SOLICITUD Nº: 021-22
I
NARRATIVA

Se recibe la presente Solicitud, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2022, por Distribución, presentada por el ciudadano ALVAREZ SIERRA PEDRO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.115.372, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA PROVIDENCIA ARMAS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.582; con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 136, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo del año 2017, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, identificada con la cédula de identidad cedula de identidad N° V- 12.842.601, domiciliada en el Barrio 14 de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa N° 65, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Estado Guárico.
Alega el solicitante que el día 07 de Abril del año 1984, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con la ciudadana
GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, que desde hace aproximadamente 20 años la armonía del matrimonio se fue quebrantando por cuanto fueron mermando los afectos en el matrimonio, aunado a ello manifestó una separación de hecho la cual intentamos recuperar siendo infructuoso dichos esfuerzos, haciéndose imposible la vida en común. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: CESAR ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, JOSMELY YERALDIN ALVAREZ JIMENEZ y CESAR HUMBERTO ALVAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-23.951.390, V-26.026.841 y V-26.179.074.

Además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 14 de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa N° 65, de esta ciudad, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Consta en autos: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO CÉSAR ALVAREZ SIERRA, GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, CESAR ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, JOSMELY YERALDIN ALVAREZ JIMENEZ y CESAR HUMBERTO ALVAREZ JIMENEZ, (folios 03 al 05); Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, de fecha 07/04/1984, de los ciudadanos: PEDRO CÉSAR ALVAREZ SIERRA y GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, (folios 10 y 11).
Cursa al folio doce (12) admisión de la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, ya identificada a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos y se libro Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía Decima 10º del Ministerio Público del Estado Guárico.
En diligencia de fecha 31 de Marzo del año 2022, el alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación, sin firma dirigida a la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, (Folios 17 al 20).
En auto de fecha 22 de Abril (folio 22), este tribunal ordenó la citación de la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, cedula de identidad Nº 12.842.601, vía whatsapp.

En fecha 26 de Abril de 2022, folios 23 al 25, el alguacil de este tribunal realizo la citación vía whatsapp de la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, plenamente identificada en autos.

En fecha 29 de Abril del 2022, (folio 26), Siendo las 10:00, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia a través de video llamada, se constituyo el tribunal por la Juez el Alguacil y la Secretaria, donde se deja constancia de las tres (03) llamadas realizadas a la ciudadana GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, cedula de identidad Nº 12.842.601, la cual fue infructuosa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-

II
MOTIVA
Es menester de esta juzgadora citar las palabras del Magistrado Ponente, Guillermo Blanco, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado…(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

De allí, aunado a lo establecido en el divorcio de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil, que cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Por otra parte vale citar, respecto de la concepción actual del divorcio fundamentado en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al criterio procedimental aplicable al caso de marras, es ineludible citar el transcrito en la Sentencia Nº 136 ut supra citada, el cual, en lo atinente señala lo siguiente:
…procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:…b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
En virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y la alegación de desafecto – tal como en el presente caso- se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, ya que, tal manifestación –como lo ha expresado la Sala Constitucional, según criterios supra transcritos- no puede depender de la valoración subjetiva del Juez.
Ello en respeto y cumplimiento de los Derechos Constitucionales, tales como al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26). Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión del solicitante y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos:
PEDRO CÉSAR ALVAREZ SIERRA, GEAIVY YURIJAY JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.115.372 y V- 12.842.601, respectivamente el cual, fue contraído en fecha 07 de Abril del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 112, de fecha 07/04/1984.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL

LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.