REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2022.
211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.223-19.
MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO.
PARTE ACTORA: ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES.
PARTE DEMANDADA: MARIEXY DEL VALLE MUJICA DE CARRERO.
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA.
SIGNO: CON LUGAR.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la naturaleza civil del presente procedimiento y los derechos que aquí se ventilan, en razón de la materia; así como en virtud de constar en actas que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Pinto Salinas, Calle Pinto Salinas, casa N° 34-1 de esta ciudad de San Juan de los Morros de este municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se declara competente territorialmente para conocer sobre el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a la cuantía, debe imperativamente señalarse que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Aurides M.M., la cual estableció este en un procedimiento especial contencioso sobre el estado de las personas, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. Por otra parte, siguiendo el criterio emanado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29/01/2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, se considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es este Juzgado de Primera Instancia, dado el carácter contencioso de dicha acción.
Finalmente, por no estar incursa en ningún causal de los previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil de inhibición o recusación, ni haber ejercido lo correspondiente ninguna de las partes en el lapso otorgado del artículo 90 ejusdem, es por lo que esta jurisdicente, también declara su competencia subjetiva a los fines de decidir, lo cual pasa a hacer bajo los siguientes términos:
II
NARRATIVA

Recibida como fue en fecha 24 de abril del año 2019, demanda por motivo de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, seguido por el ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.649.924, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 85.832, en su carácter de apoderado judicial, quien alegó haber contraído matrimonio con la demandada en autos en fecha 11 de marzo del 2016, tal como consta en acta N° 064 emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, anexa marcada letra “A” en autos, inserta al folio 5 del expediente. Asimismo, arguye el accionante que ambos establecieron su domicilio conyugal en la dirección arriba indicada en el capítulo previo. Continúa en su libelo arguyendo el accionante que de su unión no procrearon hijos y que adquirieron juntos únicamente el bien constituido por una casa ubicada en dicha dirección, cuyo Título Supletorio fue debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 17, folio 36, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual, anexó marcado con la letra “B” (folio 4 al 15 en el exp.)
Sigue alegando el actor que su relación conyugal con la ciudadana MARIEXY DEL VALLE MUJICA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.688.690, comenzó en forma armoniosa, predominando la comprensión y el respeto mutuo, pero a los pocos meses la situación fue cambiando surgiendo desavenencias debido al carácter irritable adoptado por su cónyuge haciendo intolerable su unión; y en fecha 25 de mayo del año 2018, su cónyuge sin causa aparente abandonó su hogar dejándolo en la casa que compartían para irse a vivir a otra casa de esta misma localidad y desde ese tiempo no ha regresado al hogar donde aún resido. Por todo lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar el Divorcio por Abandono Voluntario, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano. Asimismo, pidió la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Por auto del Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2019, se admitió la demanda, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal al primer acto conciliatorio del juicio, librándose asimismo, boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente consignada por el alguacil en fecha 28 de mayo del 2019 mediante diligencia que corre inserta con recibo del folio 27 al 28 en el expediente.
En cuanto a la citación de la parte demandada, por haber manifestado el alguacil de este Tribunal posterior a tres traslados a la dirección señalada por la parte accionante (folios 29 al 34), el apoderado del actor en fecha 18 de junio de 2019, solicitó la citación por carteles de la demandada en autos (folio 35), lo cual se acordó mediante auto librando el cartel respectivo este juzgado en fecha 21 de junio del año 2019 (folios 36 al 38); cuyas publicaciones conforme a la ley, fueron debidamente consignadas mediante diligencia del apoderado del actor de fecha 29 de julio del ese año 2019 (folios del 38 al 40).
En fecha 01 de octubre de 2019, el apoderado del actor solicitó Defensor Judicial conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 41), sobre lo cual, la jueza se abstuvo hasta tanto constara en autos se haya fijado cartel en el domicilio de la demandada debidamente (folio 42). Seguidamente, en fecha 21 de octubre del 2019, la entonces secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado lo respectivo (folio 44). Por tanto, el 25 de noviembre del 2019 se nombró como Defensor Judicial al abogado en ejercicio DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.816, quien siendo designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folios 46 al 50), quedando emplazado para la celebración del primer acto conciliatorio pasados 45 días calendarios (folios 51 al 54), no habiendo conciliación entre las partes, tal como consta actas respectivas a esa primera y la segunda audiencia conciliatoria (folios 55 al 56).
El 21 de abril del 2021 se recibió correo electrónico, en atención a la Resolución 05-2020 de nuestra máxima Sala contentiva de procedimiento virtual en el marco de la cuarentena decretada por el ejecutivo en observancia a la pandemia mundial por COVID-19; cuyo correo, contenía escrito de contestación suscrito por el Defensor Judicial, tal como se dejó constancia mediante auto del juzgado (folio 57) y fue agregado en autos el físico de este en la oportunidad correspondiente y cursa inserto en el expediente al folio 58 fte. y vto., venciendo dicho lapso el 13 de mayo del 2021 como consta de constancia hecha por secretaría (folio 59).
Posteriormente, vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, se agregaron los escritos correspondientes a las partes mediante auto de fecha 14 de mayo del 2021 (folios 60 al 63) y se admitieron las pruebas mediante auto de fecha 24 de mayo del 2021 fijándose el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. El 27 de mayo a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de la testimonial de MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ LÓPEZ, de C.I. N° V-25.573.532, se declaró desierto el acto, tal como se dejó constancia en acta (folio 65). A las 10:30 a.m. se evacuaron las testimoniales de MARÍA LEYSMAR CARYANA SILVA BORJAS, de C.I. N° V-24.238.954, tal como quedó constancia en acta (folio 66 al 68) e igualmente se evacuaron las de la testigo JUSCARLY PÉREZ, de C.I. N° V-18.044.775, tal como consta en acta respectiva (folio 69 al 71).
El 26 de julio del año 2021 venció el lapso probatorio, dejando así constancia la secretaria del Tribunal (folio 72) y fijándose el decimoquinto día de despacho siguiente mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2021 para que las partes presentaran informes (folio 73), los cuales, solo fueron presentados por el Defensor Judicial tempestiva y oportunamente, siendo agregados en autos del folio 76 al 81 en el expediente.
Ahora bien, vencido como fue el lapso de presentar observaciones a los informes sin que las partes lo hicieran, en fecha 06 de septiembre del año 2021 (folio 82), la entonces juez del Tribunal por excesivas ocupaciones del mismo, difirió la sentencia por 30 días continuos mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2021 (folio 83). Seguidamente, el 21 de enero del año en curso 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe y quien pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:

1.- De las Documentales:

1.1.- De la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 064; la cual riela inserta al folio 05, agregada anexa al libelo marcada letra “A”, emanada en fecha 03 de noviembre del año 2016 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico. Se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro como instrumento público con pleno valor probatorio, que da fe del matrimonio contraído entre las partes. Y así se decide.-

1.2.- De la Copia Simple de Registro de Título Supletorio; la cual, se encuentra inserta al folio 06 del expediente al folio 15, agregada anexa al libelo marcada letra “B”, contentivo del inmueble alegado por el accionante en autos haber obtenido durante la unión conyugal y descrito ut supra en la narrativa de la presente decisión. Se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, por cuanto prueba lo antes señalado, así como la existencia del inmueble donde constitutivo del último domicilio conyugal de las partes. Advirtiendo a la parte accionante que la partición de la comunidad de bienes es un derecho que nace como consecuencia de una sentencia de divorcio como es el caso en el presente juicio, que solo persigue la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

2.- De las testimoniales:

2.1.- De la testigo María Fernanda González López; de cédula de identidad N° V-25.573.532, domiciliada en la urbanización El Guafal, calle N° 4, casa N° 19-31 de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; cuya testimonial no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, por lo cual, no puede ser valorada y se desecha. Y así se decide.-
2.2.- De la testigo Leysmar Caryana Silva Borjas; de cédula de identidad N° V-24.238.954, domiciliada en el barrio El Mahomo, callejón Florida, casa N° 3 de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; quien se identificó como visitante en el barrio Pinto Salinas, por vivir allí una tía suya quien es vecina de las partes en el presente juicio, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, tal como consta en acta que cursa inserta del folio 66 al 68 en el expediente. Se aprecia y se valora de conformidad con el capítulo VIII, Título II del Libro Segundo del C.P.C., artículo 477 y ss. y el artículo 1.387 y ss. del Código Civil, en virtud de no haber sido objeto de tacha en el presente juicio y haber dado declaraciones bajo fe de juramento, alegando no tener impedimento de ley de los que fue puesta al tanto previo a su respectiva evacuación. Además no cursa prueba alguna en autos de donde pudiera deducirse impedimento alguno, por ende, se tienen como ciertos sus dichos, de donde, al igual que el resto de las testimoniales, se verifica la efectiva existencia de un vínculo matrimonial, así como la duración, el domicilio conyugal establecido donde hacían vida los cónyuges y el abandono voluntario de la demandada. Y así se decide.-
2.3.- De la testigo Juscarly Pérez; de cédula de identidad N° V-18.044.775, domiciliada en el barrio El Mahomo, callejón Florida, casa N° 5 de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; quien se identificó como visitante en el barrio Pinto Salinas, por vivir allí un familiar suyo quien vive en la misma calle de las partes en el presente juicio, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, tal como consta en acta que cursa inserta del folio 69 al 71 en el expediente. Se aprecia y se valora de conformidad con el capítulo VIII, Título II del Libro Segundo del C.P.C., artículo 477 y ss. y el artículo 1.387 y ss. del Código Civil, en virtud de no haber sido objeto de tacha en el presente juicio y haber dado declaraciones bajo fe de juramento, alegando no tener impedimento de ley de los que fue puesta al tanto previo a su respectiva evacuación. Además no cursa prueba alguna en autos de donde pudiera deducirse impedimento alguno, por ende, se tienen como ciertos sus dichos, de donde, al igual que el resto de las testimoniales, se verifica la efectiva existencia de un vínculo matrimonial, así como la duración, el domicilio conyugal establecido donde hacían vida los cónyuges y el abandono voluntario de la demandada. Y así se decide.-
IV
MOTIVA

En el Derecho Romano el matrimonio según el autor Francisco Ricci citando a Modestino, el jurista romano posclásico del siglo III, el matrimonio es definido “Nuptie sunt conjunctio maris et foeminae et consortium omnis vitae, divini et humani juris communicatio” (El matrimonio es la unión del hombre y la mujer y el compartir toda la vida, los derechos divinos y humanos.)
El DRAE lo define en los siguientes términos: “Unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses”. Por otra parte, en nuestro Código Civil venezolano no está expresamente definido, sino que se colige de las disposiciones correspondientes así como de lo preceptuado en los artículos 75 y especialmente el 77 constitucional que, se trata de la unión entre un hombre y una mujer para socorrerse mutuamente, convivir en igualdad de derechos y deberes, con comprensión mutua, respeto recíproco y solidaridad; sin embargo, muchos doctrinarios han concebido esta institución como un contrato bilateral, mientras que para las partidarios del Derecho Canónico es un Sacramento y ni siquiera lo conciben como una institución. Su definición ha sido muy polémica a través de la historia.
Pero sin duda alguna, este vínculo aún con definición en conflicto, tiene efectos jurídicos y a través del tiempo se ha considerado y así lo deducimos de nuestra Constitución, que este es la base de la familia, la cual es la célula fundamental de la sociedad y el espacio donde se desarrollan de forma integral las personas, cuya promoción se busca a través de los ordenamientos jurídicos y/o legislaciones de los países. De allí la protección del Estado sobre esta institución.
No obstante, pese a la naturaleza jurídica de dicho vínculo, como bien ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, y esta jurisdicente en este sentido, se permite citar al autor Emilio Calvo Baca, según el cual “El vínculo matrimonial puede disolverse: A. Por muerte de uno de los cónyuges… B. Por divorcio”. Entendiéndose este último como “la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley…” (p.104). De modo, que no sólo la muerte puede disolver el vínculo, como en tiempos de aquel Derecho Romano, sino que, además puede ser declarada por un tribunal y ser solicitada y/o demandada por cualquiera de los cónyuges, siendo esta intervención del juez necesaria, por ser materia de orden público, por tanto, los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar ni renunciar las reglas respecto de este.
En nuestra legislación sustantiva civil, no sólo se concibe el divorcio como una ruptura o extinción de ese vínculo matrimonial válido, sino además como una causa legal de disolución; ya que en torno al mismo, existen 2 corrientes a saber, la del “divorcio-sanción”, entendiéndose aquel como castigo al cónyuge que ha transgredido en forma, grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales e incurrido en una de las causas legales establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, otorgando así al cónyuge que se considera inocente la oportunidad de demandar el divorcio; y el “divorcio-remedio”, considerado como una solución al problema que representa la subsistencia de un vínculo intolerable o cuando ya está roto de facto, independientemente de a quién de los cónyuges pueda imputársele o atribuírsele. Dentro de este tipo de divorcio, encuadran los de mutuo consentimiento, por separación fáctica y la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuya concepción jurídica así como aspectos procesales ha venido modificando la jurisprudencia patria desde el año 2014, con la conocida sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, del 15 de mayo de 2014, mediante la cual, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, modificando en pro del desarrollo de las garantías y derechos constitucionales aspectos procedimentales, en los términos siguientes:
(Omissis)... En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

En este sentido, seguidamente, en fecha 2 de junio de 2015, mediante sentencia N° 693 de esa misma Sala, se eliminó el carácter taxativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por lo cual, desde entonces cualquiera de los cónyuges tiene la posibilidad legal de demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en esa sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.
En el caso de marras, el accionante, alega el abandono voluntario de la cónyuge, que no es más que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el vínculo matrimonial; el cual, está contemplado como la 2da causal de divorcio en el artículo in comento 185 del C.C. Por tanto, es menester de este Tribunal, verificar las tres (3) condiciones antes mencionadas; esto es, en principio la gravedad, ya que debe tratarse como lo afirma Calvo Baca y nuestra doctrina y jurisprudencia patria, de una actitud definitivamente adoptada y no de una manifestación pasajera de disgusto o pleito casual entre los cónyuges; además, como segunda condición debe verificarse la intencionalidad, ya que si no se trata de que este abandono fue de forma voluntaria, intencional y consciente por parte del cónyuge, pues, no puede configurarse este causal de divorcio. Finalmente, debe verificarse la tercera condición, que es lo injustificado de tal incumplimiento de sus deberes conyugales, por cuanto, si tiene justificación suficiente para proceder de esa forma, no infringe tales obligaciones.
En consecuencia, después de haber realizado una operación cognitiva de lo que se deduce de las actas que conforman el expediente, esta jurisdicente a su criterio ha concluido y debe señalar que, la conducta adoptada por la cónyuge desde el 25 de mayo de 2018, alegada por el cónyuge actor, cuyo alegato fue ratificado por las testimoniales valoradas en el capítulo anterior, en el devenir del tiempo, sin que conste en autos lo contrario, siendo que fue agotada debidamente la citación de la accionada, ha quedado así patentizada la condición de gravedad del alegado abandono, de acuerdo a lo antes señalado. Aunado a ello, la condición de la intencionalidad ha quedado patentizada en autos en el hecho de que los testigos, quienes manifiestan no tener interés en la causa, sino ser parientes de vecinos suyos, afirman que allí en la comunidad saben que la misma en esa fecha se fue de su domicilio donde residía con su esposo a otra casa en esta misma ciudad de forma voluntaria, intencional y consciente, sin que de autos pueda colegirse lo contrario; así como tampoco la justificación de tal conducta.
Además de ello, es imperioso para esta juzgadora citar las palabras del entonces Magistrado Ponente, Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges- Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Es por ello, que nuestro legislador proveyó de la facultad a cualquiera de los cónyuges, de solicitar o demandar tal disolución del vínculo, al cónyuge que no haya dado causa a ello, como lo establece el artículo 191 del C.C.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
(Omissis)… esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal).
Esto, en el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres; pero, hay una realidad que no puede dejar de observar quien juzga y es en torno a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad contemplados en el artículo 20 del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), destinado a los Derechos Humanos y Garantías, el cual contempla la aspiración de una convivencia en libertad y felicidad mediante el equilibrio de los Derechos Humanos, así como de los civiles, políticos y de las familias, entre otros. En virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal.
Es importante señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “J.A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
De modo que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ello en irrestricto respeto y cumplimiento de los Derechos Constitucionales, tales como al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20) antes mencionado, a la dignidad del ser humano, el cual, además constituye uno de los fines del Estado (artículo 3); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
Razones por las cuales, en virtud de la incomparecencia de la cónyuge demandada y debidamente citada de a tenor del artículo 218 del C.P.C. y a quien se le designó y juramentó un defensor ad litem con la intención de garantizarle suficientemente el derecho a la defensa; mal pudiera quien aquí juzga, declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, siendo que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni las buenas costumbres. Aunado a ello, debe esta Juzgadora en su rol de garantista de los preceptos constitucionales (artículo 334), garantizarle al cónyuge demandante, el goce y ejercicio de los derechos invocados con antelación; en virtud de los cual, y al haberse considerado la configuración de las 3 condiciones correspondientes, a esta juzgadora se le hace ineludible declarar con lugar la demanda incoada por la parte accionante de disolución del vínculo conyugal, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 185 del C.C., 20,26,257,334 y 335 de la C.R.B.V., y en atención a los criterios vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada por el ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.649.924, debidamente asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 85.832; contra la ciudadana MARIEXY DEL VALLE MUJICA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.688.690. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los mismos, contraído en fecha 11 de marzo del 2016, tal como consta en acta N° 064, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico. Asimismo, una vez haya alcanzado el carácter de cosa juzgada la presente decisión, queda extinguida como consecuencia la comunidad de bienes conyugal a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil venezolano, pudiendo proceder los mismos a su liquidación y partición conforme a la ley, sea de mutuo acuerdo ante la jurisdicción voluntaria y registros competentes, como ante la jurisdicción contenciosa por parte de cualquiera de los cónyuges.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese a las autoridades competentes en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDERSON SAMIENTO T.

En la misma fecha siendo la 11:00 A.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,