REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 04 de Mayo de 2022.

211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8346-22.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
PARTE ACTORA: CLINICA CEDEÑO C.A.
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO VARGAS.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: HOMOLOGADO DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN.

I
NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre de 2021, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO ORTIZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-14.147.692 y debidamente inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.262, ACTUANDO COMO Apoderado Judicial de la empresa mercantil CLINICA CEDEÑO, C.A, identificada con Rif. No. J-060046319, inicio DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS, mediante escrito constante de 03 folios útiles y sus anexos.
Arguye el accionante que desde 01 de Noviembre 2018, tiene arrendando una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con la calle Zaraza, Nro. 65, San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual aparece inscrito por ante Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y en mencionado contrato se estipulo que arrendamiento era que era para uso único y exclusivo de estacionamiento para vehículos automotores y cualquier otra actividad comercial realizada en el terreno arrendado daría por resuelto el contrato, una vez transcurrido tiempo estipulado en el contrato mi representada notifico al arrendatario su derecho a la prorroga legal la cual fue recibida por el ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS, luego de una vez concluido la prorroga legal el arrendatario se niega a entregar el bien dado en arrendamiento es por lo cual que se procede a demandar al ciudadano arrendatario por desalojo en virtud de no existir acuerdo de renovación.
Fundamentó su acción en el artículo 40, ordinal ”g” en concordancia con el articulo 43, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 18 de Noviembre del 2021, Por auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dándole Admisión a la demanda, y se ordeno librar compulsa con boleta de notificación, riela del folio cuarenta (40) al folio Cuarenta y dos (42) del expediente.
En fecha 06 de Diciembre del 2021, compareció el ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-4.312.076, quien consigno Poder Apud otorgado al Abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.592, a los fines de que lo represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento. Corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente.
En fecha 15 de Febrero del 2022, compareció el apoderado judicial Abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.592, para dar contestación a la demanda y reconversión o mutua petición, en la cual negó todo lo expuesto en el escrito de la demanda. Corre al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
En fecha 15 de Febrero del 2022, Por auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se deja constancia de el vencimiento de lapso para la contestación de la demandada, siendo debidamente contestada, opuesta cuestión previa y la reconversión de la misma. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.
En fecha 18 de Febrero del 2022, Por sentencia interlocutora con fuerza definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se declina la competencia por razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Riela del folio cuarenta (40) al folio Cuarenta y dos (42) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 07 de Marzo del año 2022, se ordeno darle entrada al expediente remitido con oficio Nº 143-22 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por declinatoria de competencia por razón de cuantía. Corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 10 de Marzo del año 2022, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Karla C. Toro G. como Jueza Temporal del este juzgado. Corre del sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) del expediente.
En fecha 15 de Marzo del año 2022, el ciudadano Abogado Euclides Gil, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación dirigida a la Clínica Cedeño C.A, legalmente representada por el ciudadano José Encarnación Cedeño Valera, boleta que fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial Abogado Víctor Ortiz Arreaza Riela del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (64) del expediente.
En fecha 16 de Marzo del año 2022, el ciudadano Abogado Euclides Gil, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación dirigida a la José Humberto Vargas, boleta que fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial Abogado Héctor José Díaz. Riela del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y seis (66) del expediente.
En fecha 22 de Marzo del 2022, Por auto del Tribunal, se le da Admisión a la reconversión, interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado Héctor José Díaz, riela del folio sesenta y siete (67) del expediente.
En fecha 29 de Marzo del 2022, compareció el apoderado judicial Abogado Víctor Antonio Ortiz Arreaza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.262, para dar contestación reconversión o mutua petición. Corre al folio sesenta y ocho (68) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente.
En fecha 04 de Abril del 2022, Por auto del Tribunal, se fija el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente.
En fecha 12 de Abril del 2022, compareció el apoderado judicial Abogado Víctor Antonio Ortiz Arreaza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.262, para presentar el escrito de promoción de pruebas. Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.
En fecha 18 de Abril del 2022, Por auto del Tribunal, se realizo cómputo por secretaria de los días transcurridos desde vencimientos del lapso de contestación de la reconversión exclusive hasta el 04 de abril del 2022. Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente.
En fecha 18 de Abril del 2022, Por auto del Tribunal, se revoco auto de de fecha 04 de Abril del 2022, que cursa inserto al folio 143 en el presente expediente, siendo lo correcto era que faltaba un día para subsanar las cuestione previas. Riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente.
En fecha 18 de Abril del 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Héctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.592, solicitando la revocatoria del auto de esta misma fecha dictado por este Juzgado. Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.
En fecha 21 de Abril del 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Héctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.592, Víctor Antonio Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.262, consignando escrito desistiendo formalmente del proceso de desalojo de local comercial. Corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente.
En fecha 29 de Abril del año 2022, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de ambas partes, abogado Víctor Antonio Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.262, en representación de la parte actora reconvenida y el abogado Héctor José Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.592, en representación de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, consignando escritos en los cuales, en su condición de Apoderados Judiciales, la parte actora reconvenida expresamente, así como la parte demandada reconviniente, desistieron y en ello convinieron, tanto del procedimiento como de las acciones, declarando finalmente lo siguiente:
...no existen entre partes derechos y obligaciones que directa o indirectamente se relacionen con la pretensión, de cuyo procedimiento y acción aquí quedaron desistidos y convenidos; y pedimos de la ciudadana Juez la homologación que corresponde y de por terminada la presente causa” (folio 150 y 151 del exp.)
Es por lo que, este Triubunal, pasa a lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El desistimiento, como ha de saberse, no es más que una renuncia a los actos del juicio, conceptualizado como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.) o como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, quienes definen el mismo más específicamente de la manera siguiente:
es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Es decir, que puede entenderse como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. En nuestro Código de Procedimiento Civil aún vigente, está configurado el mismo expresamente en el artículo 263, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De donde puede, deducirse además que, como todo acto jurídico, el mismo está sometido a ciertas condiciones o requerimientos de ley, que si bien no todas aparecen especificadas en nuestra norma sustantiva civil aún vigente, han sido establecidas también por la jurisprudencia patria, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; ya que, al tener como objeto el abandono de la situación procesal del actor, toda la relación procesal o fase procesal se verá afectada. De allí que, el procesalista patria Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, señale al respecto:
Omissis...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...Omissis.
Por otra parte, debe advertirse claro que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, deben verificarse las condiciones de procedencia, las cuales devienen de las siguientes normativas contenidas en el C.P.C. y son del siguiente tenor:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, se requiere además, siguiendo la doctrina jurisprudencial patria que ha resumido su noción y condiciones de procedencia mediante sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 90-002 y la doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, mencionado ut supra, para que el juez pueda dar por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a ello, obviamente es requisito sine qua non que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Sin embargo, siguiendo la doctrina de A. R. Romberg, es ineludible para esta juzgadora acotar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, más sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario una vez cumplidas las condiciones supra señaladas, llevar a cabo el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado dicho autor lo siguiente:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos legales, la jurisprudencia y doctrina respectiva, puede afirmarse que, siendo el desistimiento un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad; por lo cual, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por la parte; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Además de verificar que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple.
En el caso sube examine, se encuentra expresado mediante diligencias en el expediente de forma escrita y puede verificarse al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151); y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple. Además, siendo que la ley exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes, debe señalarse que en la materia que se ventila en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, se arribó a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones. Razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos, incluso el de la legitimidad de quienes desisten cuyo carácter consta en autos.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento en la causa sub iúdice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte la respectiva aprobación, declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, tanto del procedimiento como de la acción de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL y de la RECONVENSIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, otorgándoseles el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción una segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento a los artículos 263 al 266 y 282 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, manifiesto por la parte actora, CLINICA CEDEÑO C.A, identificada con Rif. Nº J-060046319; incoado contra el ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-4.312.076, de este domicilio. Y asimismo, queda HOMOLOGADO EL DEISTIMIENTO DE LA RECONVERSIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2.022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDERSON SARMIENTO

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.



EL SECRETARIO,