REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de mayo de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: JP31-R-2022-000005
Parte Recurrente: JACKDERSON ORLANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.284.465.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911.
Parte Demandada no Recurrente: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A.,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada no Recurrente: ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.977.
Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO LOS M&M, C.A..
Abogado Asistente Tercero Interviniente: JOSE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.236.

Motivo: Recurso de Apelación

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, en el juicio seguido por el ciudadano JACKDERSON ORLANDO MIJARES, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha y transcurridos dos (02) días como término de la distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 05 de mayo de 2022, compareció al mismo, solamente la parte apelante, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, luego de lo cual por la complejidad del asunto se difirió el Dispositivo Oral del Fallo para el día 12 de mayo de 2022, a las Diez (10:00 a.m.), y celebrado como fue dicho acto en la fecha prevista. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, alegó lo siguiente:
ABOGADO JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE
“... Si bien es cierto Doctor, que la norma procesal laboral establece en su artículo 130 párrafo 1 que este desistimiento simplemente establece un lapso de noventa (90) días continuos, donde nosotros podemos realizar otra vez la demanda, porque simplemente es el desistimiento del procedimiento no de la acción, tampoco es menos cierto que el objeto que quisimos recurrir es para que este honorable Tribunal Superior conozca realmente la situación, que fue, que esta representación jurídica nunca tuvo conocimiento de la celebración de la fecha pautada para la celebración de esta audiencia, visto, que inclusive Doctor voy a promover en este estado copia certificada del expediente como una documental y una prueba para que usted mismo constate, con el debido respeto una copia certificada que es hasta la fecha de 10 de marzo del 2022, donde no se constata las actuaciones, ni la diligencia que hace la parte accionada, el tercero llamado, donde se da por notificado el día 7 y en esta copia certificada no consta eso, por eso fue que la promuevo como documental. Ahora bien, como indicio de esto en la materia laboral y para llevar a su máxima experiencia doctor, con el debido respeto nosotros en fecha 17 de Marzo interponemos el escrito libelar, una vez admitido, el mismo día de la audiencia preliminar se suspende la audiencia por un llamamiento de tercería, nosotros, donde la ciudadana juez nos manifiesta que este escrito de llamamiento ya había sido con días anteriores, nosotros el día viernes habíamos revisado el expediente y no constaba, el día lunes es el día de la celebración.
Nosotros ejercimos el recurso de apelación, no se nos oyó y conocimos el recurso de hecho, que es otro caso, que ya este honorable tribunal lo conoció y lo declaró sin lugar; si bien es cierto, donde nosotros establecemos, de que el mismo día según el recibido de la U.R.D.D. de este Tribunal Sexto (6º), el mismo día de la audiencia de celebración, dieciséis (16) minutos antes fue que la U.R.D.D. recibe este llamamiento el día de la audiencia, no tres (3) o cuatro (4) días antes como nos quiso hacer saber la juez, sin embargo, nosotros para seguir este proceso fuimos al tribunal, garantizamos lo que fue las copias a los efectos de subir, solicitamos esta copia certificada y siempre como somos de Calabozo y se nos dificulta venir muchas veces para acá para San Juan simplemente para conocer si el recurso llegó o no llegó, tuvimos muchísimas veces preguntando, donde siempre nos dijo que no había salido, que se estaba trabajando, que se estaba realizando, cuando realmente nos notifican ya salió, nos damos cuenta que la audiencia ya había sido celebrada aquí y que nosotros no habíamos tenido conocimiento.
Ahora bien, en esta honorable copia doctor que solicito con todo respeto se le haga, usted va a ver que esta copia certificada nos la certifica la secretaria el día diez (10) de marzo y en el expediente original que usted tiene va a constatar que el día siete (7) este llamamiento de tercería se da por notificado, qué es lo que pasa? Nosotros vemos que hay un llamamiento de tercería al estado Carabobo, Valencia; entonces, consideramos, bueno si ya está el oficio, ya se libró la comisión, de aquí que esto llegue a Valencia, que se cite, que se libre, que se haga la distribución, que regrese este llamamiento de tercería y extrañamente ésta empresa se da por citada, no esperan aquel llamado de tercería, se da por citada en la causa y consta el día siete (7), cosa que en las copias certificadas que nosotros tenemos nunca constó; entonces, esto simplemente, es un indicio para que este honorable tribunal, con el debido respeto, vea esta irregularidad y este fraude procesal que se ha cometido y se ha seguido cometiendo en esta causa, tanto como el primer recurso como el segundo y la prueba por excelencia es esa copia certificada; certificada por la secretaria el día diez (10), donde no aparecen las actuaciones, las supuestas actuaciones del día siete (7) y donde el expediente nunca se nos fue visto, con la excepción de que se estaba trabajando pero simple como nosotros tenemos una copia certificada, decimos bueno, aquí no puede haber más nada de esto.. es todo ciudadano juez.”
ABOGADO LEONID LENIN LEDON FAGUNDES
“ ...Bueno, primeramente tomo el derecho de palabra ratificando lo que dijo el doctor en cuanto a este fraude procesal, porque si bien es cierto, ahí se puede ver en las copias certificadas que nosotros como parte diligenciante la pedimos el siete (7) de marzo y el mismo siete (7) de marzo es que llega la otra parte, la parte demandada y se da por notificada la empresa como tal, qué pasa, que es imposible si el tribunal me está admitiendo y me está ratificando ahí en fecha siete (7) y me certifica en siete (7) la entrada de mi diligencia, donde pido las copias certificadas hasta el último folio, me dice me las admite, me dice que sí, me las certifica el diez (10); el siete (7) llega la notificación, el siete (7) después también certifican todos los actos que están ahí, que se pueden observar tanto en el expediente que usted tiene y en la copia certificada que nos la dieron el diez (10); es imposible para el tribunal que no nos hayan dado esa copia certificada ese día, es decir, porque lo que está aquí debería constar allá automáticamente, entonces ahí es donde se ve, no quisiéramos decirlo, pero, hay un fraude procesal, hay un fraude procesal donde está lastimosamente, bueno, primeramente la secretaria, la que sale certificando las actas y el conocimiento del tribunal que lleva la cabeza, que es la doctora o el juez competente como tal...”.
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, escuchada como fue la exposición de los representantes judiciales de la parte accionante recurrente, se advierte que el asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si en virtud de las denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación debe declararse la existencia violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como la presencia de un fraude procesal y como consecuencia de ello, ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de esta apelación, de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer a la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Empero, en el caso de autos, aun y cuando no fueron planteados por la parte apelante argumentos en ese sentido, fueron denunciadas por ésta, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, alertando inclusive, sobre la presencia de un fraude procesal, argumentando entre otras cosas, que: no tuvo conocimiento de la celebración, de la fecha pautada para la audiencia preliminar, promoviendo a tales efectos en la audiencia oral, copias certificadas del expediente; que es hasta la fecha del 10 de marzo de 2022, donde no se contacta (sic), las actuaciones y la diligencia que hace el tercero llamado donde se da por notificado el día 07 y en esta copia certificada no consta eso, siendo por eso que la promueve como documental; señalando que en fecha 17 de marzo interponen el escrito libelar, una vez admitido el mismo día de la audiencia preliminar se suspende la audiencia preliminar por un llamamiento de tercería donde la juez les manifiesta que este escrito de llamamiento ya había sido con días anteriores; que el día viernes habían revisado el expediente y no constaba; que el día lunes es el día de la celebración, que habían ejercido el recurso de apelación, no se les oyó y conocieron el recurso de hecho que es otro caso que ya este honorable tribunal conoció y lo declaró sin lugar; que el mismo día según el recibido de la URDD, el tribunal sexto 16 minutos antes fue que recibe este llamamiento no 3, 4 días antes, como quiso hacer saber la juez, sin embargo para hacer seguir el proceso fueron al tribunal, garantizaron lo que fue la copia a los efectos de subir, solicitamos esta copia certificada, y siempre como son de Calabozo y se les dificulta venir muchas veces para acá para San Juan simplemente para conocer si el recurso llegó o no llegó, que estuvieron muchas veces preguntando donde siempre se les dijo que no había salido que se estaba trabajando, que se estaba revisando, cuando realmente los notifican ya salió, se dan cuenta de que ya la audiencia había sido celebrada aquí y que no habían tenido conocimiento; que en las copias se va a ver que la secretaria la certifica el día 10 de marzo y el expediente original se va constatar que el día 07 este llamamiento de tercería se da por notificado, que hay un llamamiento de tercería del Estado Carabobo, Valencia, entonces consideraron, ya esta el oficio, ya se libró la comisión de aquí a que esto llegue a Valencia, que se cite, que se haga la distribución, que regrese este llamamiento de tercería y extrañamente esta empresa se da por citada, no espera aquel llamamiento de tercería y consta del día 07, cosa que en las copias certificadas que tenían nunca constó, esto es un simple indicio para que este honorable tribunal vea esta irregularidad y este fraude procesal que se ha cometido y se ha seguido cometiendo en esta causa tanto en el primer recurso como en el segundo y la prueba por excelencia es esa copia certificada por la Secretaria el día 10, donde no aparecen las supuestas actuaciones el día 07, y donde el expediente nunca se les fue visto, con la excepción de que se estaba trabajando, pero como mantienen una copia certificada dicen bueno aquí no puede haber mas nada de esto.
Dicha situación conmina a este Tribunal a pronunciarse, toda vez que los jueces por mandato constitucional estamos obligados a ser garantes del derecho a la defensa y al debido proceso, y, a tales efectos estamos llamados a evitar y corregir la faltas que puedan anular los procesos y que atenten contra la sana estabilidad de los mismos, además de adoptar, bien sea de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal tal y como lo establece el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En síntesis, señala la parte apelante que en las copias certificadas en fecha 10 de marzo de 2020, consignadas en la audiencia de apelación, a diferencia del expediente original, no consta la diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, mediante la cual el Tercero llamado a la causa común, se da por notificado del acto de audiencia preliminar en la presente causa y que no fue visto por esta el expediente, oponiendo el Tribunal como excepción que se estaba trabajando.
En ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
En fecha 17 de enero de 2022, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, del Estado Guárico, sede Calabozo, la demanda interpuesta por el ciudadano, JACKDERSON ORLANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.284.465, en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A..
Admitida como fue la demanda, notificada la empresa demandada y certificada como fue dicha notificación por Secretaría en fecha 07 de febrero de 2022, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes desde el folio 15 al 18 del presente expediente, comenzó desde esta fecha, a transcurrir el término para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, aún en vigor el lapso para la comparecencia de las partes y antes del inicio de dicho acto, en fecha 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., presentó escrito cursante desde el folio 19 al 21, mediante el cual solicita la notificación o llamado de tercero a la causa común, de la empresa INVERSIONES AGRO LOS M&M, C.A, razón por la cual el Tribunal A quo, ordenó suspender la celebración de la audiencia preliminar, por efecto del llamado de tercero promovido, ordenando la notificación de éste, con la indicación expresa de que la instalación de la audiencia preliminar tendría lugar a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10;00 A.M.) DEL DÉCIMO DÍA HABIL SIGUIENTE VENCIDOS COMO SEAN CUATRO (04) DIAS CONTINUOS CONCEDIDOS POR TERMINO DE DISTANCIA, contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, todo ello de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de marzo de 2022, el abogado JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911, tal como se desprende del folio 66 del expediente, actuando como co-apoderado del demandante de autos, mediante diligencia, solicitó copia certificada del expediente JP61-L-2022-000001, contentivo de la presente causa, desde el folio 1 hasta el ultimo folio, a los efectos de la remisión al tribunal Superior (sic), del Recurso de Hecho que se interpone en ese tribunal, diligencia esta que fue presentada tal y como se desprende de su mismo contenido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, del Estado Guárico, sede Calabozo, a las 10:15 a.m..
Seguidamente, en esa misma fecha, a las 03:13 p.m., tal y como se desprende del folio 67 del expediente, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, del Estado Guárico, sede Calabozo, diligencia mediante la cual el ciudadano MARCOS DANILO MONTECALVO, titular de la cédula de identidad V-5.383,213, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES AGRO LOS M&M, C.A., asistido por el abogado JOSE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.236, se da por notificado de la tercería intentada por la apoderada de la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., a los efectos procesales pertinentes, verificándose así la notificación expresa del tercero llamado a juicio, dando inicio en consecuencia, a partir del día siguiente a ese acto, al termino de la comparecencia de las partes para el acto de audiencia preliminar.
En fecha 28 de marzo de 2022, tal y como se desprende de los folios 90 y 91, se aperturó el acto de audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante JACKDERSON ORLANDO MIJARES, quien no hizo acto de presencia por si, ni por medio de abogado, no así la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., y el Tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO LOS M&M, C.A., quienes si hicieron acto de presencia en la mencionada audiencia, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y la terminación del proceso.
Contra la mencionada decisión, recurrió por vía de apelación la parte demandante, tal y como consta de diligencia cursante al folio 92 del expediente, de fecha 29 de marzo de 2022.
Ahora bien, denuncia el apelante la existencia de irregularidades y de fraude procesal, señalando a tales efectos, que en las copias certificadas traídas durante el acto de audiencia oral y publica de apelación, autorizadas por el tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2022, posterior a la diligencia cursante al folio 66 del expediente, de fecha 07 de marzo de 2022, contentiva de la solicitud de copia certificada, no consta la diligencia cursante al folio 67, también de fecha 07 de marzo de 2022, mediante la cual, el tercero llamado a juicio se da por notificado en la presente causa, que al igual que la primera diligencia, es anterior a la fecha de certificación de las copias, vale decir, el día 10 de marzo de 2022.
No obstante, cabe señalar que el Tribunal a quo, en el auto de fecha 10 de marzo de 2022, cursante al folio 78 del expediente, autoriza la expedición de las referidas copias certificadas, de la totalidad del expediente, desde el folio 1 hasta el ultimo folio, entendiéndose como último folio la referida diligencia, esto es la cursante al folio 66 del expediente, de fecha 07 de marzo de 2022, contentiva de la solicitud de copias certificadas, siendo esta la razón por la que no consta en las copias certificadas traídas por la parte apelante a la audiencia oral y pública de apelación, el traslado o copia de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, mediante la cual el tercero llamado a juicio se da por notificado en la presente causa, cursante al folio 67.
En virtud de lo antes expuesto, no se desprende de autos, elemento o indicio alguno que en concordancia con lo señalado por la parte apelante, permita inferir que en el presente proceso fue desplegada alguna conducta que haga sospechar la existencia de irregularidad o fraude procesal. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, atendiendo al argumento de la parte apelante de que no tuvo conocimiento de la celebración de la fecha pautada para la audiencia preliminar, es preciso indicar que, tal y como lo establece articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la notificación para la comparecencia a esta audiencia, las partes quedan a derecho, por lo tanto, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, lo que quiere decir, que es de la esencia del proceso laboral, la continuidad ininterrumpida del mismo, luego de practicada la notificación para la audiencia preliminar, no siendo necesario practicarla de nuevo para ningún acto procesal, de allí que es una carga de las partes estar atentas a todas y cada unos de los actos e incidencias que surgen el proceso. Por lo tanto, en virtud de estar a derecho la parte apelante, debió ser vigilante en dar seguimiento a todas y cada una de las actuaciones del proceso, toda vez que éstas se cumplen en forma automática y cronológica, sin necesidad de actos, mandamientos u ordenes informando a la partes de la culminación de algún lapso o comienzo de otro.
Por lo demás, en referencia al punto denunciado por la parte apelante de que el expediente nunca fue visto, con la excepción de que se estaba trabajando, cabe destacar que, no basta por si solo el alegato de tal situación, sino que es necesario demostrar el hecho de que al justiciable le fue negado o conculcado el derecho de acceso al expediente, circunstancia que no se desprende de autos, pues el apelante no produjo medios probatorios que demuestren tal aseveración, verbigracia, con soportes como copias certificadas del libro de préstamos de expedientes, donde se evidencie que a pesar de haber solicitado el interesado el expediente al archivo de la sede, no le fue posible revisar el mismo porque permanentemente estuvo en el despacho del juez o en secretaría, o diligencia del interesado en revisar el expediente alertando tal situación, por mencionar algunos supuestos (Sentencia N° 1251, de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de septiembre de 2005).
Atendiendo a lo antes expuesto, no habiendo sido acreditado en autos el hecho fortuito o de fuerza mayor en cuanto a la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y siendo también improcedentes los alegatos de éste, respecto al fraude procesal denunciado, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos que serán proferidos en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante Apelante.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y la terminación del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En ésta misma fecha, siendo las 12:00 m., fue publicada la presente sentencia.
EL SECRETARIO