REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º

ASUNTO: JP31-N-2016-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.820.

ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (SUPER TODO AMARI CENTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 42, Tomo -8-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO: No constituyó.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Solicitud de Nulidad de Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.789.832 en el asunto Nº 060-2015-01-00363.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 17 de mayo del año 2016 (folios 01 al 03 p.1) junto con anexos folios (04 al 15 p.1), recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23 de mayo del año 2016, admitiéndola el día 24 de mayo del mismo año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 22 al 24 p.1).
Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, abocamientos, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio y reposición de la misma, entre otros.
En fecha 05 de diciembre del año 2019, la Abg. YOLIMAR MORON VERENZUELA, se abocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones libradas y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el en fecha 05 de febrero de 2020, quien suscribe fija audiencia oral para el día jueves cinco (05) de marzo del año 2020, a las 10:00 ante meridiem (folio 48 p.2), en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante, así como la incomparecencia del órgano administrativo (Inspectoria del Trabajo), y de la entidad de trabajo SUPER TODO AMARI CENTER, C.A. (folios 97, 98 p.2), ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de febrero del año 2022 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 99, 100, 101 p2).
En fecha 09 de febrero de 2022, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
Es importante resaltar, que la función del Juez del Trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:




M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los Principios Generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la Providencia Administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, vicio de FALSO SUPUESTO, señalando losiguiente:

“Resulta evidente que el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, quebrantó el proceso establecido en la Ley, (…) debido a que, en fecha 18 de noviembre del año 2016 se procede a la notificación del procedimiento, ejecución de orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos en la sede de la empresa Súper Todo Amari Center, C.A., y la representación patronal manifestó “que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, solicita la apertura de un lapso probatorio establecido en la norma ya que existe en curso un procedimiento de calificación de despido iniciado por ante este ente respectivo en el mes de octubre, el cual puede evidenciarse en los autos insertos en el expediente Nº 01-000344-2015, la razón que nos lleva a la solicitud del lapso probatorio”. En el mismo acto la representación del trabajador manifestó:” hago formal oposición al pedimento de la parte patronal de la apertura de la articulación probatoria toda vez que esta plenamente probada la relación de trabajo por lo que tal conducta constituye un desacato a la orden administrativa del reenganche y restitución de derechos, por lo que no es aplicable con el artículo 425 # 7 de la LOTTT (…)” (folio 07 p.1)

En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:
“Ratifico todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de nulidad en contra de la providencia administrativa, así mismo ratifico las pruebas que se encuentran en el expediente, de igual manera solicito que este tribunal toque el fondo y declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 01-2016, se ordene el reenganche de la trabajadora y la restitución de todos los derechos cumpliendo con las respectivas experticias.
Alega igualmente el recurrente, que dicha acción se intentó en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-2016, con motivo de una solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos que interpuso la ciudadana trabajadora ampliamente identificada en autos contra la Sociedad Mercantil Súper Todo Amari Center C.A., por cuanto fue despedida injustificadamente ya que gozaba de la protección decretada por el Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral. En el Iter Procesal la trabajadora solicitó su reenganche, una vez verificado los extremos la misma fue admitida y sucesivamente la Inspectoria del Trabajo de esta localidad emitió la orden de Reenganche misma, que fue ejecutada el día 18 de noviembre del año 2016 a las 11:00 ante meriediem.
Cabe destacar que estando en la ejecución de la orden de reenganche alego la representación patronal “que ellos no despidieron a la trabajadora, motivo por el cual solicitaban que se aperturara la articulación probatoria de 8 días establecido en el 425 de la LOTTT, sustentando tal solicitud en que ellos estaban intentando una autorización de despido por ante la Inspectoria del Trabajo. Es decir no estaba en discusión la relación de trabajo, es por lo que debo acotar que solo se apertura la articulación probatoria cuando esta en discusión la existencia de la Relación de Trabajo y este no era el caso ya que esa relación estaba plenamente comprobada. No obstante allí lo que hubo en todo momento fue un desacato a la orden de reenganche de parte del patrono, es por lo que ciudadana juez es evidente que estamos en presencia de una violación al debido proceso y falso supuesto. Finalmente el día 14/02/2016, la Inspectoría de trabajo procedió a dictar providencia administrativa Nº 01-2016 y declarando sin lugar el procedimiento.
Como primer vicio denuncia la demandante el quebrantamiento de las formas del procedimiento, establecido en el 425 de la LOTTT, se alegó que no se siguió lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, aun cuando se desprende del expediente administrativo documentales donde se evidencia que no esta en discusión la existencia de la relación laboral, siendo entonces que la existencia también se alegó al funcionario, igual éste procedió ha aperturar el lapso probatorio, no reenganchando a la ciudadana trabajadora hoy recurrente; siendo ese actuar por demás ilegal de parte del funcionario ejecutor. Esto simboliza un quebrantamiento a la constitución y al debido proceso.
Por último denuncia el Vicio del falso supuesto, ya que la Inspectoría de Trabajo dio por hecho cierto que nuestra representada no era trabajadora, y mi representada no estaba de acuerdo con la apertura de la articulación probatoria, sin embargo la acató. La Inspectoría decidió sin lugar bajo un supuesto falso que no logró demostrar la parte accionada, por cuanto aportó medios probatorios que trataban de demostrar el supuesto abandono de su lugar de trabajo, mas no la inexistencia de la relación laboral, que jamás estuvo en discusión en el momento de la ejecución de la orden de reenganche emitida por el ente administrativo.
Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea declarada con Lugar la nulidad de la providencia, la nulidad del acto, la reincorporación de mi representada a su lugar de labores y el pago de todos y cada uno de los conceptos dejados de percibir durante el transcurso de este procedimiento.”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y FALSO SUPUESTO.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
El autor Devis Echandía, Hernando, en su obra Teoría General de las Pruebas, Tomo I, página 99, señala que “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.”
En este sentido, la sana crítica es la valoración razonada de las pruebas, fundada en los principios lógicos y máximas de experiencia.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertos junto con el escrito libelar.
Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el seis (06) al folio quince (15) del presente asunto, consta copias Certificadas de actuaciones del Expediente Administrativo N° 060-2015-01-00363, se encuentra la decisión del Inspector del Trabajo mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud hecha por la ciudadana Marlene Josefina Zapata Lara, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-
-Insertos a los folios treinta y ocho (38) al folio ciento noventa y cinco (195) del presente asunto consta, copia certificada del expediente administrativo, remitida por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:

En fecha 09 de febrero del año 2022 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual expone lo siguiente: “que el acto administrativo recurrido es nulo, y así solicita que se declare, pues, alegan que fueron violadas normas de carácter constitucional y legal, tales como el debido proceso. Asimismo, indican que la solicitud hecha por la ciudadana Marlene Zapata suficientemente identificada en autos ante la Inspectoría del Trabajo, no fue revisada, ni realizó el Inspector del Trabajo el examen de la misma como lo ordena la ley, de tal manera indica que de esta forma comienzan las violaciones constitucionales como el debido proceso, cabe destacar que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció la condición de la trabajadora, y al no estar discutida en forma alguna dicha condición, no le quedaba otra alternativa al funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por el ente administrativo conforme lo preceptúan los númerales 4, 5 y 6 del articulo 425, pues, debe insistirse, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado; y que, con esa conducta del órgano administrativo del trabajo califico erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en ese mismo acto el reenganche de mi representada, al cual tenía derecho, pues, la orden de reenganche previamente dictada estaba vigente y no estaban suspendidos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 ( desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el númeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna”.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que la República no presentó informes.
DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que no presentó informes.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que el Ministerio Público no emitió opinión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en el libelo de nulidad aquí propuesto, observa esta Juzgadora que se ha intentado acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, en fecha 14 de enero del año 2016, con motivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Zapata Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.789.832 contra la sociedad mercantil Súper Todo Amari Center C.A.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que los fundamentos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo son totalmente equivocados y parcializados, pues esta representación arguye que, la trabajadora interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05 de noviembre del año 2015 por ante la Inspectoria de San Juan de los Morros, Estado Guárico en contra de la empresa, Súper Todo Amari Center C.A., en virtud de que gozaba por decreto presidencial Nº 1583 de inamovilidad a su favor ya que es empleada fija de dicha empresa arriba ampliamente identificada.

En fecha 06 de diciembre del año 2015 la referida Inspectoria del Trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros, emitió un Auto donde ordena la restitución de derechos a su situación anterior y los beneficios dejados de percibir y fija la fecha y hora (18 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.), fecha y hora en la que se notificaría y se ejecutaría dicha orden, también alega el recurrente que en dicho acto de ejecución la representación patronal manifestó: “que en virtud de que la trabajadora nunca ha sido despedida, solicita la apertura de un lapso probatorio”. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente aduce que, fue violado el Debido Proceso toda vez que no se cumplieron las formalidades de ley específicamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por no haber analizado exhaustivamente el caso en concreto ya que jamás estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo, indica que es incongruente el hecho que, no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre la recurrente y la entidad de trabajo, y fue desestimada la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo como es, que se declara SIN LUGAR la acción ante la instancia administrativa.
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que se fundamentó la decisión de la Inspectora del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar la Providencia Administrativa (folios 09 al 15 del expediente, 1 pza), en la cual puede observarse de los propios actos administrativos, es decir, en primer lugar se observa que la orden de reenganche cumple con los extremos que establece la norma, razón por la cual fue ordenado el mismo, en segundo lugar, la providencia administrativa, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche, de la ciudadana Marlene Zapata arriba ampliamente identificada, es objeto del presente estudio para lo cual se debe bajar a las Actas Procesales. En tal sentido, se observa que durante el procedimiento de reenganche se procedió a ejecutar la orden de reenganche de la ciudadana Marlene Zapata, para lo cual se trasladó el funcionario competente a la entidad de trabajo Súper Todo Amari Center C.A, donde al momento de la ejecución, la representación patronal aceptó la relación de trabajo, desconoció el despido y solicitó la apertura a prueba del procedimiento, por cuanto existía un procedimiento de calificación de despido en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente se suspendió el acto, se ordenó la apertura a prueba y se continuó el procedimiento, hasta culminar con la providencia administrativa, donde declara sin lugar el mismo.
Ahora bien, el accionante alega los vicios de falsos supuesto y violación al debido proceso, por lo cual resulta imperioso analizar la existencia de tales vicios.
Al respecto, en cuanto al vicio alegado de violación al debido proceso esta juzgadora observa, que el Tribunal Supremo de Justicia señala:
“ … En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que en la misma ley, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa. No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta. Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó. “
En este sentido, es menester para este tribunal revisar lo establecido respecto del concepto de falso supuesto de hecho, que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, tal y como fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 1702 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado señala, que si bien es cierto que es garantía constitucional alegar las defensas pertinentes en el iter procesal, a los fines de demostrar las defensas a que hubiere lugar por parte de la entidad de trabajo, en el acto de ejecución del reenganche, éstos deben ser ciertos, pertinentes, conducentes para cumplir su propósito, razones más que suficientes para aperturar el procedimiento a prueba, como en efecto se hizo. Sin embargo, en el caso de autos, se opuso la existencia de un procedimiento de calificación de despido, el cual no puede ejecutarse hasta obtener la autorización definitivamente firme del ente competente para proceder al despido, por consiguiente, es totalmente válido que los patronos ejerzan su derecho a calificar a un trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la ley respectiva. No obstante, tal defensa aun y cuando es una herramienta de la cual dispone el patrono, esta condicionada a la espera de dar cumplimiento al procedimiento respectivo y sus resultas, antes no surte ningún efecto, por cuanto seria violatorio de la finalidad de la norma, la cual es garantizar y proteger el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, en tal sentido, si la relación de trabajo fue reconocida, negado el despido, lo procedente era el reenganche y proseguir con el procedimiento de calificación de despido, a fin de obtener la autorización para terminar con la relación de trabajo, y no dejar a la trabajadora en estado de indefensión, como en efecto lo hizo el órgano ejecutor aunado al hecho, que la inspectoría del trabajo no se pronunció, respecto al alegato y defensa que presentó la ciudadana trabajadora asistida de abogado, en la cual señala que hacia oposición a la apertura de la articulación probatoria, por cuanto no estaba en discusión la relación de trabajo y era esto pues un desacato a la orden de reenganche, silenciando así la defensa señalada.
Al momento de emitir un acto administrativo, este debe estar fundamentado en supuesto ciertos, existente, veraces para la procedencia eficaz del mismo, la Inspectoría del Trabajo, fundamentó sus decisiones, a saber: 1.- Aperturar el acto a prueba y 2.- declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, en supuestos alegados por la entidad de trabajo, que en el mismo cuerpo del acto administrativo no fueron valorados por ser falsos, por cuanto la defensa de la existencia de un procedimiento de calificación de despido en contra de la trabajadora, resultó falsa, como así lo determina la Inspectora en su decisión al ser ésta inadmitida.
En consecuencia, si durante el procedimiento, se reconoció la relación de trabajo, se negó el despido e inadmitida la calificación de despido, no existe para quien decide elementos suficientes conducentes y pertinentes para que se declarase sin lugar el procedimiento supra identificado, incurriendo de tal forma el acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto e incongruencia, lo que genera su nulidad, como así se declara.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En consecuencia, en el presente caso se evidencia, el silencio absoluto por parte del ente administrativo a los alegatos y defensas de la trabajadora, vulnerando así, la igualdad de las partes en el procesos y el derecho a esgrimir las defensas que a bien pueda expresar cualquiera de las partes, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal omisión genera inseguridad jurídica e indefensión, al débil jurídico, como lo es la trabajadora, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, como así se declara.
Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, no actuó ajustada a derecho con referencia a la solicitud de reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos de la ciudadana recurrente ampliamente identificada en autos, con respecto a la calificación de falta tal como se menciona en la providencia administrativa esta no fue valorada en el acervo probatorio y reza así lo expuesto en dicha providencia “ la cual se sirve desechar este despacho, por cuanto no guardan relación con el caso de marras, ya que la misma fue inadmitida por no haber sido interpuesta dentro del articulado de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido”. Del mismo modo no se verifica que la entidad de trabajo Súper Todo Amari Center C.A, no cumplió con la orden administrativa de reenganchar a la trabajadora ciudadana Marlene Zapata, por cuanto siempre señaló que nunca la despidió, estaba a consideración de quien hoy decide, obligada a incorporarla necesariamente a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir, en virtud de que se debe garantizar siempre en todo momento el derecho al trabajo, y el procedimiento que alego la entidad de trabajo que había incoado en contra de la hoy recurrente, cabe destacar que este se seguiría ventilando, por ante el órgano administrativo, si y solo si, estaba la hoy quejosa incorporada a su puesto de trabajo. Por lo que no opera en el presente caso el que la entidad administrativa ordenara la apertura de una articulación probatoria ya que nunca estuvo en discusión la existencia de la relación de trabajo, y como se dijo anteriormente la Inspectoría del Trabajo no actuó ajustadamente, aplicando el procedimiento acorde a las leyes que la rigen y valorando los medios de prueba que tenía a su mano, por consiguiente en aras a la economía procesal, quien decide, se pronuncia sobre la nulidad de la providencia administrativa supra identificada.
En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, incoada por el ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA en el asunto Nº 060-2015-01-00363. Así se decide.-

Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora al lugar de trabajo en el que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despojada de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo, así como todos y cada unos de los beneficios dejados de percibir. . Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho,


DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ZAPATA LARA (antes identificada), contra la Providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 14 de enero del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en el asunto signado con la nomenclatura de esa Inspectoria del Trabajo Nº 060-2015-01-00363.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora al lugar de trabajo en el que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despojada de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo, así como todos y cada unos de los beneficios dejados de percibir.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En San Juan de los Morros, el día 29 de marzo de 2022 Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YOLIMAR MORON VERENZUELA

LA SECRETARIA


ABG. EUKARIS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:37 a.m.- y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,