República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 8.325-21
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE (S): HUGO RAFAEL ZAMBRANO.
PARTE DEMANDADA (S): JOSE LUIS BENGOCHEA FLORES.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo del año 2021, los abogados MARIOSKA GALLARDO y NEOMAR MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 196.063 y 224.180, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.053, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, escrito de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano JOSE LUIS BENGOCHEA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.992, constante de once (11) folios útiles, junto con sus anexos.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ordenó darle entrada a la presente demanda, reservándose el pronunciamiento de su admisión por auto separado.
En fecha 21 de junio del año 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial acordó declinar la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2021, este Tribunal acuerda darle entrada a la presente demanda.
Consta al folio 186, acta de inhibición por parte de la Jueza Esthela Carolina Ortega Velásquez, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, al folio 205 consta la decisión dictada por la alzada declarando con lugar dicha inhibición.
En fecha 21 de enero del año 2022, la jueza quine suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, designada como Jueza Temporal de este Juzgado, por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0719-2020, de fecha 20 de febrero del 2020.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2022, es admitida la presente demanda, acordándose la citación del demandado JOSE LUIS BENGOCHEA, supra identificado, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos si citación, a fin de que de contestación a la demanda en cuestión.
En fecha 09 de mayo del año 2022, consigna el alguacil la citación ordenada sin cumplir, por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para el fotocopiado de la compulsa ni para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 16 de mayo del año 2022, consta en autos cómputo por secretaría de los días de despacho constados a partir del día 27 de enero del año 2022, hasta el 16 de mayo del año 2022, donde se observa que transcurrieron sesenta y siete (67) días de despacho por ante este Juzgado.
II
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 27 de enero del año 2022, fecha en la cual se admitió la demanda y se libró la orden de comparecencia, hasta el 09 de mayo del año 2022, fecha en la cual se consignó en autos el recibo de la citación dirigida al demandado, ciudadano JOSE LUIS BENGOCHEA; transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días para que se lograra la citación, motivado a la falta de impulso procesal; En consecuencia, este tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano HUGO RAFAEL ZAMBRANO ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE LUIS BENGOCHEA, ya identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karla C. Toro G.
El Secretario,
Abg. Anderson Andrés Sarmiento Toro
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
KCTG/jcp.-
Exp. Nº: 8.325-21
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