EXPEDIENTE: Nº 1.824-22
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y SUSPENSION DE LOS EFECTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACTA DE INTERMEDIACION emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Regional Guárico, seguido por el abogado ASDRUBAL ROMAN, I.P.S.A. Nº 64.432, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.336, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, asentado bajo el Nº 46, Tomo 6, Folios 142 al 145 de fecha 09 de Marzo de 2022, recibido por la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según sentencia NºPJ0102022000026, de fecha 25/04/2022, folios 44 al 48, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o no de la competencia, previamente observa:
Se constata efectivamente, que en fecha 20/04/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMAN, I.P.S.A. Nº 64.432, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES CONTENIDO EN EL ACTA DE INTERMEDIACION, DEL EXPEDIENTE Nº DNPDI/1918/2021, EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, COORDINACION REGIONAL GUARICO, inserto al folio dieciocho (18), de fecha 27 de Mayo de 2021, a quien correspondió el conocimiento.
Ahora bien, en fecha 05/05/2022, fue remitido con Oficio Nº JE41OFO2022000018, a Distribución en virtud de la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando distribuida a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10 de Mayo de 2022, (folio 50), se dio entrada y se asignó número, se instó a la parte actora a subsanar el escrito del RECURSO DE NULIDAD, en virtud de que no lo estimó en Bolívares, ni en Unidades Tributarias al momento de la interposición, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 del 31-10-2018, publicada en la Gaceta Nº 41.620 del 25-04-2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se constató de las actas que componen la presente causa, que el contrato de arrendamiento, inserto al folio (07) establece en la clausula TERCERA: que la arrendataria destinará la vivienda arrendada únicamente para la venta de hortalizas, alimentos y otros productos que estén dentro del Registro Comercial y para la estadía de los trabajadores de dicho registro representado por el ciudadano RONALD JOSÉ MESA, durante la ventas que serán los días jueves, viernes y sábados, en algunos casos si hubiese mercancía pudiera extenderse los días de ventas, de lo anteriormente señalado este Tribunal puede determinar que el caso en estudio versa sobre el arrendamiento de un Local Comercial.
En este orden de ideas, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en el artículo 43 establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial del Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, del análisis y revisión del presente expediente, se evidencia, que lo pretendido por la parte accionante es el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES CONTENIDO EN EL ACTA DE INTERMEDIACION, DEL EXPEDIENTE Nº DNPDI/1918/2021, EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, COORDINACION REGIONAL GUARICO y no es una acción de demanda por desalojo del Local Comercial que es la materia que nos compete, por cuanto es un procedimiento previo a la demanda judicial, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021, articulo 3 “las partes podrán acordar mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia, de ser así someterán sus diferencias ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir tales conflictos”.
En tal sentido, este Tribunal considera que no es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en razón de la materia: por tratarse de una acta de intermediación levantada en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Guárico, cursante al folio (18), de fecha 27 de Mayo de 2021, suscrita entre las partes, según consta en el anexo marcado con la letra “c” del presente Expediente Administrativo (Arrendamiento Comercial), Nº SUNDEE/DNP/1918/2021, Coordinación Regional Guárico; y en razón al territorio: por cuanto es una Institución del Estado que posee su sede centralizada en la ciudad de Caracas, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.415 del 20 de Mayo de 2014; la SUNDDE público la Providencia Administrativa Nº 007/2014, mediante la cual dictó su Reglamento Orgánico, donde quedó establecido la estructura organizativa y funcional de cada dependencia que lo integran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 6, 15, 16, 17, 25, 26 y 28 de dicho Reglamento.
Cabe señalar, que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 5, artículo 25, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“(Omissis’)…Demandas de Nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 …(Omissis)”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley en comento, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1º) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de Servicios Públicos.
2) Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

De lo anteriormente señalado, este tribunal observa que la jurisdicción contencioso administrativa, con rango constitucional debe entenderse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y legitimidad de cualquier actuación u omisión, y conocer de todas las relaciones jurídicas administrativas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única capaz de anular los actos administrativos, conocer de la responsabilidad de la administración, condenar al pago de sumas de dinero y en general disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aún cuando resulta pertinente hacer la aclaratoria, que para algunos, no se trata de una verdadera jurisdicción, sino que se trata de una competencia.
Sin embargo, no solo controla la actividad administrativa, sino que se reconoce que todos los entes y órganos públicos están sometidos al principio de legalidad y ningún órgano, ente o acto está excluido de la revisión jurisdiccional, que incluso es competente para conocer de las abstenciones u omisiones del Poder Público, y cuya distribución de competencias entre el Tribunal Supremo de Justicia y los demás órganos que componen la jurisdicción, se rigen por un criterio orgánico y un criterio material, y que le corresponde igualmente conocer de actos dictados en ejecución directa de la ley, por órganos ajenos al Poder Público.
Es importante indicar, que según lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

La norma rectora de la incompetencia por la materia y por el territorio se encuentra establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".

Ahora bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“... Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerará a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia...”.

De las normas transcritas anteriormente, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de realizar una exhaustiva revisión del presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por la parte demandante, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones determinantes en el caso.
De acuerdo a la norma legal especial que rige la materia, así como a los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, y en concordancia de ambos ajustándolos al caso concreto, se observa de los documentos que constan en autos, que la parte actora solicitó el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES CONTENIDO EN EL ACTA DE INTERMEDIACION, DEL EXPEDIENTE Nº DNPDI/1918/2021, EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, COORDINACION REGIONAL GUARICO, ubicada en la Avenida Bolívar Centro Comercial vía Venetto de esta ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, objeto de controversia en este procedimiento, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMAN, I.P.S.A.Nº 64.432, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.336, así entonces, determina este Juzgado que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia Contencioso Administrativa y el territorio, siendo los demandados del procedimiento un ente del Estado, es decir, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), tiene su sede centralizada en la ciudad de Caracas, y sus dependencias son las encargadas de dirimir este tipo de conflicto, haciendo uso de las leyes que los regula como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Precio Justos, su Reglamento Orgánico y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En igual orden de idea, se observa en el caso que nos ocupa, una situación cuya materia es ajena a la competencia de este tribunal, y considerando que el orden público no puede relajarse, comparto el criterio jurisprudencial con relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal civil, por su carácter tuitivo, conociera de la materia competencia de los demás tribunales, por cuanto dislocaría, de esta forma el régimen competencial ordinario, distorsionando la seguridad jurídica y las normas contempladas en la Ley Orgánica para los Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara INCOMPETENTE para decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES CONTENIDO EN EL ACTA DE INTERMEDIACION, DEL EXPEDIENTE Nº DNPDI/1918/2021, EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, COORDINACION REGIONAL GUARICO, ubicada en la Avenida Bolívar Centro Comercial vía Venetto de esta ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, objeto de controversia en este procedimiento, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMAN, I.P.S.A.Nº 64.432, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.336. En consecuencia se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, tal como ha sido indicado por la pacífica y reiterada jurisprudencia. Así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO.
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico y se libró oficio.