TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 24 de Mayo del Año 2.022.-

212º y 163º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Nº DE EXPEDIENTE: 22-2736.-
Nº DE SENTENCIA: 04-24052022.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
DEMANDANTE: MARY LUZ MONTENEGRO DE GUIPE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.511.433, DE ESTE DOMICILIO.-
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL GUIPE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.144.058, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JACINTO MEDINA BRAVO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 158.573.-
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Enero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Admitió Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, distribuida en fecha 24 de Enero de 2022, interpuesta por la Ciudadana: MARY LUZ MONTENEGRO DE GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.511.433, en contra del Ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.144.058; en consecuencia, en fecha de su admisión se libraron las respectivas Boletas de Citación al Demandado y de Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En fecha 27/01/2022, fue entregada la Boleta de Citación del Demandado, al Ciudadano Alguacil de éste Tribunal para su práctica, así como fue enviada la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
En fecha 10/02/2022, fue consignada por Secretaría la Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente recibida; en consecuencia, se acordó agregar al expediente mediante Auto y Comprobante de Recepción de Documentos de misma fecha.
En fecha 23/05/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación que le fue entregada para citar al Ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUIPE, en vista del tiempo transcurrido y que la parte demandante en la causa no compareció a realizar el traslado ni el impulso procesal correspondiente.-
Entonces, de una revisión hecha a las actas procesales y actuaciones insertas en el Expediente, este jurisdicente pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-II-
MOTIVACIÓN.
Aunque el motivo que ocupa la atención en la presente causa es el DIVORCIO POR DESAFECTO, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En consecuencia, y tomando en consideración el numeral 1 de la precitada norma, el cual establece que toda instancia también se extingue: “...Cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; consideración ésta, que lleva al ánimo de este Juzgador, de que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo).
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. En el mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”.
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características.
De igual forma, y acorde a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se destaca que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión:
“Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de Demanda de Divorcio por Desafecto, se observa que desde su admisión en fecha 27/01/2022 (según auto de admisión cursante en el folio 10) hasta el día lunes 23 de mayo de 2.022, han transcurrido más de Treinta (30) días de despacho, específicamente Setenta y Dos (72) días de despacho; lapso en el cual, la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado en autos, y tampoco consta en el mismo, ninguna actuación de impulso, acontecimiento que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el Artículo 267, Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; incluso, el Alguacil de este Juzgado expresó textualmente en su diligencia de consignación de la Boleta de Citación sin practicar: “…Visto el tiempo transcurrido y la parte demandante en la presente causa no ha comparecido a realizar el traslado ni el impulso procesal correspondiente para practicar la citación…”; motivo por el cual este Despacho concluye, que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPERA POR LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión (PERENCIÓN BREVE), aun cuanto el caso sub-judice es relativo a un procedimiento especial y de ”jurisdicción voluntaria”. Así se declara.-
La función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio al demandante, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción (Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, y con el propósito de dejar claro los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, se agrega el siguiente computo: según el Libro de Asientos Diario y el Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año 2022, consta que desde el 27/01/2022 inclusive, hasta el 23/05/2022 inclusive, han transcurrido Setenta y Dos (72) días de despacho en este Tribunal discriminados así: 27, 28 y 31 del mes de Enero de 2.022; en el mes de Febrero de 2.022 los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 25; en el mes de Marzo de 2.022 los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, y 31; en el mes de Abril de 2.022 los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; y finalmente, en del mes Mayo de 2.022 los días 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20 y 23.-
En definitiva, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente el criterio de este juzgador, y de oficio ordena la DECLARACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos: 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la Ciudadana: MARY LUZ MONTENEGRO DE GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.511.433, en contra del Ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.144.058. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidos (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En fecha 24/05/2022 siendo las 10:58 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--

EL SECRETARIO,




PLHO/drsp/mt.-
EXP. Nº 22-2736.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-