REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO Nº JP61-L-2016-000104
DEMANDANTE: OSCAR JOSE PEREZ TORERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.476.045, con domicilio en la Carrera 17 entre las Calles 9 y 12, Casa S/N, Casco Central, Calabozo, Estado Guárico.-
ABOGADOS ASISTENTES: PABLA DEL CARMEN UVIEDO Y RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.537 Y 158.901 respectivamente.
DEMANDADOS Y CO-DEMADNADOS: CONSTRUCTORA ASIUL, C.A, CONSTRUCTORA MACAVA, C.A, CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROOLO RURAL (INDER) y solidariamente al ciudadano JOSE VENTURA VILLALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Quien suscribe, ABG. CLEMENCIA RAMOS, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se desprende de comunicación TSJ-CJ-Nº 4683-2017, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), como Jueza para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en virtud de dicha designación, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), fui convocada como Jueza Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que la ultima actuación de manifiesto en la presente causa, se produjo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que se libro auto, mediante el cual este Tribunal insta al diligenciante a comparecer con el demandante de autos o en su defecto acreditar en autos la representación con la que obra, mediante el cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, debido a que la ponencia desciende a las actas, a los fines de su homologación constatando que las facultades que se atribuye el diligenciante no consta en auto, tratándose la actuación de una acción que como medio alterno supone la extinción del procedimiento y por ende requiere voluntad manifiesta, bien del titular o de quien autorice, con facultades expresas, resultando forzoso a este Tribunal negar, como en efecto niega la homologación solicitada, todo ello, a los fines de la prosecución de los actos procesales en la presente causa.

En consecuencia, desde la referida fecha hasta el presente, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que interpuso contra la CONSTRUCTORA ASIUL, C.A, CONSTRUCTORA MACAVA, C.A, CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROOLO RURAL (INDER) y solidariamente al ciudadano JOSE VENTURA VILLALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.604, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En virtud de lo antes reproducido, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad y falta de impulso procesal del accionante, ciudadano OSCAR JOSE PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.476.045, por un tiempo prolongado de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, lo que sin dudas supera el tiempo previsto en la ley para declarar la perención, lo que hace forzoso concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, es por lo que debe este Tribunal declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la perención de la instancia, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ TORRES, contra las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA ASIUL, C.A, CONSTRUCTORA MACAVA, C.A, CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROOLO RURAL (INDER) y solidariamente al ciudadano JOSE VENTURA VILLALBA GARCIA.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto
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Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil veintidós de (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;