REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de mayo de 2022.
211° y 162°
DECRETO CAUTELAR
EXPEDIENTE N°: 8.350-22.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO MENDEZ PEREZ.
DEMANDADA: YOLEXI JOSEFINA MENDEZ DE MALUENGA, MANUEL JOSE y YOLINEL CAROLINA MALUENGA MENDEZ.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE.
I
NARRATIVA-MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente y la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante en el escrito libelar; es por lo que, es menester de este juzgado proceder a proveer sobre lo respectivo, y lo hace en los términos subsiguientes:
El objeto de las medidas cautelares según criterio sostenido de nuestro máximo tribunal, así como de la doctrina desarrollada por diferentes procesalistas reconocidos, de acuerdo a su fundamento teleológico esgrimido incluso por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo en el año 2000 siguiendo la doctrina del procesalista Chiovenda deviene de la siguiente afirmación, citada por autor Patrick Baudin en su Código Civil comentado: “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón” (p.820)
De modo que, la potestad cautelar que la ley procesal le otorga al juez, se considera parte integrante de la tutela judicial efectiva que busca garantizar a los justiciables la defensa de sus derechos e intereses. Ello en virtud de que las mismas, están destinadas a asegurar el posible o probable resultado favorable de la sentencia, preparando así de forma preventiva la eficacia de la ejecución futura, como lo señala el autor Calvo Baca (p.506).
Sin embargo, el ejercicio de tal potestad, no debe limitarse a la mera hipótesis o suposiciones de la parte solicitante y/o del juez, sino con apego estricto a las disposiciones legales respectivas, según la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 5653 de fecha 21/09/2005, citada por el autor Baudin, la cual es del siguiente tenor:
Omissis…el poder cautelar debe ejercerse en sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se confiere cuando existen en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (p.821)
Por tanto, resulta imperativo para este juzgado determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, con observancia al principio dispositivo y lo dispuesto en el artículo 585 y demás disposiciones legales correspondientes.
En este sentido, es necesario citar el contenido del prenombrado artículo, el cual establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas del Juzgado)
De allí, se derivan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conocidos en la doctrina como “Fumus Boni Iuris” o “olor a buen derecho” y “Periculum in mora” o “peligro en la demora”; que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, que deviene de los medios de pruebas aportados por el solicitante, y la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo del procedimiento y resulte infructuoso. De modo que, las medidas cautelares, tal como se ha supra señalado, están destinadas a garantizar la eficacia del fallo.
Ahora bien, la parte accionante del caso sub examine, solicita le sea decretada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la comunidad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Urbanización Mellado, alinderada de la siguiente manera: norte: con terrenos municipales; sur: con primera calle del parcelamiento; este: casa de Claro R. Rebolledo; oeste: con casa de José Antonio Nava; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico bajo el N° 2016.148, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 346.10.2.1.1137 correspondiente al libro de folio real de fecha 17 de octubre del año 2016. Alega el accionante que es hijo legítimo y por ende heredero de sus progenitores ELSA ANTONIA PÉREZ DE MÉNDEZ y JUAN ELEUTERIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, según actas de nacimiento y de defunción consignadas a las actas. Continúa alegando el accionante que su progenitora ELSA ANTONIA PÉREZ DE MÉNDEZ, le confiere poder especial a YOLEXI JOSEFINA MENDEZ DE MALUENGA, y posteriormente el progenitor JUAN ELEUTERIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, le confiere poder especial; el demandante tiene tres (03) hermanos ELSA MARÍA, JUAN ELEUTERIO y YOLEXI JOSEFINA MENDEZ DE MALUENGA y los hijos de YOLEXI MENDEZ adquieren directamente el referido bien de manos de su madre
De modo que, de los elementos aportados a los autos, se constituyen indicios que constiuyen una presunción grave del derecho alegado y reclamado por el accionante, cumpliéndose así el requisito legal de “Fumus Boni Iuris” o buen olor a derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, lo siguiente:
…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... (Sent. N° 01595 de la S.P.A., de fecha 16.10.03)
Tal requisito, mejor conocido como el de riesgo o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, vale decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, los cuales, la parte solicitante de la medida debe especificar esos hechos en concreto y aún más, debe probarlo. En el caso bajo estudio, el accionante cumplió con lo respectivo, especificando los hechos y asimismo, aportando a los autos lo correspondiente. Todo lo cual, será valorado a la definitiva en la oportunidad correspondiente, posterior al desarrollo respectivo del procedimiento en apego estricto a la Constitución nacional, principios y garantías allí contenidos e igualmente en la ley adjetiva civil y demás ordenamiento normativo correspondiente.
Sin embargo, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en la ley; este tribunal, se ve forzado a decretar medida cautelar nominada solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión como se infra señalará en la dispositiva. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 585, 588 del C.P.C., DECLARA: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la comunidad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Urbanización Mellado, alinderada de la siguiente manera: norte: con terrenos municipales; sur: con primera calle del parcelamiento; este: casa de Claro R. Rebolledo; oeste: con casa de José Antonio Nava; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico bajo el N° 2016.148, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 346.10.2.1.1137 correspondiente al libro de folio real de fecha 17 de octubre del año 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión. Asimismo, se libró oficio respectivo bajo el N° 87-22.
EL SECRETARIO,
KCTG/jcp.-
Exp. N° 8.350-22
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