REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de mayo de 2022.

211° y 163°


EXPEDIENTE N°: 8.345-22.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: OMAIRA RIVAS DE AROCHA.
DEMANDADOS: BENITO GUTIERREZ FERRER.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE.

I
NARRATIVA-MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente y la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante en el escrito libelar; es por lo que, es menester de este juzgado proceder a proveer sobre lo respectivo, y lo hace en los términos subsiguientes:
El objeto de las medidas cautelares según criterio sostenido de nuestro máximo tribunal, así como de la doctrina desarrollada por diferentes procesalistas reconocidos, de acuerdo a su fundamento teleológico esgrimido incluso por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo en el año 2000 siguiendo la doctrina del procesalista Chiovenda deviene de la siguiente afirmación, citada por autor Patrick Baudin en su Código Civil comentado: “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón” (p.820)
De modo que, la potestad cautelar que la ley procesal le otorga al juez, se considera parte integrante de la tutela judicial efectiva que busca garantizar a los justiciables la defensa de sus derechos e intereses. Ello en virtud de que las mismas, están destinadas a asegurar el posible o probable resultado favorable de la sentencia, preparando así de forma preventiva la eficacia de la ejecución futura, como lo señala el autor Calvo Baca (p.506).
Sin embargo, el ejercicio de tal potestad, no debe limitarse a la mera hipótesis o suposiciones de la parte solicitante y/o del juez, sino con apego estricto a las disposiciones legales respectivas, según la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 5653 de fecha 21/09/2005, citada por el autor Baudin, la cual es del siguiente tenor:
Omissis…el poder cautelar debe ejercerse en sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se confiere cuando existen en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (p.821)

Por tanto, resulta imperativo para este juzgado determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, con observancia al principio dispositivo y lo dispuesto en el artículo 585 y demás disposiciones legales correspondientes.
En este sentido, es necesario citar el contenido del prenombrado artículo, el cual establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas del Juzgado)

De allí, se derivan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conocidos en la doctrina como “Fumus Boni Iuris” o “olor a buen derecho” y “Periculum in mora” o “peligro en la demora”; que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, que deviene de los medios de pruebas aportados por el solicitante, y la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo del procedimiento y resulte infructuoso. De modo que, las medidas cautelares, tal como se ha supra señalado, están destinadas a garantizar la eficacia del fallo.
Ahora bien, la parte accionante del caso sub examine, solicita le sea decretada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y bienhechuría identificado con el número 03, ubicado en la calle Rondón, adyacente a la plaza Sucre de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de (354,81 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Rondón que es su frente; SUR: inmueble que es o fue de Manuel María Ascanio; ESTE: local de Abstinencia Ibarra y OESTE: casa que es o fue de Saúl López; el referido inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, bajo el N° 20, folio 46 vto., protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1987, en fecha 16 de octubre del año 1987, agregado en autos en copias certificadas que rielan insertas del folio 11 al 15. Inmueble sobre el cual alega la accionante haber poseído en el año 1943, y el cual fue adquirido por el demandado en autos, apareciendo en dicho documento como comprador. Asimismo, se consignó certificado de gravamen, inserto en autos del folio 22 al 24, en el cual, se deja constancia de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo desde el 16-02-1991 a favor de tercero, siendo estos los únicos elementos hasta ahora aportados en autos.
De modo que, es importante resaltar que, de esos elementos aportados a los autos, no se constituyen indicios que formen una presunción grave del derecho alegado y reclamado por la accionante, incumpliéndose así el requisito legal de “Fumus Boni Iuris” o buen olor a derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, lo siguiente:
…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... (Sent. N° 01595 de la S.P.A., de fecha 16.10.03)
Tal requisito, mejor conocido como el de riesgo o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, vale decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, los cuales, la parte solicitante de la medida debe especificar esos hechos en concreto y aún más, debe probarlo. En el caso bajo estudio, la accionante manifestó su temor a que el demandado “realice maniobras tendentes a gravar o enajenar el inmueble…” (folio 3).
Sin embargo, ese señalamiento, observando los criterios de nuestra jurisprudencia y doctrina patria, en sí, no constituye un elemento suficiente para satisfacer el segundo de los requisitos establecidos en la ley. Por consiguiente; este tribunal, se ve forzado a negar la medida cautelar nominada solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión como se infra señalará en la dispositiva. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 585, 588 del C.P.C., DECLARA: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ubicado en la plaza Sucre de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de (354,81 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Rondón que es su frente; SUR: inmueble que es o fue de Manuel María Ascanio; ESTE: local de Abstinencia Ibarra y OESTE: casa que es o fue de Saúl López; el referido inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 20, folio 46 vto., protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1987, en fecha 16 de octubre del año 1987.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,