REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: JP61-S-2017-000013

DEMANDANTES: ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.279.576 y V- 19.343.217, respectivamente, con domicilio en la carrera 18 casa Nº 8-10, entre calles nueve y doce, Casco Central de la ciudad de Calabozo.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE WOODBERRY MADRID, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.762.
DEMANDADO: Empresa PUROLOMO, C.A RIF Nº J-30810301-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.-

Quien suscribe, Abogado MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE, Jueza Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, designado mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1888-2019, de fecha 12 de julio de 2019, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, habiendo tomado posesión del referido cargo en esa misma fecha, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien se inició el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS; incoada por los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.279.576 y V- 19.343.217, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LUIS JOSE WOODBERRY MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.762, contra la Empresa PUROLOMO, C.A, presentada la misma, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de entrada de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se dio por recibida. En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se dicto sentencia en la cual se Declaro: LA FALTA DE JURISDICCION, respecto a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, con la cual remitió el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley, suspendiendo el presente proceso. En fecha en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se pronuncio respecto a la admisión del escrito de demanda, ordenando librar carteles de notificación a las partes, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil LEONARDO RAMOS, consignó cartel de notificación dirigido a la parte actora ciudadano CESAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y del ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ, ambas con resultado negativo, asi mismo en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil CESAR PALIMA, consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandada de autos con resultado positivo, en consecuencia, recibido y visto la consignación del Alguacil LEONARDO RAMOS, adscrito a esta circunscripción judicial del trabajo con resultado negativo, este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2.019), insto a las partes a la prosecución de los actos procesales.

Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS que interpusieron los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.279.576 y V- 19.343.217, respectivamente, contra la Empresa PUROLOMO, C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio..
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.279.576 y V- 19.343.217, respectivamente, por un tiempo prolongado de tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.279.576 y V- 19.343.217, respectivamente, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARA