REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE CALABOZO
212º y 163º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2022-000042
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.164.343.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.891.
PARTE DEMANDANDA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, fecha 26 de mayo de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.035.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE AUDENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN
En el día de hoy viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad anticipada previa solicitud mediante diligencia por las partes, para que tenga lugar la Audiencia Especial, ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan ante la Jueza del presente Tribunal la celebración, de la presente audiencia Especial en el presente asunto. Se procede en tal sentido, a levantar la presente Acta de Mediación en los siguientes términos: Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.164.343, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.891 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.035, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998; carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la celebración de una audiencia de mediación, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos, peticiones y defensas, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “EL ACTOR” indico: que el día 04 de marzo de 2013, para prestar servicios personales como cocinero II, en el comedor que funciona dentro las instalaciones de la demandada. 2.- Que en el ejercicio de sus actividades tenía asignadas las siguientes tareas: Mantener en condiciones de salubridad el área de cocina, preparar, envasar y despachar oportunamente para los Sitios, las raciones de comida para los trabajadores de los diferentes turnos, llevar el control y vigilancia de las herramientas y equipos a su cargo, apoyar en la recepción y almacenamiento adecuado de víveres y alimentos, realizar el lavado de vajilla y utensilios de cocina, elaborar la lista de víveres en caso de no estar cocinero I, realizar y mantener el aseo, orden, lavado, limpieza y desinfección de las áreas de trabajo, notificar oportunamente cualquier falla en los equipos de cocina y de refrigeración, velar por el resguardo de los equipos y enseres de cocina entre otras relacionadas con el cargo, labores que realizó durante 2 años y 6 meses.3.- Su prestación de servicios la realizaba en horario de domingos a jueves, de 7:00 am a 4:00 pm, con reposo y comida de 11:30 am a 12:30 pm, descanso obligatorio remunerado los días viernes y sábados. 4.- Que en virtud de las labores que desempeñaba, a finales del mes de octubre del año 2015, comenzó a sentir un dolor agudo en región lumbar con irradiación al Miembro Inferior Izquierdo posterior a un sobresfuerzo que realizó en el área de trabajo sin mejoría alguna a pesar de haber sido tratado con fármacos y mantener reposo físico. 5-. Que en vista que la molestia se incrementó con el transcurso del tiempo, decidió acudir a la consulta médica con el Dr. Alexis Acevedo en fecha 27 de noviembre de 2015 determinando que padecía de Discopatía Degenerativa Lumbar, quien le sugirió disminuir el 20% de su peso corporal, fisiatría y rehabilitación en reposo. 6.- Que una vez concluido el reposo, se incorporó a sus labores cotidianas, con limitaciones de tareas, pero seguía presentando molestias con las actividades diarias, por lo cual acudió a reevaluación en fecha 29 de febrero de 2016 con el Dr. Edgar Fernández, neurocirujano, quien diagnostica Lumbociatalgia Severa de ambos miembros inferiores de predominio izquierdo más Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con estreches Foraminal Bilateral y Protrusión Discal L2-L3, recomendándole limitación de tareas y resolución quirúrgica, la cual no se ha concretado. 7.- Que posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016 acudió a valoración por el servicio de traumatología con el Dr. William Bernacchia por presentar de manera permanente dolor lumbar y le diagnosticó hernias discales lumbares L3-L4, L4-L5, L5-S1, hipertrofia facetaria por lo que le recomendó evaluación por neurocirugía. 8.- Que transcurridos once meses, específicamente en fecha 12 de julio de 2017 acudió a consulta de neurocirugía con el Dr. Iván Muro quien le indicó tratamiento quirúrgico por presentar lumbagia aguda, discopatía degenerativa multinivel, hernia discal medial L3-34, hernia discal L4-L5 paramedial derecha en L5-S1. 9.- Que en fecha 16 de agosto de 2017, acudió a valoración por el servicio de neurocirugía con el Dr. Iván Muro y le diagnosticó: lumbagia aguda, discopatía degenerativa, hernia discal medial L3-L4, hernia discal L4-L5 paramedial izquierda, hernia discal paramedial derecha en L5-S1, condritis L4-L5, canal estrecho cervical congénito, discopatía degenerativa grado I C6-C7. 10 .-Que de todas las afecciones que ha padecido, la entidad de trabajo cumplió con su obligación de hacer la correspondiente declaración ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya que las mismas tienen origen ocupacional; al punto que, en octubre de 2017 ese Instituto certificó que el demandante padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual ordenando una limitación de tareas, recomendando las siguientes medidas: NO LEVANTAR, HALAR O ARRASTRAR UN PESO MAYOR A 5KG, NO REALIZAR ESFUERZOS FISICO, NO EJECUTAR MOVIMIENTOS FORZADOS DE COLUMNA CERVICO-LUMBAR, NO SUBIR Y/O BAJAR ESCALERAS, NO MANTENER POSICIONES ESTATICAS PROLONGADAS (MAS DE 2 HORAS), a fin de evitar el agravamiento de su enfermedad. 11.- Que a pesar de estar reubicado, desde el mes de mayo del año 2021 hasta octubre del mismo año debió acudir al servicio médico en 10 oportunidades presentando sintomatología osteomuscular, lo que motivó que el día 25 de noviembre del año 2021 su fuese llevado a reunión de comité de reubicación, acatándose las recomendaciones indicadas por especialista y se decidió reubicarlo desde el puesto de lavandería para Sitio 2, con fecha de inicio el día 30 -11-2021 y las siguientes actividades a realizar: Recibir destete de lechones desde sitio 1, sacar y criar los lechones desde su galpón al embarcadero en los traslados, alimentar cerdos en el galpón asignado por medio del sistema automatizado de sitio, trasladar lechones entre áreas cuando se requiera (galpón a galpón), lavado de galpón (pistolear, emplear remojo).12.- Que a pesar que la entidad de trabajo dio cumplimiento con las limitaciones de tareas y actividades, las molestias continúan, toda vez que debe pasar horas sentado y en vista que existe en la entidad de trabajo un puesto de trabajo acorde a su estado físico, en fecha 27 de octubre del año 2022 decidió renunciar.13.- Para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba la cantidad de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94) diarios. 14.- Alegó que su prestación de antigüedad, le fue depositada íntegramente en el fideicomiso que expresamente autorizó abrir en el Mercantil Banco y el diferencial con motivo de su recalculo, le fue pagado al momento de la terminación de la relación laboral; b) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, se las pagaron al momento del efectivo disfrute de las vacaciones y c) lo concerniente a las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado también se las pagaron en el finiquito de la relación de trabajo a su entera satisfacción; pero en lo que respecta a la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual producto de las secuelas que le ha ocasionado la enfermedad que padece, no le han querido indemnizar y por ello, reclama la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.980,80), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
14.1.- De conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, exige que le pague de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.9.993,60), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos; esto en virtud que, como consecuencia de las secuelas que esta padeciendo a consecuencia de la enfermedad ocupacional.
14.2.- Exige la cantidad de nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.993,60), en virtud de las secuelas permanentes que le ha dejado la enfermedad ocupacional y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
14.3.- De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, reclama por concepto de lucro cesante, reclama la cantidad nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.993,60), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara:
1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda:
1.1. Que MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, efectivamente fue trabajador de la demandada ya que, fue contratado en la oportunidad señalada por el demandante en su libelo; que el horario de trabajo es el señalado por él.
1.2 Que MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, renunció en fecha 27 de octubre de 2022 y para el momento de la culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94).
1.3 Que ciertamente al demandante se le honraron las instituciones laborales derivadas de la extinta relación laboral que existió entre él y la demandada, tales como: prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, disfrutó y cobró sus vacaciones vencidas y bono vacacional, que en el finiquito se le realizó el recalculo de su prestación de antigüedad tal como lo ordena la Legislación Laboral vigente y se les pagó lo referente a vacaciones y bono vacacional fraccionado.
2.- Formalmente rechaza:
2.1 Que el demandante padezca alguna de las enfermedades que alegó en el libelo y que las mismas sean de presunto origen ocupacional, ya que es falso que para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizara actividades que favorecieran trastornos músculo esqueléticos que a la postre pudieran desencadenar en patologías de origen ocupacional.
2.2. Que el demandante no recibiera aleccionamiento teórico y práctico para evitar trastornos músculo esqueléticos; ya que, la entidad de trabajo constantemente instruye a sus trabajadores de manera teórica y práctica, mediante charlas de cómo realizar sus labores de manera segura, dotándolos de sus implementos de higiene y seguridad en el trabajo, entre ellos, uniforme, botas de seguridad, guantes, lentes protectores, todo ello bajo la vigilancia y supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo.
2.4 Que se le adeude la exorbitante suma de veintinueve mil novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.980,80), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
2.4.1 La cantidad de nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.993,60), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, y que dicho monto se obtiene al multiplicar el salario diario de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días.
2.4.2. La cantidad de nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.993,60), en virtud de una supuestas secuelas permanentes que según él demandante, le ha dejado la enfermedad ocupacional y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
2.4.3 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de lucro cesante, reclama la cantidad nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.993,60), dicha suma de dinero la obtiene el demandante al multiplicar el salario diario de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda al demandante cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en el libelo, ni por ningún otro concepto, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, ofrece pagar al demandante, la cantidad de trescientos dólares estadunidenses ($US 300,00), como moneda de referencia, que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para hoy, equivalen a tres mil ciento veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.122,82). Esta cantidad de dinero que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, será pagada al demandante mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer el reclamante y que supuestamente le ocasionan, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
TERCERA: El demandante MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, luego de ser instruido por su abogado de confianza sobre el alcance de sus derecho, declara: Estar conforme con lo alegado por el mandatario de la demandada, e igualmente declara que, efectivamente si es cierto que recibió sus equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo, igualmente recibió el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras; además que, la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, motivo por el acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; ya que, con el monto otorgado en el finiquito que de manera privada firmó, más la cantidad de tres mil ciento veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.122,82) ofertada en este acto, considera que se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre él y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de las supuestas enfermedades ocupacional que dicen padecer y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“EL ACTOR” declara: saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como estar asistido de abogado, de aceptar el acuerdo del monto a que se contrae el presente acuerdo, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda. DE LA HOMOLOGACION - En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogada, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia del actor, MARCOS ANTONIO MOTA BELLO, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de recibir en su cuenta personal dentro de cinco (05) días por vía de transferencia los montos a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de partes copias certificadas de la presente Acta. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente y por último y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado, una vez que conste en autos el pago a través de la trasferencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a esta Coordinación, para así proceder al cierre del presente asunto. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE Y. ARANGUREN E.
ACTOR
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUEÑONES
|