REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DOCE DE MAYO DE DOS MIL VENTIDOS (12-05-2022).-
212º y 163º
NÚMERO DE SENTENCIA: 02-12052022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-8.689
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBLE (Art 341 Cpc).
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.363,
ABOGADO ASISTENTE: EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.843.
I
En fecha 04 de Mayo de 2022, se dio entrada a la solicitud de Justificativo judicial DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.363, asistida por el profesional del derecho EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.843, asignada a esta sede jurisdiccional por distribución de misma fecha.
En este sentido conforme a las previsiones especificas establecidas en los artículos 341 del Código De Procedimiento Civil, y de los presupuestos procesales para la presente justificación de perpetua memoria señalados por el articulo 936 y siguientes eiusden señalados, corresponde a esta instancia jurisdiccional, verificar si conforme a los requerimientos del solicitante es exequible la tramitación en la DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el solicitante, y al respecto este Tribunal para decidir en cuanto a su admisión observa lo siguiente:
Arguye el solicitante que “…para fines que son de mi interés, así como de mi hijo, ya identificado, (…), con motivo del fallecimiento de mi conyugue (sic) LIGIA HERNANDEZ, quien era mayor de edad,…” promoviendo el requirente además, órgano de prueba testimonial a los fines de dejar constancia sobre hechos particulares que resaltan del propio escrito de solicitud, y en base a estos pedimentos se propondrá este jurisdicente decidir si es o no conforme a derecho lo solicitado.
Planteada de esta forma la justificación de perpetua memoria, se hace necesario destacar, bajo que condiciones la Unión Estable de Hecho puede producir los mismos efectos que le atribuye el Articulo 77 Constitucional al Matrimonio, habida cuenta esta novísima figura, no puede equipararse al tradicional concubinato, toda vez que si bien es cierto entro estos últimos impera la situación fáctica de compañeros unidos permanentemente, conforme a la asimilación constitucional de los efectos patrimoniales que de ellos emanan y en los fines de equipararlos al Matrimonio, se hace evidente que la Unión estable conforme a la Ley que la rige, constituye frente al concubinato un verdadero estado civil para las personas, generando una mayor protección de los derechos patrimoniales que derivan de esta forma de sociedad afectiva, en la que un hombre y una mujer, deciden la Unión Libre y Estable en lugar de la Matrimonial. Como realidad familiar que es, y reconocida constitucionalmente como esta, la Unión Estable de hecho viene acompañada por concretos deberes y derechos, así como también de variadas facultades que salvaguardan a los compañeros, no solo en el status patrimonial, sino en su aspecto mas importante, el personal, delimitando desde el punto de vista orgánico, completa autonomía y diferenciación respecto del Matrimonio.
Ahora bien, a los fines y requerimientos legales señalados por la parte solicitante, surgen las siguientes interrogantes. ¿Crea derechos sucesorales la Unión estable de hecho, como si de derecho se le reconoce al matrimonio por disposición del Articulo 823 del Código Civil?, ¿Tiene vocación hereditaria como heredero universal, el unido estable de hecho que sobrevive, como si se le reconoce de derecho al cónyuge superstite? De ser positivo, ¿concurre en el orden de suceder el unido permanente que sobrevive, con los herederos en la misma forma que el cónyuge y sus descendientes conforme a las previsiones del Articulo 824 del Código Civil? en que forma?
Para responder a todas estas interrogantes se hace necesario delimitar cuales son las marcos conceptuales que separan la Unión Estable de hecho y el matrimonio, toda vez que ambas instituciones son desde el punto de vista constitucional entes creadores de familia. Sin embargo, es importante destacar que no se le puede aplicar el mismo régimen, a los asuntos relacionados al ámbito patrimonial común, que derivan de ambas instituciones, por cuanto las condiciones en que surgen y como se liquidan ambas sociedades, así como la prueba de su existencia, son diferentes, y generan por así decirlo consecuencias distintas, siempre y cuando pueda sostenerse bajo criterios legales objetivos ese idéntico trato, que la norma positiva constitucional exige para la equiparación, siendo esta demarcación importante, por cuanto no puede aplicarse enteramente los mismo efectos, a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades matrimoniales y de unión libre estable. Visto de esta forma, observa quien suscribe, se presenta en dicha solicitud una consideración importante, que permite dilucidar el reconocimiento del régimen patrimonial concerniente al aspecto de los derechos sucesorales y/o hereditarios del que sobrevive a una unión de hecho legítimamente constituida, debido a que tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia, por disposición constitucional y legal, son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, y como ya lo ha expresado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la Republica, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva, que en modo previsivo direccionan al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Dado que todas las particularidades de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra incorporadas en un extenso género normativo, (CRBV, LORC, CC) de manera que las decisiones sobre un punto determinado, como seria y aquí se pide, el reconocimiento de la cualidad y condición de heredero del unido estable de hecho, que sobrevive en la unión, esta situación fáctica que supone el estado civil que se crea en la Unión Estable, legítimamente reconocida tiene influencia en muchos otros asuntos, ya que delimita por poner un ejemplo, las requeridas condiciones y prerrogativas que en lo sustantivo le sirven de base jurídica en la legitimación de un derecho que puede ser adquirido en igualdad de condiciones y conforme a los exigencias legales que señala el articulo 77 constitucional, al estado civil del unido de hecho sobreviviente, comprobando en consecuencia conforme a la permisividad constitucional y legal, de ser procedente no solo sus consecuencias patrimoniales tanto concubinarias, sino también las mismas hereditarias que se le reconocen al cónyuge en el matrimonio, que en el caso concreto, seria la declaración y reconocimiento de la cualidad hereditaria (único y universal heredero) o no, así como también de ser así, si este compañero permanente que sobrevive, es apto para concurrir como heredero con su hijo en la sucesión de aquella de cuya herencia se trata. Así se aprecia.
Precisado lo anterior tenemos entonces que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Resaltado del Tribunal Primero.
El Articulo 823 del Código Civil dispone que:
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Destacado de la Jurisdicción.
El Articulo 824 del Código Civil señala que:
Artículo 824 El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Subrayado del Tribunal Primero.
La Ley Orgánica del Registro Civil en su Artículo 122 indica que las Uniones Estables de Hecho se disuelven:
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho. De conformidad con la ley. Resaltado del Juzgado.
En atención a la problemática expuesta anteriormente, conforme a los criterios explanados y en apoyo de las normativas constitucionales y legales invocadas, a juicio de quien suscribe, en lo esencial, de la exigencia y cumplimiento de los requisitos legales que la norma constitucional exige para la equiparación por asimilación de los efectos patrimoniales, en el caso subexamine, particularmente y para los efectos personales de vocación hereditaria y delación de la herencia (ius delationis) que tendría el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.363, que le permitirían concurrir en igualdad de condición con el heredero universal ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.100.305, se hace claro por demás es evidente que el solicitante por efecto de la Unión Estable de hecho, y como sobreviviente de dicha unión tiene como el hijo ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, potencial y virtual vocación hereditaria, mas sin embargo para que la ley pueda producir y reconocer los derechos que señala el Articulo 77 Constitucional, en el reconocimiento de la expectativa de derecho en la herencia, y asumir la delación hereditaria, (hacer suya la herencia) tiene necesariamente el solicitante que cumplir con el requisito previo del Registro de la Disolución de la Unión Estable de Hecho, “… por declaratoria del sobreviviente…” en los términos señalados por el Articulo 122, numeral 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por cuanto además de ser un requisito impretermitible para la determinación de los derechos patrimoniales que tiene en la comunidad patrimonial concubinaria, la declaratoria de disolución (exigencia legal) viabilizaría en derecho con mayor amplitud, el derecho sucesoral concurrente del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ en la fracción, alícuota de la comunidad hereditaria, como un viudo pero de hecho – vale el símil- en la forma establecida en el Articulo 824 del Código civil Venezolano. Es evidente que la falta de este requerimiento, es lo que imposibilita que desde el punto de vista constitucional, los efectos sustantivos en el orden de suceder que serian aplicables para el matrimonio por disposición legal, no pueden adecuarse a la Unión establece de hecho que consta en acta de Unión Estable de Hecho Nº 125, de fecha 20/04/2015 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, trayendo como consecuencia que el interés jurídico actual del solicitante ANTONIO JOSE GOMEZ, para que se le reconozca y declare junto a su hijo, como UNICO Y UNVERSAL HEREDERO de la fallecida ab instestato, ciudadana LIGIA HERNANDEZ, deviene dicha falta de interés por la inexistencia en la cualidad de heredero, condicionada por la ausencia de declaratoria de muerte, a los fines registrales del estado civil, de conformidad con lo establecido en el Articulo 122 numeral 3 la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide. Es el incumplimiento en la declaratoria de muerte, ante la autoridad de registro civil correspondiente, para el registro de la Disolución de la Unión estable por esta especifica causa, lo que imposibilita a quien suscribe viablizar en derecho la igualación de los derechos sucesorales creados por el matrimonio para el cónyuge, en la producción de los efectos sucesorales que mutatis mutandi, haciendo los ajustes necesarios por integración de la ley y derecho, permitirían reconocerle y declararle junto a su hijo, como UNICO Y UNVERSAL HEREDERO que concurre en la herencia de la ciudadana LIGIA HERNANDEZ, en su carácter de unido de hecho sobreviviente, debiendo por consiguiente cumplir con este previo requisito, lo que trae como consecuencia que la solicitud impetrada, es sobrevenidamente INADMISIBLE. Así se DECIDE. En los resultados y respecto del merito probatorio en la deposición de testigos, vista la promoción de los ciudadanos, RIONNY VIANNEY SEIJAS VIERMA y JORDAN DAVID PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 13.439.299 y V- 25.129.636, como órgano de prueba testimonial, y a los efectos probatorios propuestos para la declaratoria de justificación, este Tribunal no los valora por su marcada impertinencia, inutilidad e inconducencia, dejándolos sin efecto. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la solicitud de justificativo de perpetua memoria, declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.363, por no existir la declaratoria de disolución de Unión estable de hecho de conformidad, con lo ordenado en el Articulo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, Al Doceavo (12) día del mes Mayo de Dos Mil Veintidos (2021).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
_________________________________
Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO
EL SECRETARIO.
______________________________
Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA
En esta misma fecha siendo las 2:40 pm se publico la referida sentencia y se ordeno remitir copia certificada al copiador de sentencias del Juzgado.
EL SECRETARIO.
______________________________
Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA
Sol, Nº 22-8.689
Únicos y Universales Herederos
|