ASUNTO: JP41-G-2021-000015

QUERELLANTE: ARGENIS ALBERTO OROPEZA MAGO (Cédula de Identidad Nº V.-11.120.526).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Juan Pablo NARANJO, Alejandro RODRÍGUEZ ROJAS, Donato Anibal VILORIA, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Lebrasca CEDEÑO DURAN y Alecksson Daniel URRIBARI VERA (INPREABOGADOS Nros. 101.120, 58.990, 30.869, 55.193, 107.889 y respectivamente.)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ARGENIS ALBERTO OROPEZA MAGO, entonces asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), en la cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 158 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 178, de esa misma fecha, en el que se otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
El siete (7) de junio del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintiuno (2021), este Órgano Jurisdiccional mediante auto ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE GUÁRICO y notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLÍCIA. Así como también, consignar al respectivo expediente administrativo del querellante con sus actuaciones correspondientes en copias debidamente certificadas y foliadas.
En fechatreinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Abogado Alejandro RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 58.990), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, antecedentes administrativos del querellante en formato digital (DVD-R); razón por la cual, se ordenó la identificación del CD dentro de un sobre con él nombre de las partes y número del asunto para su posterior resguardo en el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha, veintinueve (29) fue consignado el escrito de contestación.
Ahora bien, cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de abril del año dos mil veintidós (2022) la audiencia definitiva, este Juzgado en fecha 27 de abril de 2022 dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desarrollado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en tal sentido, el querellante en su escrito libelar adujo lo siguiente:
Que “…Está estrictamente conferido por disposición Constitucional a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, y es a quien corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público…”.
Adujo que, “…El Ejecutivo Regional aplica violentando la reserva legalel artículo 33 literal a, b, c y d de la Ley de Previsión Social de la Policía, la cual consignó marcada “D””, como fundamento jurídico para la Resolución Nro.178, de la cual hoy se solicita su Nulidad…” (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Expuso que “…Para la fecha en la cual se dictó el referido Decreto mi representado cumplía con los requisitos de exigibilidad necesarios establecidos por el Decreto Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo cual la Jubilación y/o pensión de retiro es un acto carente de legalidad, toda vez que a la fecha del decreto mi representado estaba lejos de cumplir con los requisitos de ley ya que tenía 48 años de edad, y 17 años se servicio activo para la Administración Pública…” (Sic).
Que “…Así mismo, el acto administrativo recurrido posee Vicios del Objeto; puede estar viciado: A) POR SER PROHIBIDO POR LA LEY; b) por no ser el objeto determinado por la ley para el caso concreto, o ser un objeto determinado por la ley para otros casos que aquel en que ha sido dictado (apartamiento de las facultades). (Sic)(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…Siendo reiterado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), donde precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86,174,156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’ por eso, reservó el Poder Público Nacional la regulación del régimen y correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…”. (Sic).
De lo anterior puede concluirse, que el querellante alegó que la Administración, al otorgar de oficio el beneficio de jubilación, sin haberlo solicitado, con fundamento en la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico, incumplió las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en ésta última y que en consecuencia, el órgano querellado actuó fuera de sus competencia, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones,pues la materia de pensiones y jubilaciones es de reserva legal nacional, por lo que en su decir, le fue vulnerado el derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos contenidos en el escrito libelar, alegando que el acto impugnado no tuvo como objetivo violentar derechos constitucionales y legales, aunado a que la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico no ha sido declarada nula por los órganos jurisdiccionales, que el acto impugnado no fue dictado por una autoridad incompetente, ya que, “el ciudadano gobernador está plenamente investido del principio de legalidad” por lo tanto actuó en el marco de su potestad organizativa y que no le fueron violentados normas de orden público relacionadas a sus derechos sociales y laborales.
Antes de analizar el fondo de lo debatido, considera necesario quien Juzga, definir la jubilación como instrumento de la seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular.
En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 del 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.
Conforme lo dispuesto, tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.
Cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo hilo argumentativo, la aludida Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, la parte querellante alegó la vulneración al principio de reserva legal, en tal sentido, afirmó que al habérsele otorgado de oficio el beneficio de jubilación, con fundamento en la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico, el Gobernador incumplió las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en ésta última y que en consecuencia, el órgano querellado actuó fuera de sus competencia, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones pues la materia de pensiones y jubilaciones es de reserva legal nacional.
En cuanto a la Reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el expediente identificado con el número 07-0196 del 10 de julio de 2007, estableció que:
“…Al respecto, cabe referir que en las sentencias que trae a colación el solicitante, salvo la signada con el número 2725/2001 que corresponde a un proveimiento cautelar, efectivamente la Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003); no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por la Sala Político Administrativa, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia; pero, como se indicó en la Sent. N° 333/2004:

‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Por tanto, la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos y que persiste en algunos ordenamientos, con lo que se revela la importancia de la delegación, la cual, a su vez, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004 corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas.
En el caso de autos, se debe comenzar por referir que en desarrollo del artículo 147 constitucional la Asamblea Nacional dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Se trata de una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; no obstante, el artículo 4 de ese texto normativo indica, lo siguiente:
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha de forma mensual o al final de la relación laboral (subrayado añadido).
Con base en lo dispuesto en el precepto citado es que los educadores (artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación) o los militares (artículo 304 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales), por sólo referir dos casos, poseen un régimen de pensiones y jubilaciones diferentes, y es también lo que justifica por qué la Ley del Banco Central haga lo propio. Lo importante en cada uno de esos casos, y en todos los regímenes de pensiones y jubilaciones especiales, es que se respete los parámetros fijados por la norma; a saber: a) que la contribución sea gradual y progresiva; y, b) que se equiparen a los beneficios estatuidos por esa Ley, los beneficios que sean inferiores en los regímenes especiales…”.
Del fallo parcialmente transcrito supra, el cual fue también citado por el actor en el libelo,resulta pertinente destacar que, en criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la teoría de la reserva legal se ha matizado, al punto que resulta inaplicable la inflexibilidad característica de otros tiempos y que persiste en algunos ordenamientos, dando lugar, no sólo a que mediante normas de rango sublegal pueda regularse la materia de jubilaciones y pensiones, sino que admite que sectores como la educación, la Fuerza Armada Nacional o el Banco Central de Venezuela; posean un régimen de jubilación diferente al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
A mayor esclarecimiento, la Sala Constitucional estableció también en sentencia N° 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Nancy Carrillo de Guevara) que:
“…Aun cuando el régimen de seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal (Vid. 11 de mayo de 2000, en la decisión N° 359, caso Jesús Cordero), ello no es óbice, para que el legislador nacional, establezca regímenes de previsión social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Recuérdese, que no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, sino sólo el que no está basado en circunstancias objetivas y razonables y como quiera que existen relaciones funcionariales esencialmente distintas unas de otras (como ocurre con los legisladores y el personal de la Administración Pública o, como sucede, con los funcionarios de seguridad del Estado y los empleados de protección civil, entre otros), resultaría desajustado al derecho a la igualdad la unificación de un régimen de seguridad social que desatendiera las particularidades de cada sector de empleados públicos, que por circunstancias de ingreso, permanencia y función se diferencian entre sí.
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista…”.
Es decir, conforme al referido fallo, aun cuando el régimen de seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal, ello no impide que el legisladorestablezca regímenes de previsión social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; es decir, en términos de la Sala, no puede interpretarse como un trato desigual o discriminatorio, pues tal consideración está basada en circunstancias objetivas y razonables, ya que existen relaciones funcionariales esencialmente distintas unas de otras, a los que la Sala refiere a manera de ejemplo, “los legisladores y el personal de la Administración Pública o, como sucede, con los funcionarios de seguridad del Estado y los empleados de protección civil, entre otros”, a lo que agrega este Jurisdicente, los funcionarios policiales; por tal razón, resultaría desajustado al derecho a la igualdad, tal como se expuso en el fallo parcialmente transcrito, la unificación de un régimen de seguridad social que desatendiera las particularidades de cada sector de empleados públicos, que por circunstancias de ingreso, permanencia y función se diferencian entre sí. De allí, como explicó la Sala, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la matización de la reserva legal en materia de jubilaciones, permite que la seguridad social se vea garantizada mediante la aplicación de normas contenidas en instrumentos legales distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios e incluso a través de normas de rango sublegal; atendiendo además a las particularidades que caracteriza determinadas relaciones entre funcionarios públicos y las instituciones a la que prestan servicio.
Respecto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la representación judicial del Órgano querellado, en su escrito de contestación, manifestó que la Institución actuó “…en el marco de la potestad organizativa de todos los entes públicos…”; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’.
Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”.
Lo anterior, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de otro órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario.
No obstante, el querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a derecho, pues el actor no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en tal sentido el artículo 3 de la referida Ley dispone:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como del propio acto administrativo impugnado, se advierte que, la administración consideró que el querellante tenía al momento de ser jubilado 25 años de servicio y 45 años de edad; es decir cumplía con el tiempo de servicio, pero no con la edad requerida en dicha norma.
En cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales del querellante en la Policía del Estado Guárico, hoy Estado Bolivariano de Guárico, fue el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que hasta el (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual fue otorgada la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado, supra identificado; se evidencia un tiempo de servicio de veinticinco (25) años aproximadamente, es por ello, que el órgano querellado no actuó en violación de normativa legal alguna, ni incurrió en usurpación de funciones; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014, en la sostuvo que:
“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.
Conforme a la interpretación contenida en el fallo anterior, cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a este Sentenciador concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de sus competencia, ni incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, pues no evidenció la violación al principio de reserva legal expuesta por el querellante, por lo que forzosamente debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Adujo el actor, que le fue vulnerado el derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto manifestó que “…Para la fecha en la cual se dictó el referido decreto mi representado no cumplía con los requisitos necesarios, ya que la irrita jubilación menoscaba sus derechos salariales…”; al respecto destaca este Juzgador que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:
“…Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación por el trabajo- no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”.
De tal manera, que no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al trabajo, corresponde desestimar este argumento. Así se determina.
Desestimados como fueron los alegatos expuesto por la parte querellante, resulta forzoso declarar sin lugar las pretensiones del actor en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, no obstante haberse declarado sin lugar la presente querella, no puede pasar por alto este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), decisión previamente citada en este mismo fallo, estableció al referirse a la potestad de otorgar de oficio la jubilación de funcionarios en ejercicio de sus potestades organizativas que:
“…Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos…”.
Del fallo se evidencia, que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en los que se otorga la jubilación al funcionario, sin haberse alcanzado el tiempo máximo de servicio exigido para el otorgamiento del referido derecho, la Administración debe aplicar el porcentaje máximo para el pago de la pensión correspondiente. En el caso de marras, aun cuando el monto de la pensión otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que al querellante le fue otorgada la pensión de jubilación, con un porcentaje equivalente al 90% de su salario, por tanto, a los fines de ajustar la actuación de la administración a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se insta al órgano querellado a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALBERTO OROPEZA MAGOentonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO(POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 158 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 178, de esa misma fecha, en el que se le otorgó el beneficio de jubilación.
2) INSTA al órgano querellado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000015

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA