REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) de del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintisiete (27) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: JC11-N-2014-000001

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N°10, folio12, según transformaciones que constan en documentos inserto en el Registro de Comercio llevado antes por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fechas 11 de octubre de 1955, bajo el N°202, folios 588 al 592; 5 de marzo de 1964, bajo el N°62, libro 54, Tomo 2°, páginas 256 a la 275 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el N°43, Libro 62, Tomo 3°, Páginas 169 a la 184, expediente N° 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia N°3289 de fecha 20 de marzo de 1968.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUE Y CARMEN LOZADA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 Y 86.984 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INFORME PERCICIAL NROS. Y SIGLAS CMO-0532-13 T DG-0739-2013 de fechas 10 de octubre de 2013 e inserta en el expediente No. GUA-23-IE-13-0305 dictadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano PEDRO SAÚL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.706.195

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Designada como ha sido quien suscribe Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero de Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial en fecha 01 de octubre de 2021 y juramentada en fecha 27 de octubre de 2021, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo como Jueza de dicho Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2021, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., contra la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INFORME PERCICIAL NROS. Y SIGLAS CMO-0532-13 T DG-0739-2013 de fechas 10 de octubre de 2013 e inserta en el expediente No. GUA-23-IE-13-0305 dictadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la dirección precisa del Tercero Interviniente, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“…Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, tomando en cuenta los lapsos establecidos en las resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con ocasión a la Pandemia mundial por COVID-19, y con todo ello, comporta una inactividad que origina en criterio de quien decide, la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
El SECRETARIO,

ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
El SECRETARIO,

ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO



AP/JJL/jr.-