQUENA, MARÍA ANTONIA PINTO REQUENA y EFRAÍN VALENTÍN PINTO REQUENA).
PARTE DEMANDADA: OSCAR EFRAÍN PINTO REQUENA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN.

I
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2019 el ciudadano EFRAÍN ALGIMIRO PINTO REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-8.784.305 y debidamente asistido por los abogados Wolfang Pérez Ledezma y Milagros Figueroa Blanco, inscritos en el Inpreabogado con los N° 33.090 y 31.358, respectivamente; en su carácter de coheredero y en representación de sus hermanos FANNY PINTO REQUENA, C.I V-4.390.993; EFRAIN JOSE PINTO REQUENA, C.I. N° V-4.391.029; EFRAIN JOSE PINTO REQUENA, C.I N° V-7.278.965; JOSE EFRAIN PINTO REQUENA, C.I N° V-7.278.967; FERNANDO EFRAIN PINTO REQUENA, C.I N° V-7.281.749; MARIA ANTONIA PINTO REQUENA, C.I N° V-8.784.306; y, EFRAIN VALENTIN PINTO REQUENA, C.I N° V-10.667.056, incoo DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO DE APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO, contra el ciudadano OSCAR EFRAÍN PINTO REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-4.396.899, mediante escrito constante de 04 folios útiles y sus anexos.
Arguye el accionante que en fecha 12 de Diciembre del 2017 salió una publicación en el diario La Antena constante de un edicto emitido por el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de apertura y publicación del testamento cerrado del causante Efraín José Pinto, otorgado por él en fecha 26 de Enero de 2015 por ante el Registro Público del estado Guárico, según planilla N°350.2015.1.148 de fecha 21/01/2015, quedando registrado bajo el N° 5, folio 20 AT 2°, como consta en expediente N° 8620 (nomenclatura de este Tribunal), dejando al abogado Froilán Rodríguez Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 2.524.685, I.P.S.A. N° 9.129, en calidad de depositario en el referido testamento, quien hace una solicitud en fecha 05/12/2017 a este tribunal para que se fijara la hora y el día para celebrar el acto de apertura y publicación del testamento. Seguidamente, posterior a la publicación del edicto, en fecha 09 de Enero del 2018 se celebró el acto de apertura de dicho testamento cerrado, tal como fue fijado por el tribunal y que consta en el expediente N° 8.620 en presencia de mis hermanos, sus nietos Oscar Pinto Hernández y María Fernanda Pinto Valero, los abogados Gustavo González Gorrín, José Alexis Rueda Castro y Froilán Rodríguez Trujillo y los testigos presenciales del otorgamiento Régulo Torres y Ligia María Vieira Da Silva.
Fundamentó su acción en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 864 y 1.352 del Código Civil Venezolano; los artículos, 899, 913, 482, 919 y 920 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el decreto presidencial N° 601 del 20 de septiembre de 1957, que prevé la creación del Registro Central de Actos de Última Voluntad, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.466 del 24 septiembre de 1957, hoy adscrito a la Oficina de Consultaría Jurídica del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, establecido en los artículos 2, 4, 5 a fin de demandar la nulidad del testamento. Así como en la facultad que le atribuye el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó Acta de Nacimiento suya en copia certificada (folio 06 ftye. Y vto.), además de copia de cédula de identidad (folio 05).
Del folio 07 al 21 cursa inserta inhibición planteada por la antes Juez de este Tribunal, así como la sentencia mediante la cual se declara con lugar la misma, proveniente del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, cursa al folio 22 auto de este Tribunal y oficio N° 278-19 (folio 23), mediante el cual se ordenó y notificó a la Rectoría de este estado Guárico lo correspondiente, a fin de designar un Juez Accidental; siendo designado con atención a la lista de Jueces Suplentes de la Comisión Judicial de nuestro máximo Tribunal, mediante oficio de esa Rectoría N° 43-2020, al ciudadano José Francisco López, en fecha 03 de Diciembre del año 2020, quien se excusó de conocer la presente causa en fecha 26 de Enero del año 2021.
Por tanto, se designó finalmente a quien suscribe la presente decisión, mediante oficio 17-2021 de esa Rectoría de fecha 27 de Abril del año 2021, quien siendo previa y debidamente juramentada, manifestó su aceptación el 12 de mayo del año 2021, abocándose al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del C.P.C. (folio 29 al 31) y librando notificación al actor a fin de reanudar la presente causa (folio 32). Seguidamente, cursa al folio 33 consignación del alguacil de la boleta debidamente firmada por el mismo (folio 34).
Posteriormente, se computaron los días de despacho transcurridos en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 35) correspondientes a los lapsos señalados en el artículo 90, así como 14 y 233 ejusdem. Una vez transcurridos como fueron, en fecha 05 de agosto del 2021, se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas (folio al 38). Sin embargo, en fecha 30 de agosto del año 2021 se agregó escrito físico enviado el 24 de agosto al correo de este Tribunal, contentivo de reforma del libelo, anexando al mismo copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus (folio 46 al 50).
Del folio 51 al 56 constan autos del tribunal así como diligencias de la parte actora, subsanando lo correspondiente al particular segundo de la Resolución 05-2020 de nuestra máxima Sala, como presupuesto procesal de admisión. Por lo que, fue en fecha 16 de septiembre del pasado año 2021 cuando finalmente se admitió la demanda mediante auto, librando despacho de comisión a fin de citar al demandado en autos (folio 57 al 60), llevada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas mediante correo especial en fecha 26 de Octubre del año 2021, tal como alega el actor mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del mismo año 2021 (folio 61), consignando en mismo acto el oficio N°120-21 emitido a tal fin, debidamente recibido por ese Juzgado (folio 62).
En fecha 04 de Febrero del presente año 2022 se recibió mediante oficio la comisión con respectiva boleta sin firma correspondiente al demandado en autos, por cuanto el alguacil no pudo ubicarle (folio 63 al 82).
En fecha 03 de Marzo del año 2022, compareció por ante este Tribunal el demandado, plenamente identificado en autos y ut supra, así como el demandante, debidamente asistidos por los abogados Octavio Camero, Wolfang Pérez y Milagros Figueroa, I.P.S.A. N° 68.992, 33.090 y 31.558, respectivamente, consignando diligencias que cursan insertas del folio 83 al 84 fte. y vto., mediante la cual el demandado se da por notificado, así mismo consignan documento contentivo de transacción celebrada entre las partes y solicitan la homologación de este Tribunal. Documento en el cual, el demandante acuerda reconocer al demandado como legítimo heredero del de Cujus Efraín José Pinto, también se compromete el demandado a una partición equitativa e igualitaria de los bienes que componen el acervo hereditario existentes para el momento del fallecimiento del causante, compartiendo de forma igualitaria y equitativa sus derechos con el resto de sus hermanos en su carácter de heredero testamentario. Aunado a ello, el demandante reconoció la legalidad y legitimidad del testamento otorgado al demandado. Se comprometieron finalmente las partes a llegar a un arreglo en esos términos, acordando prevenir eventuales litigios y terminar de forma definitiva cualquier controversia actual o futura. Por consiguiente, el actor se compromete a no accionar más contra el demandado ninguna acción respecto al testamento, manifestando ambas partes estar conformes con la celebración de la transacción.
II
MOTIVA
La “Transacción”, es conceptualizada por el Diccionario de la Real Academia Española como un “trato, convenio o negocio”.
Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto esta figura jurídica de la transacción judicial, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg al hablar de su naturaleza que:
… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función auto compositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal institución de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar en el presente caso, que la celebración de una transacción, no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para el 2000 la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el antes mencionado autor, en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del acta de audiencia de juicio, este Tribunal observa, que ambas partes, en la misma celebraron voluntaria y de mutuo acuerdo una Transacción mediante la cual ambas partes realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente, solicitan se imparta la homologación de la misma; y por otra parte se observa, que la materia que se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente la solicitud. Y así se determina.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.713 del Código Civil, actuando dentro de los límites de su competencia, declara: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, pese a que la naturaleza de la presente decisión es procederse con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se concede con apego al principio de doble instancia y demás principios y garantías constitucionales, los cinco (05) días de ley correspondientes al ejercicio de recurso de apelación. Pasados estos, sin que contra la misma se ejerza recurso alguno, se entenderá que esta ha alcanzado el carácter de Cosa Juzgada y se procederá en consecuencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ ACC.,



ABOG. KARLA C. TORO DE G.




EL SECRETARIO,



ABOG. ANDERSON A. SARMIENTO T.



En la misma fecha siendo las 12:00m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.




EL SECRETARIO,





Exp. 8257-19