REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diez (10) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2015-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ALBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.955.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YNES MARIA GONZÁLEZ y YANEIRA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.390 y V-9.922.737 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 158.940 y 196.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ORIENTAL, C.A (VENEZUELA) RIF J-293740051-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


De la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.955.578, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ORIENTAL, C.A (VENEZUELA) RIF J-293740051-7, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado observa que la última actuación en el presente expediente en la cual se consigna resulta negativa de la notificación a su persona del abocamiento de la juez en el presente asunto, se produjo en fecha quince (15) de Mayo de 2019, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año aproximadamente con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, aunado al hecho de que la práctica de las últimas notificaciones libradas a la parte actora han sido infructuosas, tal y como se desprende de los autos del presente expediente, siendo la última diligencia realizada por la parte actora, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses antes aproximadamente a la notificación del abocamiento ya mencionado, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna a partir de dichas fechas, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)


Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha del trece (13) de diciembre de 2017 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, mas de un (01) año con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2022.

LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO