TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 25 de Mayo del Año 2.022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE NRO. 22-8691.-
SENTENCIA NRO. 05-25052022.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
PARTE ACTORA: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.555.360, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 285.992, DOMICILIADO EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LOS CIUDADANOS: ALDO ENRIQUE MUZZONE MIRANDA Y LILIANA MILAGROS MUZZONE MIRANDA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.814.834 Y V-11.306.394 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE CHICAGO, ESTADO DE ILLINOIS, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, VENEZOLANO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 285.992.-
I
Vista la diligencia de fecha 20/05/2022, en la cual compareció el Ciudadano: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.555.360, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.992, en su carácter de apoderado actor (tal como consta en Instrumento Poder, Protocolizado por ante la Notaría Pública del Estado De Illinois, Chicago, Estados Unidos De América, en fecha 27 de enero de 2022 y apostillado en fecha 31 de enero de 2022, bajo la nomenclatura C22OD008103, autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de marzo de 2022, inscrito bajo el Nº 23, Tomo 12, Folios del 77 AL 81), en la cual deja constancia textual de lo siguiente: “procedo de manera formal a desistir del procedimiento que cursa con motivo de la solicitud ya referida”; motivo por el cual, se configura un Desistimiento del Procedimiento por parte del actor; es entonces, que éste Tribunal a los fines de HOMOLOGAR LA RESPECTIVA DECISIÓN, establece las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el Capítulo III, sobre el Desistimiento y el Convencimiento del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:
• Artículo 263 que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
• Asimismo, el Artículo 264 dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
• Finalmente, tenemos que el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento....” (...Omissis...)
El efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio (“ó en este caso en particular, al Procedimiento”) y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez; sin embardo, sigue éste doctrinario destacando que:
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.” (...Omissis...)
Finalmente al respecto, se debe acentuar lo referido por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado, cuando destaca que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., el desistimiento es “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”; y a la vez subraya que, “no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...)
En este sentido, para desistir del procedimiento, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; como de hecho así se aprecia en base a lo estatuido en el Instrumento Poder aludido anteriormente. Razón por la cual, el mismo se encuentra facultado para exteriorizar el desistimiento aludido y que este juzgador acoge. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Homologa el Desistimiento Impetrado por el Actor y en consecuencia, se Declara DESISTIDO el presente Procedimiento, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En ésta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------
EL SECRETARIO,
PLHO/drsp.-
SOLICITUD NRO. 22-8691.-
INSPECCIÓN JUDICIAL - DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
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