SOLICITUD Nº 063-22
En relación a la solicitud de fecha, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), recibida por Distribución, suscrita por la ciudadana AGUSTINA PANDARE DE CEBALLOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.428, asistida por la abogada YRAIDA JOSEFINA RANGEL ARTEAGA, I.P.S.A Nº 168.364, actuando en su nombre y en el de sus hijos YENNY MILAGRO CEBALLOS PANDARE, JANETTE ARELYS CEBALLOS PANDARE y ELIO RUBEN CEBALLOS PANDARE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.150.955, V-13.576.275, V- 15.081.421, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal, sean declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ROSALIO CEBALLOS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.277.515, quién falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año 2022, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Parroquia Cantagallo, en virtud de lo solicitado, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2022, fueron presentados los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CAPOTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.666.864, de este domicilio, y ANDRÉS EMILIO BRIZUELA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.789.549, de este domicilio, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AGUSTINA PANDARE DE CEBALLOS, ROSALIO CEBALLOS, YENNY MILAGRO CEBALLOS PANDARE, JANETTE ARELYS CEBALLOS PANDARE y ELIO RUBEN CEBALLOS PANDARE, (folios 02 al 04), copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, de los ciudadanos AGUSTINA PANDARE DE CEBALLOS y ROSALIO CEBALLOS, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, (folios 05 al 07); copias certificadas del Acta de defunción Nº 007, del de cujus ROSALIO CEBALLOS, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Cantagallo, (folio 08 al 10); copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 441, de la ciudadana JANETTE ARELYS CEBALLOS PANDARE, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, (folio 11); copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 19, del ciudadano ELIO RUBEN CEBALLOS PANDARE, debidamente legalizada por ante el Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias de San Juan de los Morros, Estado Guárico, (folios 13 al 15); copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 103, de la ciudadana, YENNY MILAGRO CEBALLOS PANDARE, emitida por el Registro Civil del Municipio Parapara del Estado Guárico, (folio 13); las cuales se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión del solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros..Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidas con todas las formalidades de ley, y de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: AGUSTINA PANDARE DE CEBALLOS, YENNY MILAGRO CEBALLOS PANDARE, JANETTE ARELYS CEBALLOS PANDARE y ELIO RUBEN CEBALLOS PANDARE, venezolanos, casada la primera y solteros el resto de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.631.428, V- 13.150.955, V-13.576.275, V- 15.081.421, respectivamente, en su condición de esposa e hijos del de cujus ROSALIO CEBALLOS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.277.515, quién falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año 2022, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Cantagallo del Estado Guárico, según consta Acta Defunción Nº 007, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Cantagallo, anexa a la presente solicitud; quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros a tenor de lo previsto en el artículo 898 eiusdem.
Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase las anteriores actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARISELA ORTA.