REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, Valle de la Pascua, 13 de mayo de 2022.
2012° y 163°

ASUNTO: JP51-R-2022-000006
Parte Recurrente: Ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.012.
Recurrido: Auto de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Hecho.


Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.012 actuando en su nombre y representación contra el auto de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 20 de abril de 2022.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Rengel – Romberg como la garantía procesal del derecho de apelación, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de hecho dispone lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a las establecidas en los referidos artículos 161 y 170 de la ley adjetiva laboral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por su parte, el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 28 de Abril de 2022, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (05 de Mayo de 2022), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
La parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la apelación del auto de fecha veinte (20) de abril de 2022, a través del cual dicho órgano jurisdiccional textualmente señala:
(…) este Tribunal, estando dentro del lapso legal para proveer, ratifica los términos y condiciones en que se dictó el auto de admisión de la presente causa, Niega la certificación solicitada por el diligenciante, por cuanto no consta a los autos resulta de la notificación del oficio N° CTVSO-101-22 de fecha 08 de abril del 2022 librado al Procurador General de la República, según lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto hay intereses patrimoniales de la República inmersos en la presente demanda, y una vez que conste en el expediente resultas positivas de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión debidamente practicadas, se procederá a certificar las mismas, a los efectos de transcurrir los lapsos y actos a que haya lugar en el proceso. Asimismo, este Juzgado procede en el presente auto a dejar sin efecto la designación de correo especial, conferida en auto de fecha 08 de abril de 2022 al ciudadano Abogado Javier Ignacio Schmilinsky ordenando proceder de forma inmediata a enviar mediante los trámites administrativos regulares con los que cuenta éste Circuito Judicial, el despacho de exhorto librado mediante oficio N° CTVSO-100-22 a la URDD a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, contentivo de oficio de notificación N°CTVSO-101-22, dirigido al Procurador General de la República, a objeto de que sea asignado a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que ordene lo conducente, adjuntando a dicho oficio de notificación lo indicado a objeto de formar criterio sobre el asunto.
Por otro lado, el auto de fecha 28 de abril de 2002 que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente es dictado en los siguientes términos:
(…) Así las cosas, en relación al recurso interpuesto en contra del auto de fecha 20 de abril del año 2.022 que riela a los folios del 46 al 47 de la causa JP51-L-2022-000014 en la cual se negó la certificación de la notificación a la parte demandada por cuanto no consta resulta positiva de notificación al ciudadano Procurador General de la República, debidamente practicada y se dejó sin efecto la designación de correo especial a los fines de poder enviar diligentemente este Tribunal, mediante los medios administrativos de los que dispone esta Circunscripción Judicial, como ha sido el uso y la costumbre, el exhorto contentivo del oficio de notificación, así por ende en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, donde se evidencia que dicha providencia constituye, como se demuestra, un acto de mera sustanciación por lo que dado su contenido y consecuencias constituye un auto de mera sustanciación y ordenamiento del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a las partes, por lo tanto inapelable, es por tal razón que este Tribunal en observancia de los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Ignacio Schmilinsky (…). Así se decide.
Así pues, este Juzgado precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional número 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite … (subrayado del Tribunal).
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Por tanto, en razón a las consideraciones que anteceden, esta Alzada constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral por cuanto, el auto proferido por la recurrida el 20/04/2022, estableció en vista de que no consta a los autos la resulta de la notificación (…) librado al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negar la certificación solicitada por el diligenciante hasta tanto conste a los autos las resultas positivas de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión debidamente practicadas (…), a los efectos de transcurrir los lapsos y actos a que haya lugar en el proceso. Asimismo, ordena dejar sin efecto la designación de correo especial, conferida en auto de fecha 08 de abril de 2022 al ciudadano Abogado Javier Ignacio Schmilinsky y procede de forma inmediata a enviar mediante los trámites administrativos regulares a la URDD a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, el despacho de exhorto contentivo de oficio de notificación N°CTVSO-101-22, dirigido al Procurador General de la República (…), por lo tanto, concluye este Juzgado Superior que el referido auto es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el presente asunto en ejecución de normas procedimentales dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, es una actuación encaminada a preservar los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuido en su artículo 6 que establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” norma esta que rige el proceso laboral venezolano, aunado al hecho de que, es un deber del juez garantizar la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el proceso y evitar reposiciones inútiles, por lo que, el a quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación al debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el Abogado, JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.012 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, que niega la apelación formulada por el actor recurrente contra el auto de fecha veinte (20) de Abril de 2022.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANAMAR PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE JESUS LORETO


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE JESUS LORETO