REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO DIECIOCHO DE MAYO (18) DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 162º
ACTUANDO EN JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA Nro. 04-2022.
EXPEDIENTE NrO. 2022-532.
JUICIO PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA CASTILLO SOTO.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE RIVAS.
I
PARTE NARRATIVA.
Se inicia el procedimiento de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Francis Carolina Castillo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.236.571 en contra del ciudadano Edgar José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.082.749 y en relación a los niños de 02 y 06 años de edad. Recibida como fue la demanda del órgano distribuidor en fecha 03 de marzo del 2022, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha once (11) de abril de 2022, y ordeno notificar al demandado de autos y notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Guarico.-
En fecha quince (15) de marzo del 2022, fue agregada a las actas boleta de notificación donde consta la notificación personal practicada al demandado por el alguacil temporal de este Juzgado, que riela desde el folio once al doce (11 y 12) del expediente.-
En fecha quince (15) de marzo del 2022, consta la certificación de la secretaria del Tribunal y se fijo fecha para que tuviera lugar la Audiencia preliminar de conciliación.-
En fecha veintidós (22) de marzo del 2022, fecha para que tuviera lugar la Audiencia preliminar de Conciliación entre las partes, solo asistió la parte actora no hubo comparecencia de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2022, se estampo auto donde se da por concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el juicio de Obligación de Manutención y se fijo fecha para que tuviera lugar la apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022 corre inserto al folio 16 y 17 diligencia de la Francis carolina Castillo Soto, parte actora donde otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificaron al Fiscal décimo del Ministerio Publico del estado Guarico, la cual riela al folio 18 y 19 del expediente.
En fecha veinte (20) de abril del 2022, se recibió diligencia de la ciudadana Francis Carolina Castillo Soto, identificada en autos asistida por el abogado el ejercicio Arturo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803, donde alego confesión ficta en la que incurrió el demandado, que los alegatos del libelo son todos ciertos y asi mismo solicito que cancela l cantidad de 10 petros por concepto de manutención y se fije los demás gastos correspondientes que establece la Ley
En fecha veinte (20) de abril del 2022, auto dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la apertura a juicio según lo establecido en los artículos 477 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, riela al folio 24 del expediente.-
PUNTO PREVIO
En FECHA Once (11) de Mayo del 2022, se levanto el acta para la audiencia oral de juicio, donde hubo la comparecencia de la parte actora y quien manifestó que ratifica todo lo solicitado en el escrito de la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francis Carolina Castillo Soto en contra del ciudadano Edgar José Rivas y se fijo por concepto de manutención la cantidad de dos (2) salarios mínimos que corresponde a DOS CIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00,00) y los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada aun y cuando se dio por notificado tal y como consta de consignación de alguacil Temporal que riela al folio 11 y 12 del expediente y así como la de certificación realizada por secretaría que riela al folio 23 del expediente no presento Escrito de Contestación de la demanda ni Escrito de Prueba.-
RUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De esta manera, tal como lo establece el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicable, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que consta en actas, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Acta de Nacimiento Identificación Omitida por Disposición de la Ley, asentada bajo el Nº 47, folio Nº 47, Tomo 1 de fecha 17/02/2017 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente asunto, la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, se aprecia y se valora plenamente de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, . Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento publico y se tiene como fidedigna, por ser demostrativo de la filiación con respecto a sus padres.-
2.-Acta de Nacimiento Identificación Omitida por Disposición de la Ley, asentada bajo el Nº 02, folio Nº 02, de fecha 08/01/2020 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, y que es hijo de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA CASTILLO y EDGAR JOSE RIVAS, expedida por el órgano competente para ello, se aprecia y se valora plenamente de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, . Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento publico y se tiene como fidedigna, por ser demostrativo de la filiación del aniño con respecto a sus padres.
3.- De las Instrumentales y en copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del expediente contentiva del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA CASTILLO SOTO y EDGAR JOSE RIVAS, que riela al folio cinco del expediente la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, se aprecia y se valora plenamente de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia documento publico y se tiene como fidedigna para demostrar la filiación biológica del mismo con los ciudadanos FRANCIS CAROLINA CASTILLO SOTO y EDGAR JOSE RIVAS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo sirve para demostrar la condición etaria de NIÑO y el carácter de su padre con legitimidad activa para representarlo en este proceso.
Son estas consideraciones las que obligan a quien decide determinar para el cubrimiento de la Fijación de Obligación de Manutención propuesta por la demandante dado el incumplimiento del Obligado es por ello que la presente solicitud debe prosperar. Asi se decide.-
MOTIVA:
La Obligación de Manutención es el deber de una persona suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones a así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional, a tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la norma antes transcrita se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles vale decir esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoria de edad, tal como se encuentra en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado y recreación; el incumplimiento pone en riesgo el nivel adecuado q que se contrae el articulo mencionado ut supra y considerando que la Obligación de manutención comprende todo lo relativo, al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescentes, la cual tiene de carácter de créditos privilegiados también gozan de preferencia (Articulo 379 Lopnna), privilegiados también consagrados en los artículos 76 segundo aparte y 78 de Nuestra Carta Magna y de la Convención sobre derechos del Niño y demás tratados internacionales que rige esta materia y que de igual forma el interés superior del niño consagrado, es un “principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el estado como tal debe asegurar su efectivo disfrute en tal sentido tal principio tiene carácter publico (Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir no puede ser estático ni involutivo y ante la publica y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencia impacto en el encarcelamiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, razones suficientes que le permiten a quien suscribe, en estricta observancia a la legislación vigente y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricta aplicación da la LOPNNA y de los Principios Constitucionales que persiguen la materialización de la dignidad humana, cuando se fija el monto que debe cubrir el Obligado en Manutención.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Francis Carolina Castillo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.236.571 en contra del ciudadano Edgar José Rivas, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.082.749.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de las niñas (se omite el nombre del niño, niña, y/o adolescentes sujeto a protección, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en la cantidad de dos (2) salarios mínimos nacionales integrales en base a la fijación que el mismo Gobierno Nacional y que actualmente corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.260,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Tomando como base en principio el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; en cuanto a los demás gastos tales como: atención medica y odontológica, calzados, vestidos y todo lo referente a la parte de la educación y cualquier otra eventualidad debe cubrirse por ambos progenitores en 50 % cada uno; este Tribunal ordene se libre Oficio para la agencia del Banco Bicentenario de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado guarico; a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de las hermanas (se omite el nombre del niño, niña y adolescente sujeto a protección, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).-
No hay condenatoria de costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del Dos Mil Veintidós (2022). Años 162º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
ABG: LERIDA GONZALEZ FRONTADO.
La Secretaria,
ABG. YSABEL RON ADAMES.-
En ésta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2022-532. Manutención
LGF/yrra.
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