REPLÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
DE JUZGADO SEGUNDO Y SAN JOSÉ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
211º y 162º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 03-2022.-
EXPEDIENTE: Nº 2022-538
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.-
PARTES: SANTOS HERNANDEZ PIÑATE y GRACIELA JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros: V- 5.071.023 y V- 6.415.178 ABOGADO ASISTENTE: JAVIER JOSE GIL CORONADO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 157.286.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 06/05/2022, escrito presentado por los Ciudadanos: SANTOS HERNANDEZ PIÑATE y GRACIELA JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 5.071.023 y V-6.415.178, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSE GIL CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.286, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal de divorcio 185-A del Código Civil Vigente; en este sentido una vez revisada la presente solicitud se evidencia que corresponde a una solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en donde las partes manifiestan personalmente el deseo de disolver la unión matrimonial lo que evidentemente se observa es la manifestación de común acuerdo que tuvieron los solicitantes lo que genero la causal sobrevenida en un divorcio por mutuo consentimiento, tal solicitud se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, siendo que se trata de uno de los asuntos donde hubo manifestación de ambas partes de solicitar el divorcio hecho que genero una conversión en la pretensión inicial y siendo que reúne los requisitos para sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria fundamentado en la causal de Divorcio por Mutuo Consentimiento, según la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisada la presente Solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el Procedimiento voluntario, que no requiere de la notificación del Representante del Ministerio Publico, sino en los casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 11/05/2022, en virtud de haber sido distribuida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la fecha 06/05/2022, procediendo este Tribunal a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la Resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha 01/03/1976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante extinta prefectura ahora Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, según Acta de matrimonio Nro.57, marcada con la letra “A” y cursa en el expediente bajo el folio cinco (05).-
Alegan los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, el primero de ELIZABETH HERNANDEZ ARMAS, nacida en fecha20/05/1979 de cuarenta y dos (42) años de edad y la segunda de nombre YVONNE ISABEL HERNANDEZ ARMAS, nacida en fecha 15/03/21982, de cuarenta (40) años de edad, según actas de Nacimientos marcadas con la letras “B y C” y cursa en el expediente bajos los folios seis y siete (6 y 7).-
Alegan los solicitantes que desde el veinte (20) de enero del Dos Mil doce (2012) comenzaron a surgir problemas y diferencias de carácter que derivaron en constantes y diarias discusiones que terminaron por imposibilitar la vida en común y desde esa fecha citada han permanecido separados situación que persiste hasta la fecha, lo que produjo una ruptura prolongada de vida en común, fijaron domicilio en la calle 4 del sector los guaiqueries, casa Nº 07 de Altagracia de Orituco, estado Guarico; ha dispuesto la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia vinculante Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 como causal de Divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del código civil venezolano.-
Que de su unión matrimonial no fomentaron bienes gananciales por lo tanto no tiene nada que liquidar.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con el Articulo 185-A, HECHO ESTE QUE DESPUES DE UNA REVISION DE LA SOLICITUD GENERO UNA COVERSION EN LA PRETENSION INICIAL DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, DEVINIENDO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, según lo dicho por la Sala Constitucional en la Sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio del 2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omisas) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y Así se decide.-
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativos que presentaron tales como: Acta de matrimonio, Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencias Nro. 693/2015 de la Sala Constitucional, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos SANTOS HERNANDEZ PIÑATE y GRACIELA JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.371.065 y V-18.894.703 respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia DE Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual fue consignada y cursa en el folio cinco (05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROV.

ABG. LERIDA GONZÀLEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES

En ésta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---

LA SECRETARIA,


Abg. YSABEL RON ADAMES.

















LGF/ydrra
EXP Nº 2022-538