REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de noviembre de 2.022
211º y 162º


ASUNTO: JP51-L-2022-000036

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.806.122. Domiciliada en sector 12 de Octubre, calle Ávila, casa número 19, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.122.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NUEVA BANANA, C.A., Y el ciudadano ALI HUSSEIN RMAYTI, Rif bajo el número J-50166593-1.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.806.122, en contra de la Entidad de Trabajo NUEVA BANANA, C.A., Y el ciudadano ALI HUSSEIN RMAYTI, Rif bajo el número J-50166593-1., siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022, siendo, en esta misma fecha, distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.022 se le da recibo al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha tres (03) de octubre de 2.022, mediante auto que corre inserto al folio nueve (09) y en virtud de llenar los extremos legales correspondientes, este Despacho admite la demanda interpuesta y ordena emplazar mediante carteles de notificación de la misma fecha a la parte demandada.

En fecha trece (13) de octubre del 2.022 fue consignada la notificación positiva de la demandada, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien entre otras cosas expuso: (…) el día de hoy 13/10/2.022 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana María Hernández C.I 26.944.397, Quien manifestó encargada de la entidad de trabajo y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmó.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.022, son certificadas dichas notificaciones, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Abogada NORELKIS ALBORNOZ, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, tramitado todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada, MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.122, mas no así la parte demandada Entidad de Trabajo “NUEVA BANANA, C.A., Y el ciudadano ALI HUSSEIN RMAYTI”, Rif bajo el número J-50166593-1. ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por cuanto el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.017, la entonces Trabajadora y hoy demandante, inició relación laboral con la Entidad de Trabajo “NUEVA BANANA, C.A., Y el ciudadano ALI HUSSEIN RMAYTI”, con dirección en: Sector Centro, calle Atarraya, cruce con calle Real, local N°2-A, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizando labores como SUPERVISORA, en un horario comprendido de LUNES A SABADO, de 8:00 a.m a 05:00 p.m, devengando un salario SEMANAL de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 110,06), hasta el día treinta (30) de junio del 2.022, fecha en la cual RENUNCIE.

Pero es el caso que la parte demandada, hasta la presente fecha, no han cancelado lo que se le adeuda como consecuencia del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. No obstante, luego de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 29 de agosto del 2.022, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, transcurridos los cinco (05) días para la parte patronal cancelar tal como lo establece el artículo 142 literal F de la L.O.T.T.T y a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; es por esta razón que basándose en la norma Constitucional y en la legislación laboral procede a demandar como en efecto se hace, a la Entidad de Trabajo NUEVA BANANA, C.A., Y el ciudadano ALI HUSSEIN RMAYTI, por consiguiente, señala que las mismos le adeudan la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.687,1) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en base a los cálculos desglosados a continuación:

FECHA DE INGRESO: 16/05/2.017
FECHA DE EGRESO: 30/06/2.022
SALARIO DIARIO: Bs. 15,8
SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,17 5 años 1 mes 14 días


BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T 150 días x Bs. 17,17
Bs. 2.665,5
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 533,1
VACACIONES NO DISFRUTADAS ART. 195 L.O.T.T.T AÑOS 2.018-2.019, 2.019-2.020, 2.020-2.021, 2.021-2.022, 142,5 DIAS X Bs. 15,8
Bs. 2,251,5
UTILIDADES FRACCIONADAS ART 131 L.O.T.T.T 15 días x Bs. 15,8 Bs. 237
TOTAL Bs. 5.687,1

Así mismo solicita el Cálculo de intereses moratorios, basando dicha solicitud en el art 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
En el caso bajo estudio se observa, del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2.022, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar o primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión de la Demandante, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco):
(…) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta(…). (…) De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes a los folios diecinueve (19) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
CAPITULO I. La parte solicitó reproducir el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II. De las Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales marcadas con letra “A”, cursante al folio uno (01), dos (02) y tres (03), ciudadanos: IRIS DE LA COROMOTO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.944, CESAR AUGUSTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.895.318 y RAUL EVENCIO ECHEZURIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.560.862.
CAPITULO III. Invoca la parte el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y los Principios a favor del trabajador, consagrados en los artículos 89, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita, se sirva condenar a la parte accionada a pagar otros conceptos no demandados, si fueren discutidos y quedaren probados, así como a pagar sumas mayores si las requeridas fueren inferiores a las que legalmente le corresponden al actor.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, El Mérito favorable de los Autos, solicitado en el Primer Capítulo, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación al principio de la Comunidad de Prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio Venezolano, solicitado en el Capítulo III del prenombrado escrito y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Con relación a la prueba testimonial, este Juzgador no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) hasta su culminación en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2.022), arrojando así un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y catorce (14) días. Así se decide.
Trabajadora Demandante MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ
Cedula de Identidad V-8.806.122
Demandada NUEVA BANANA, C.A, Y EL CIUDADANO ALI HUSSEIN RMAYTI
Oficio SUPERVISORA
Fecha de Ingreso Día 16 Mes 05 Año 2.017
Fecha de Engreso Día 30 Mes 06 Año 2.022
Tiempo de Servicio Días 14 Meses 01 Años 5

La trabajadora afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario SEMANAL de ciento diez bolívares con seis céntimos (Bs. 110,06), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones y la Fracción de Utilidades de quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 15,08). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
15,08 0.83 1.31 17.94

1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.

No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:



Literal C) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
150 17.94 2.691,00

Total General 2.691,00



Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.730,00). Y ASI SE RESUELVE.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y ASÍ SE RESUELVE.

2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS de los periodos 2.018-2.019, 2.019-2.020, 2.020-2.021 y 2.021-2.022, las cuales, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, en proporción al tiempo de servicio alegado, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Periodo vacacional Días a pagar salario Total por periodo
2.018-2.019 16 Bs. 15,08 Bs. 241,28
2.019-2.020 17 Bs. 15,08 Bs. 256,36
2.020-2.021 18 Bs. 15,08 Bs. 271,44
2.021-2.022 19 Bs. 15,08 Bs. 286,52
Total general Bs. 1.055,06

Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas según lo contemplado en el artículo 195 de la LOTTT, un total a cancelar de MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.055,06). Y ASI SE RESUELVE.

3- Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en artículos 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde a la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:


Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
Jun-2.022 15 15.08 Bs. 226.02
Total Bs. 226.02

Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Fracción de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 226,02). Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 3.972,08), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidado
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) Bs. 2.691,00
Vacaciones no Disfrutadas (Arts. 195 L.O.T.T.T) Bs. 1.055,06
Utilidades (Fracción) (Arts. 131 L.O.T.T.T) Bs. 226.02
Total General Sentenciado Bs. 3.972,08

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.806.122., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MIRTHA MAXIMINA CORREA DIAZ, supra identificada, en contra de la entidad de trabajo NUEVA BANANA, C.A., de numero de Rif J-50166593-1 Y EL CIUDADANO ALI HUSSEIN RMAYTI, titular de la cedula de identidad N° V-22.432.938.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el salario alegado por el demandante, el tiempo de servicio, la antigüedad, las vacaciones no disfrutadas y las utilidades fraccionadas.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.691,00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.055,06), por concepto de Vacaciones no Disfrutadas la cual conforme al Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la demandante, en proporción al tiempo alegado, es decir de los periodos 2.018-2.019, 2.019-2.020, 2.020-2.021 y 2.021-2.022.-
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 226,02), por concepto de Bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, conforme, al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses estatuidos en literal f del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.


Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). - Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOS CABRERA.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria








MJCG/NAC/fjp