REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 04 de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP31-R-2022-000003
Parte Recurrente Presuntamente Agraviada: Ciudadanos LEDON ARVELAEZ JEAN PIERRE, MORILLO CARRUYO LUIS ALBERTO, RAMOS FLORES JHONNY WILFREDO, ARREAZA MIRELES JOSÉ ALBERTO, MIRELES ANDRES RAFAEL, BLANQUEZ FERNANDEZ JOSE RAMON, BASTARDO PEREZ ALVARO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad respectivamente N° V- 10.665.528, V- 12.842.665, V- 15.710.053, V- 10.668.020, V- 7.299.797, V- 9.884.326, V- 13.729.441
Abogados Apoderados de la Parte Recurrente: ALEJANDRO JESUS MORENO GARCIA y a LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.705, 193.908.
Parte Recurrida Presuntamente Agraviante: DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO C.A, (DIGASGUA) y GAS COMUNAL, S.A,
Motivo: Recurso de Apelación: Contra sentencia de fecha 01 de abril de dos mil veintidos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros.
Revisado el presente asunto y en consecuencia el escrito recursivo, se observa de su contenido que se trata de un recurso de apelación contra decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados ALEJANDRO JESUS MORENO GARCIA y a LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.705, 193.908, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LEDON ARVELAEZ JEAN PIERRE, MORILLO CARRUYO LUIS ALBERTO, RAMOS FLORES JHONNY WILFREDO, ARREAZA MIRELES JOSÉ ALBERTO, MIRELES ANDRES RAFAEL, BLANQUEZ FERNANDEZ JOSE RAMON, BASTARDO PEREZ ALVARO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad respectivamente N° V- 10.665.528, V- 12.842.665, V- 15.710.053, V- 10.668.020, V- 7.299.797, V- 9.884.326, V- 13.729.441, en contra de DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO C.A, (DIGASGUA) y GAS COMUNAL, S.A, mediante la cual los accionantes exponen lo siguiente:
“El día 18 de enero del año 2020, en la ciudad de San Juan de los Morros siendo las 06:42 pm. reunidos en la sede de DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO C.A (DIGASGUA), debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 25 de Julio del año 2019, inscrita en el TOMO 15-A, Numero 8 del año 2019, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Guarico 168, de fecha 25 de Julio del 2019, en la ciudad de San Juan de los Morros, siendo registrada la última modificación bajo el numero 105 Tomo – 17, A PO, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico de fecha 30 de Septiembre del 2019, RIF. G – 200131110, representada n este acto por su Presidente el ciudadano JOSE DIONISIO GONCALVES MENDOSA, mayor de edad de estado civil soltero, con domicilio en San Juan de los Morros Edo Guárico, titular de la C.I. Nº V- 7.293.640, nombrado por decreto Nº 109, de fecha 10 de Septiembre del Año 2019 y publicado en gaceta oficial del Estado Bolivariano de Guarico, en fecha 10 de Septiembre del 2019, en gaceta extraordinaria Nº 121, por una parte y por otra parte la EMPRESA GAS COMUNAL, S.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Estado Miranda en fecha 27 de Junio del año 2017, quedando anotado bajo el Nº 49 Tomo 79- A, registro de información fiscal Nº (RIF) J-000041627-3, representada en este acto por el GERENTE NACIONAL DE PROCESO SOCIAL PARA EL TRABAJO ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.404.093, los ciudadanos antes mencionados convinieron en celebrar un ACTA CONVENIO entre GAS COMUNAL, S.A y DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), la cual se regiría por la siguientes cláusulas:
PRIMERA: GAS COMUNAL, S.A. transfiere a DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores y trabajadoras que están adscritos a los centros de trabajo WILLIAN LARA, LEONARDO EL NEGRO INFANTE, SAN JUAN DE LOS MORROS, ALTAGRACIA DE ORITUCO del Estado Guarico.
SEGUNDA: DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), no absorberán la cantidad de SIECISIETE (17), trabajadores y trabajadoras que presentan patologías medicas los cuales se les gestionara el proceso de incapacidad para la pensión de invalidez.
TERCERO: Las partes acuerdan que una vez los trabajadores y trabajadoras absorbidos por DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), esta se compromete a reconocer en los términos y condiciones que establece la ley Convención Colectiva y Actas de Acuerdo alcanzados en Gas Comunal, S.A. lo cual veras en los siguiente celebrar un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, garantizar la ESTABILIDAD LABORAL, ANTIGÜEDAD Y BENEFICIO CONTRACTUALES.
CUARTA: DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), se compromete a gestionar un plan de salud integral para los trabajadores y trabajadoras y su grupo familiar, hasta formalizar un fondo de salud constituido para la empresa.
QUINTA: Gas Comunal se compromete a seguir prestando el servicio de pago de nomina que viene realizando con la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), hasta el mes de febrero del año 2020, si la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), manifiesta continuar con el servicio de pago de la nomina, las partes acordaran el pago de dicho servicio.
SEXTA: Las partes acuerdan que GAS COMUNAL, S.A. Remitirá los expedientes de los trabajadores y trabajadoras, así como también elaborara el finiquito de anticipo de prestaciones sociales la cual será entregada a DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA).
SEPTIMA: La presente ACTA CONVENIO ENTRE GAS COMUNAL, S.A y DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), surtirán los mismos efectos para las partes.
Leyeron y conforme firmaron.
Ya Transcurridos dos años del acto en cuestión, donde se migraron 151 trabajadores de la empresa GAS COMUNAL. S.A a la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), y en vista del incumplimiento por parte de la empresa receptora del personal, de lo antes acordado entre las dos empresas de manera bilateral en cuanto a beneficios laborales, es que decidimos por medio de la representación jurídica en manos de los abogados, ALEJANDRO JESUS GARCIA y LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº respectivamente- V- 10.666.623, V- 7.299.797, e inscritos en el Inpreabogado Nº 295.705, 193.908, de solicitar el cumplimiento de los mismos, actuación que comienza mediante el oficio de fecha 10 de Marzo de 2022, entregado ante la empresa, DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), ( el mismo que se anexa copia marcada con letra 1C), mencionados y autorizados por poder apuacta, posteriormente y en vista de no haber obtenido respuesta a la anterior solicitud, se realiza un nuevo escrito de 15 de Marzo del 2022, firmado en este caso por los trabajadores actuantes y entregado una vez más a la empresa, DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), ( se anexa copia marcada con letra 1D), sin haber tenido respuesta al mismo, se ratifica la solicitud en oficio de fecha 17 de Marzo de 2022 y entregado a la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), en fecha 18 de Marzo de 2022 dirigido y firmado por los abogados actuantes y representantes jurídicos en este caso (se anexa copia marcada con la letra 1E).
Ante los hechos ocurridos y la negativa de la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), y el personal directivo encargado por el fiel cumplimiento de lo establecido en el acta convenio de fecha de Enero del 2022 entre las empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA) y PDVSA GAS COMUNAL S.A, es que vemos, como nuestros beneficios laborales, contractuales se van perdiendo, como lo son desmejora salarial, derecho a la sindicalización, HCM, Representación de IPSASEL y demás beneficios por conceptos de contratación colectiva que la empresa DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), se niega a reconocer, además observamos que al momento de la firma del Acta Convenio de fecha 18 de Enero del 2022 entre las empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA) y PDVSA GAS COMUNAL S.A, se realizo de manera bilateral entre las dos empresas sin notificar en este caso a los trabajadores o su representación sindical transgrediendo de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa estipulados en el Artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Artículo 69 d LA LEY EL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, el articulo 36 de reglamento de la LEY DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS así como el artículo 89 y 95 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”
(Omisis)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Nosotros ALEJANDRO JESÚSMORENO GARCÍA, y a LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº respectivamente. V- 10.666.623, V- 8.995.523, e inscritos en e Inpreabogado Nº 295.705, 193.908, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadadanos: LEDON ARVELAEZ JEAN PIERRE, MORILLO CARRUYO, LUIS ALBERTO, RAMOS FLORES JHONNY WILFREDO, ARREAZA MIRELES JOSE ALBERTO, MIRELES ANDRES RAFAEL, BLANQUEZ FERNANDEZ JOSE RAMON, BASTARDO PEREZ ALVARO JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad respectivamente Nº V-10.665.528, V-12.842.665, V-15.710.053, V-10.668.020, V-7.299.797, V-9.884.326, V-13.729.441, conforme consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública de SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUÁRICO, de fecha 25 de MARZO de 2022, bajo el Nº 62, Tomo: 7, nos permitimos solicitar muy respetuosamente de este honorable Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite y a derecho se requiere.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, constituyéndonos la situación jurídica infringida por las empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUÁRICO, C.A. (DIGASGUA), Y PDVSA GAS COMUNAL S.A, ante la violación de nuestros derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, los principios laborales, derecho a la sindicalización, derecho al petitorio consagrados en los artículos 26, 2, 28, 49, 51, 89, 95, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia sea anulada el Acta Convenio firmada entre las empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUÁRICO, C.A. (DIGASGUA), Y PDVSA GAS COMUNAL S.A, de fecha 18 de Enero de 2020.
ANTECEDENTES Y CONTENIDO
Se trata de apelación en contra de la inadmisión de acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por los accionantes, en contra de DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO C.A, (DIGASGUA) y GAS COMUNAL, S.A, por violación a sus derechos constitucionales contenidos en los articulos 26, 27, 28, 49, 51, 89, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando en tal sentido la nulidad del Acta Convenio suscrita entre estas empresas en fecha 18 de enero de 2020. Mediante la cual GAS COMUNAL, S.A. transfiere a DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores y trabajadoras que están adscritos a los centros de trabajo WILLIAN LARA, LEONARDO EL NEGRO INFANTE, SAN JUAN DE LOS MORROS, ALTAGRACIA DE ORITUCO del Estado Guarico.
Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con vista a la solicitud de amparo que nos ocupa, estableció lo siguiente:
“ Visto lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que de las actas procesales acompañadas por los propios querellantes, se desprenden elementos que “entrañan signos inequívocos de aceptación” o consentimiento de las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales, situación que a todas luces, hace Inadmisible la Acción de Amparo, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omisis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omisis…
Como quedó señalado, en caso que nos ocupa se evidencia que hubo consentimiento respecto la presunta violación de los derechos constitucionales que denuncian los querellantes, debido a las circunstancias de hecho que a continuación se explican:
Tal y como sostienen los recurrentes en el amparo, el acto que origina la presente solicitud, se refiere al acta mediante la cual se transfiere un numero de trabajadores de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA). , acta que fue suscrita en fecha 18-01-2020.
Como se evidencia de los hechos narrados se produjo una sustitución de Patronos, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, según criterio de la Sala de Casación Social para “que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente” (Sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso GUILLERMO GARCÍA FINOL, Vs INVERSIONES LA CUARTA, S.A. y PROYECTOS CERVANTES, C.A.)
Como es patente en el presente caso ya a dos (02) años de haberse suscitado la transferencia de los trabajadores querellantes de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), es por demás evidente que hubo una aceptación implícita de los accionantes respecto al acto denunciado, situación que meridianamente hace concluir a este Tribunal que en el presente caso, operó el consentimiento tácito de los presuntos agraviados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vista las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que desde el folio 02 al 06, de la única pieza del presente recurso, corre inserto escrito de fecha 05 de abril del año 2022, mediante el cual los abogados ALEJANDRO JESUS MORENO GARCIA y a LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.705, 193.908, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LEDON ARVELAEZ JEAN PIERRE, MORILLO CARRUYO LUIS ALBERTO, RAMOS FLORES JHONNY WILFREDO, ARREAZA MIRELES JOSÉ ALBERTO, MIRELES ANDRES RAFAEL, BLANQUEZ FERNANDEZ JOSE RAMON, BASTARDO PEREZ ALVARO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad respectivamente N° V- 10.665.528, V- 12.842.665, V- 15.710.053, V- 10.668.020, V- 7.299.797, V- 9.884.326, V- 13.729.441, ejercieron el recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“...FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA AGRAVIO
La sentencia equivocadamente declara INADMISIBLE nuestra demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores:
La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, e inobservancia de preceptos legales, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los fundamentos aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, en vista de que al momento de realizar la solicitud de amparo Constitucional contra las Empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A. (DIGASGUA), y PDVSA GAS COMUNAL S.A Se fundamentó el escrito liberal, basándose principalmente en la violación o trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo y de la inexistencia de la caducidad como se evidencia a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD.
En este caso puntual según se establece en el Artículo 6 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa y tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantia constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este caso es evidente que el Acta convenio firmada entre las empresas DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A. (DIGASGUA), y PDVSA GAS COMUNAL S.A, se realizó el 18 de Enero de 2020, y para la fecha ya han transcurrido dos (02) años y dos meses, el mismo artículo 6 en su numeral 4 establece as excepciones para que sea admitido el recurso de amparo aunque hayan transcurrido los seis meses establecidos en la norma la cita textual:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa y tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En este sentido es público y notorio que nuestro caso es de orden público, e infringen el orden público y las buenas costumbres así lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras la cual establece:...”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados.
En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en los articulos 26, 27, 28, 49, 51, 89, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, los principios laborales, derecho a la sindicalización y derecho al petitorio, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de lo establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estan que fijan los criterios orientadores en materia de competencia para el conocimiento de acciones de amparo sobre derechos y garantias en materia laboral.
En este orden de ideas, atribuida por efecto de lo antes expuesto, la competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones encaminadas a tutelar los derechos y garantias en materia laboral que se ventilan, por violación de derechos constitucionales; es por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Bolivariana del Estado Guarico, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente el procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión de Primera Instancia que declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO NEGADA EN PRIMERA INSTANCIA
Como se aprecia de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo fundamenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en que: “... ya a dos (02) años de haberse suscitado la transferencia de los trabajadores querellantes de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA), es por demás evidente que hubo una aceptación implícita de los accionantes respecto al acto denunciado, situación que meridianamente hace concluir a este Tribunal que en el presente caso, operó el consentimiento tácito de los presuntos agraviados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En opinión de los apelantes, no ha operado el consentimiento respecto el acto que denuncian como violatorio de sus derechos constitucionales, por cuanto se trata de violaciones que infringen el orden público.
Ahora bien, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional (Nro. 2201 del 16/09/2002) “...El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...”.
Como se aprecia de la presente solicitud de amparo constitucional el acto que denuncian como violatorio de sus derechos constitucionales es el contenido en acta, mediante la cual en fecha 18 de enero de 2020, se llevó a efecto la transferencia de los trabajadores querellantes de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA).
Asi las cosas, en cuanto a la figura de la transferencia de trabajadores, dispone el aún vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 38, lo siguiente:
“ Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.”
Como vemos del contenido de la anterior disposición, la transferencia o cesión de trabajadores lejos de ser un acto contrario al orden público, es un acto permitido por la ley.
Como bien lo reconocen los apelantes, en su escrito de apelación a más de dos (02) años de haberse verificado la transferencia de estos trabajadores de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DEL GAS GUARICO, C.A (DIGASGUA) y, no siendo en virtud de los razonamientos antes expuestos, un acto contrario al orden público, es evidente que en el presente caso operó el consentimiento expreso previsto en el primer aparte del numeral 4) del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido un lapso superior a a seis (6) meses después del acto que denuncian como violatorio de sus derechos constitucionales, razón por la cual se confirma la sentencia dictada por la primera instancia que declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Asi se declara.
OBITER DICTUM
Dicho sea de paso, como se señalo anteriormente, el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su ultimo aparte, que La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
Asi las cosas, como lo señala el doctrinario Iván Alí Mirabal Rendón (Obra: Sustitución de Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad económica, Algunas precisiones conceptuales), respecto a la transferencia del trabajador corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono estos son: 1) preservación del vínculo-laboral; 2) responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por cinco (05) años contados a partir de la cesión o transferencia; 3) facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses, referido este ultimo a la potestad exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (articulo 69).
Fuera de los efectos juridicos antes mencionados, no le esta consagrada al trabajador o trabajadores cedidos, la facultad o el derecho de revertir o anular el acto de transferencia o cesión que denuncian como violatorio de sus derechos constitucionales, razón por la cual la presente solicitud, aparte de inadmisible por haber operado el consentimiento expreso, en el mérito resultaría a todas luces improcedente.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril del año 2022, y en consecuencia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los los abogados ALEJANDRO JESUS MORENO GARCIA y a LUIS RAFAEL JIMENEZ CELIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.705, 193.908, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LEDON ARVELAEZ JEAN PIERRE, MORILLO CARRUYO LUIS ALBERTO, RAMOS FLORES JHONNY WILFREDO, ARREAZA MIRELES JOSÉ ALBERTO, MIRELES ANDRES RAFAEL, BLANQUEZ FERNANDEZ JOSE RAMON, BASTARDO PEREZ ALVARO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad respectivamente N° V- 10.665.528, V- 12.842.665, V- 15.710.053, V- 10.668.020, V- 7.299.797, V- 9.884.326, V- 13.729.441.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha 01 de abril de dos mil veintidos (2022) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022).
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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