REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: JP31-R-2016-000036

PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER DIAZ.
PARTE DEMANDADO: TARCA RESTAURANTE EL MENSON DE MADRID C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (APELACION).

Se inicia el presente Procedimiento por recurso de apelación presentado por los abogados VICTOR ANTONIO ORTIZ y RUBEN TEODOSO PARACO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 114.262 y 67.775 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio por NDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (APELACION)., seguido por el ciudadano CARLOS ALEXANDER DIAZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.668.606, en contra de la entidad de trabajo TARCA RESTAURANTE EL MESON DE MADRID C.A..

En fecha cuatro (04) de agosto de 2016 se dio por recibido el presente Recurso de Apelación por ante este Juzgado Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016 se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil de despacho siguiente. En fecha veintidós (22) de mayo de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Zurima Bolívar, librándose las respectivas boletas de notificación, siendo agregado al expediente, en fecha treinta (30) de mayo de 2017 resulta positiva de la notificación de la parte actora, y posteriormente en fecha dos (02) de junio de 2017 se agregó al expediente resulta negativa de la parte accionada por imposibilidad de notificación. En fecha siete (07) de agosto de 2018 la Juez Evelia Rodríguez García se inhibe de la presente causa y en fecha dos (02) de mayo de 2019 se recibe el presente expediente en este Juzgado Superior. En seis (06) de mayo de 2019 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo libradas las notificaciones de ambas partes intervinientes, resultando negativa la notificación del accionado por imposibilidad de ubicación.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019 este Juzgado exhortó a la parte accionante recurrente para que indicara con precisión la dirección de la ubicación procesal de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha seis (06) de mayo de 2019.

Ahora bien, se observa en la presente causa que desde la ultima actuación acaecida realizada por alguna de las partes recurrentes siendo el día diecisiete (17) de mayo de 2019 hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, sin que conste en autos, que ambas partes hayan satisfecho sus cargas de impulsar la continuación de la causa.

En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que la recurrente no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte recurrente y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención del Recurso en esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil , tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DEL RECURSO DE APELACION.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho y se ordena la devolución del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,