ASUNTO: JE41-G-2001-000010
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001 ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, por la abogada Silvia MANUITT TINEDO, (INPREABOGADO N° 20.628), actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, (Cédulas de Identidad Nros. 3.959.145 y 10.495.097), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y contra los ciudadanos: RAUL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO, en sus condiciones de Concejales del Municipio antes mencionado.
El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido, admitió la acción principal, así como el amparo constitucional interpuesto de manera conjunta, y por consiguiente acordó suspender los efectos del acto administrativo recurrido.
En esa misma fecha, el Tribunal acordó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2001 mediante decisión dictada por el mencionado Juzgado, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisibilidad, dicho fallo fue apelado el 20 de diciembre de 2001 por el apoderado de la parte demandada, oyéndose en un solo efecto la apelación ejercida.
El 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-2774, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y lo declinó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido el expediente a dicha sala el 02 de abril de 2003.
El 13 de mayo de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 51, mediante la cual, también se declaró incompetente para conocer el caso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2001.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de abril de 2014, la referida Corte dictó decisión Nº 2014-0539, mediante la cual “…‘ORDENA NOTIFICAR’ al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (…) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.150, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el escrito mediante el cual solicitó que se declare la extinción de la acción en el recurso interpuesto.
El 27 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de noviembre de 2001 y declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2017 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, se abocó al conocimiento del expediente.
En fecha 20 de febrero 2020, este Tribunal declaró terminada la causa y ordenó el cierre y archivo del mismo.
De seguidas, pasa este órgano jurisdiccional, a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, en el que se solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara el abandono de los cargos de las ciudadanas Maria Aida Manuitt y Lisbeth Aponte Paz Castillo anteriormente identificadas y en consecuencia procede la declaratoria de falta absoluta en los respectivos cargos. (Negritas en el texto)
SEGUNDO: Convóquese a los concejales suplentes de las prenombradas ciudadanas para que se incorporen en esta cámara en su calidad de concejales principales
TERCERO: Notifíquese del presente acuerdo a las ciudadanas afectadas con la presente decisión, publicado como sea el mismo. En el cuerpo de la notificación deberá indicárseles que podrán recurrir de la presente decisión mediante el ejercicio del recurso de reconsideración por ante este órgano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 85 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Silvia MANUITT TINEDO, (INPREABOGADO N° 20.628), actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, (Cédulas de Identidad Nros. 3.959.145 y 10.495.097), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, y contra los Ciudadanos: RAUL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO, en sus condiciones de Concejales del Municipio antes mencionado. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Se interpuso el presente recurso, a objeto de demandar la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual, el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, acordó, “...el abandono de los cargos de las ciudadanas Maria Aida Manuitt y Lisbeth Aponte Paz Castillo anteriormente identificadas y en consecuencia procede la declaratoria de falta absoluta en los respectivos cargos...”
En ese orden de ideas, se advierte que a la presente fecha transcurrió la totalidad del periodo constitucional durante el cual debían ejercer el referido cargo. En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto resulta imposible para este Tribunal retrotraer el tiempo a efectos de restituir cualquier situación jurídica que hubiese podido infringirse, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud.
En consecuencia, por cuanto el objeto del recurso de autos se circunscribe a la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual, el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, declaró, “…el abandono de los cargos de las ciudadanas Maria Aida Manuitt y Lisbeth Aponte Paz Castillo anteriormente identificadas y en consecuencia procede la declaratoria de falta absoluta en los respectivos cargos...” y por cuanto ya expiró el período constitucional para el que los recurrentes fueron electos para desempeñar cargos de Concejales, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
No obstante, de la revisión de las actas se observa que, en fecha 20 de febrero 2020 este Tribunal declaró terminada la causa y ordenó el cierre y archivo del mismo.
Al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realiza una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
La revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apunta a la facultad del Juez para revocar una actuación, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial a que se refiere el artículo 26 eiusdem y con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del auto de fecha 20 de febrero 2020, donde este Tribunal declaró terminada la causa y ordenó el cierre y archivo, siendo la actuación correspondiente pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción, interpuesta el 05 de octubre de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) La NULIDAD del auto de fecha 20 de febrero 2020, donde este Tribunal declaró terminada la causa y ordenó el cierre y archivo.
2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Silvia MANUITT TINEDO, (INPREABOGADO N° 20.628), actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, (Cédulas de Identidad Nros. 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, y contra los Ciudadanos: RAUL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO, en sus condiciones de Concejales del Municipio antes mencionado.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2001-000010
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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