SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2343
FECHA 24/11/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°
Asunto N°: AP41-U-2020-000019
En fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano Serafín A. Magallanes Lobo, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., R.I.F N°: J-29688667-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 17, Tomo: 235-A Sdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente, Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos e Innominadas, contra la Denegatoria Tacita del Recurso Jerárquico por el Silencio Administrativo en que incurrió el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, al omitir proferir la decisión oportuna del Recurso Reconsideración, ejercido en fecha 20 de julio de 2020, contra la Resolución N° 00164 de fecha 30 de junio de 2020, emanada del referido ente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, se le dio entrada a la presente causa, bajo el Asunto N° AP41-U-2020-000019, y se ordeno notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador de la prenombrada Alcaldía y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, la representación judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., consigno ante este Tribunal copias fotostáticas del escrito recursorio y sus anexos para que fuesen agregadas a las correspondiente boletas de notificación emitida a la Alcaldía.
Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2021, fueron practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, siendo consignadas en autos en fecha 16 de marzo de 2021.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/2021, de fecha 09 de junio de 2021, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas ope legis.
Por diligencia de fecha 21/07/2021, la ciudadana María de Los Ángeles Bermúdez La Rosa, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 186.281, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del Fisco Municipal.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 07/2021, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de agosto de 2021, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación del Fisco Municipal.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, fijó al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, oportunidad para que las partes consignase su escrito de Informes.
En fecha 30 de noviembre de 2021, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.
En fecha 01 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos, los escritos de Informes de ambas partes y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentasen sus observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal, acordó la solicitud contenida en el escrito de Informes de la contribuyente, y en tal sentido, efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de noviembre de 2021; exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2021; inclusive.
A todas luces, en fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., consigno escrito de Observaciones a los Informes presentado por el municipio.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2021, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo surge en ocasión a la Resolución N° 00164 dictada en fecha 30 de junio de 2020 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), el cual le impuso a la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., una sanción de multa prevista en el artículo 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta, la cual asciende al monto de quinientas mil Unidades Tributarias (500.000 UT), y clausura temporal del establecimiento comercial, por Incumplimiento de los Deberes Formales concerniente a la omisión de presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del dos mil veinte 2020.
Por disconformidad de la Resolución N° 00164 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 20 de Julio de 2020 y Recurso Jerárquico en fecha 31 de agosto de 2020 y en virtud del silencio administrativo de los mismo, la representación judicial de la ´prenombrada contribuyente procedió a interponer Recurso Contencioso Tributario en fecha 16 de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y que previa distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO
RECURSORIO
El apoderado judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., alegó en su escrito recursorio que la Resolución Nro. 00164, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, adolece de los vicios que a continuación se enuncian:
1.- Señala el Estado de alarma nacional por emergencia sanitaria (COVID-19), conforme a los Decretos Presidenciales Nos. 4.160 y 4.361 de fechas 13-03-2020 y 03-11-2020, publicados en Gacetas Oficiales Extraordinarias Nos. 6.519 y 6.590, de los cuales se desprende y se transcribe textualmente como lo señala en su escrito recursorio:
“7.1) Un (01) AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (CUARENTENA);
7.2) La SUSPENSIÓN de ACTIVIDADES LABORALES, ESCOLARES Y ACADÉMICAS;
7.3) EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO URGENTE Y PRIORIZADO por parte de todas las AUTORIDADES del PODER PÚBLICO venezolano, en sus ÁMBITOS NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL;
7.4) La NECESARIA DISPENSA TEMPORAL en el CUMPLIMIENTO de sus DEBERES LEGALES, REGLAMENTARIOS Y CONTRACTUALES de la empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9);
7.5) TODOS los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, incluyendo por supuesto, de ÍNDOLE o NATURALEZA SANCIONATORIA se encontraban SUSPENDIDOS como CONSECUENCIA de la SUSPENSIÓN de ACTIVIDADES y la RESTRICCIÓN de la CIRCULACIÓN; NO siendo a la empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9);
7.6) Ha AFECTADO la ACTIVIDAD ECONÓMICA o GIRO COMERCIAL de la empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), incluso NO GENERANDO BASURA (RESIDUOS SOLIDOS);
7.7) La VORACIDAD TRIBUTARIA por las EXORBITANTES TASAS por SERVICIO PÚBLICO de RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO y TRANSPORTE de RESIDUOS SÓLIDOS en el MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA que se pretenden aplicar indebidamente a mi representada, empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9);
7.8) La IMPLEMENTACIÓN por parte del EJECUTIVO NACIONAL del denominado “MÉTODO 7+7”, ALTERNANDO “SEMANA RADICAL” y “SEMANA FLEXIBLE”, de APERTURA PROGRESIVA de SECTORES y SERVICIOS DESDE el MES de JULIO de 2020, el cual se CONSOLIDO a partir del pasado LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2020, COINCIDIENDO con la REANUDACIÓN de la ACTIVIDADES JUDICIALES a propósito de la RESOLUCIÓN No.: 2020-008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2020;
7.9) La SUSPENSIÓN de ACTIVIDADES de las AEROLÍNEAS NACIONALES y EXTRANJERAS por el CESE de OPERACIONES AÉREAS en el ESPACIO VENEZOLANO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC; G-20002838-6), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE; y
7.10) El CONDICIONAMIENTO ARBITRARIO por parte de ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA, ESTADO MIRANDA (G-20000601-3) de la EFECTIVA SATISFACCIÓN y PAGO de los pertinentes DEBERES TRIBUTARIOS MUNICIPALES al PAGO PREVIO del ASEO URBANO a la empresa INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A. (J-40712240-1), ya que se BLOQUEAN AUTOMÁTICAMENTE los correspondientes TRÁMITES de DECLARACIÓN y PAGO ON LINE en el servicio autónomo municipal del administración tributaria (SEMAT), con lo cual se DEDUCE UN (01) ILICITO TRIBUTARIO, conforme a la reciente Sentencia No.: 0118/2020 (caso Juan Ernesto Guaraton Hernández) de fecha 18/08/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la BASE del denominado “ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL” , específicamente y concretamente en lo referido a “…dar continuidad al proceso para la simplificación, estandarización y modernización del cobro de tasas por servicio (entre ellas la gestión integral de residuos sólidos)…”, la cual ORDENA conforme a su DISPOSITIVO, la ADECUACIÓN y UNIFORMIDAD de las respectivas OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES, las cuales se ENCUENTRAN TEMPORALMENTE SUSPENDIDAS”.
2.- Señala que la Administración Tributaria Municipal incurre en el Silencio Administrativo, derivado por la omisión oportuna al omitir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 20 de julio de 2020 y el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2020, adoleciendo de graves y insubsanables vicios que lesionan nueve (09) derechos fundamentales de la carta magna, tales como:
2.1) Derecho a no ser discriminada; de conformidad con lo establecido en el artículo 21eiusdem, esgrimiendo lo siguiente:
“La IGUALDAD e IMPARCIALIDAD de TRATAMIENTO de los PARTICULARES FRENTE a la LEY constituye un HECHO NOTORIO RELEVADO de TODA DISCUSIÓN.
TODO PARTICULAR SOMETIDO al PODER PÚBLICO TIENE PLENO DERECHO A NO SUFRIR NINGÚN TIPO de SEGREGACIÓN SOBRETODO en materia sancionatoria. En el presente CASO CONCRETO la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE BARUTA NO RESPETO dicha GARANTÍA CONSTITUCIONAL a mi mandante, empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), como AGENTE PASIVO y CONTRIBUYENTE, habida cuenta que fue indebidamente SANCIONADA a pesar de NO estaban dadas las mínimas condiciones materiales y formales para ello, por lo que resulta INEXPLICABLE a SITUACIÓN de MINUSVALÍA JURÍDICA a la cual fue INJUSTAMENTE SOMETIDA”.
2.2) Derecho a la expectativa plausible (confianza legítima) y a la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 22 eiusdem, destacando:
“”(…) en el presente CASO CONCRETO EXISTE UNA (01)MANIFIESTA INSEGURIDAD JURÍDICA dado que la INCONSTITUCIONALIDAD ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, quien NO realizó el correspondiente REQUERIMIENTO PREVIA NOTIFICACIÓN, como TAMPOCO OTORGO la necesaria PRÓRROGA, complementariamente, OMITIÓ DECIDIR OPORTUNAMENTE los correspondientes DOS (02) RECURSOS ADMINISTRATIVOS propuestos en fechas: 20/07/2020 y 31/08/2020, CONTRADICE NO solo lo establecido clara y explícitamente por la propia NORMATIVA JURÍDICA, sino que peor aún PRETENDE SACAR PROVECHO a la INÉDITA SITUACIÓN generada con la PANDEMIA COVID-19 y las EVIDENTES DESVENTAJAS para mi patrocinada SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), cuya ACTIVIDADES ECONÓMICAS se vieron DRÁSTICAMENTE AFECTADAS, en atención a que DESDE el pasado mes de MARZO de 2020 NO TIENE ACTIVIDAD ECONÓMICA (…)”
2.3.- Derecho a la libertad económica, iniciativa y propiedad privada, prevista en los artículos 112 y 115 eiusdem, al respecto señala:
“Los mencionados TRES (03) DERECHOS ECONÓMICOS han sido FLAGRANTEMENTE COARTADOS por la descrita ACTUACIÓN ARBITRARIA y UNILATERAL de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, quien ha ACTUANDO ALTERANDO, de MANERA REPENTINA e IMPREVISTA, los TÉRMINOS y CONDICIONES de la RELACIÓN TRIBUTARIA, DESBORDANDO, incluso, el OBJETO de su POTESTAD SANCIONATORIA, habida cuenta que mi representada, empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), conforme a su o social, no se puede dedicar libre e independientemente a desarrollar la ACTIVIDAD ECONÓMICA de su PREFERENCIA y a la EXPLOTACIÓN COMERCIAL de su NEGOCIO PARTICULAR; DECIDIENDO LIBRE y SOBERANAMENTE CUANDO y CÓMO; esto es la CIRCUNSTANCIAS de TIEMPO y MODO, la cual tiene GARANTIZADA por parte del ESTADO VENEZOLANO, quien además, le GARANTIZA su LIBERTAD ELECCIÓN como en efecto ha acontecido lamentablemente en el presente caso, en sintonía con el denominado PRINCIPIO DE LEGALIDAD en derecho privado, contenido en el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las TRES (03) SENTENCIAS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
8.3.1) No.: 2.254/2001 (caso Inversiones Camirra, S.A. y otras) de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2001.
8.3.2.) No.: 2.641/2003 (caso Inversiones Parkimundo, C.A.) de fecha 01 DE OCTUBRE DE 2003.
8.3.3.) No.: 1.158/2014 (caso Rómulo Plata) de fecha 18 DE AGOSTO DE 2014”.
2.4.-Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 4° y 14 del Código Civil, en el Régimen administrativo especial tributario se debe aplicar preferencialmente las disposiciones normativas de la correspondiente Ley Especial, tanto Local como Nacional, destaca en este sentido que:
“(…) el IRREGULAR ACTO ADMINISTRTIVO TRIBUTARIO SANCIONADOR impuesto a mi representada, empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), se ENCUENTRA GRAVEMENTE INFECTADO POR EL VIRUS MALIGNO, lo que DIO LUGAR a la PRODUCCIÓN de UNA (01) VERDADERA SITUACIÓN LESIONADORA DE SU DERECHOS, INTERESES y GARANTÍAS como ADMINISTRADA, INTERESADA, PARTICULAR y CONTRIBUYENTE TRIBUTARIA, incluso NO existe REGLAMENTO que regule todo lo relativo a la forma, modos de declarar y pagar el Impuesto a las Actividades Económicas a través de los MEDIOS ELECTRÓNICOS”.
2.5.-Derecho a la Defensa; previsto en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, esgrimiendo que:
“(…) ¨CONDUCTA OMISIVA y AMBIGUA¨ de la administración Tributaria Municipal de Baruta se extendió al extremo de desestimar tácitamente, en atención al denominado ¨SILENCIO ADMINISTRATIUVO NEGATIVO¨ el ¨RECURSO JERÁRQUICO¨ intentado en fecha LUNES 31 DE AGOSTO DE 2020, a pesar que era su ineludible DEBER DECIDIR de MANERA EXPRESA (…)”.
2.6.- Presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 eiusdem, alegando de quien acusa debe aportar plena prueba de culpabilidad, señalando que:
“(…) la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, procedió en SENTIDO INVERSO, habida cuenta que, teniendo la correspondiente carga dinámica de la prueba, impuso a mi mandante, empresa SURNET TELECOM, C.A. (J-29688667-9), la comisión de una infracción formal sin antes probar que los hechos configuraban la existencia del ilícito tributario, sobre todo en el CONTEXTO ACTUAL de la PANDEMIA por COVID-19, donde NO EXISTE ACTIVIDAD ECONÓMICA y por lo tanto NO EXISTEN INGRESOS BRUTOS, esto es, no existen HECHO IMPONIBLE y BASE IMPONIBLE y adicionalmente, BLOQUEÓ los correspondientes TRÁMITES de DECLARACIÓN y PAGO en el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), y, AUTOMÁTICAMENTE, se INDUJO a UN (01) ILÍCITO TRIBUTARIO que DEVINO en SANCIONES: MULTA y CIERRE TEMPORAL de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, lo que ESCAPA de LA SOBERANA VOLUNTAD del CONTRIBUYENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL, en este caso en concreto (…)”.
3.- invoca el Falso Supuesto de Hecho alegando, la falsedad por parte de la Administración Municipal al explanar en Resolución N°: 00164 in comento de qué: Se hizo una revisión de los documentos que rielan en el expediente administrativo de la sociedad mercantil SURNET TELECOM, C.A., y la misma no presentó la declaraciones Juradas Mensuales correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del ejercicio fiscal 2020.
4.- Invoca el Falso Supuesto de Derecho: alegando la errada interpretación de norma jurídica, en lo concerniente a la Omisión de Presentación de las Declaraciones Juradas Mensuales, cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal.
5.- Invoca el Vicio en la Causa, señalando que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las diversas razones de hecho y de derecho que provocan y condicionan la correspondiente actuación adecuada y equilibrada de la Administración Tributaria Municipal, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo tributario y que al mismo tiempo sirve de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, de manera que en el presente caso concreto la apuntada gravedad hace absolutamente nulo el acto recurrido dada su propia dinámica y complejidad de los diversos elementos que lo integran, siendo responsabilidad de la propia Administración Tributaria Municipal autora del acto recurrido, cuya causa, como elemento estructural, se encuentra seriamente viciada por cuanto resultan falsas las afirmaciones.
6. Invoca la desviación de Poder:, esgrimiendo la inconsistencia del acto administrativo, basándose en que “(…) EVIDENTE REALIDAD en lo que respecta al INEXPLICABLE CONDICIONAMIENTO e INJUSTIFICADO SOMETIDO al PAGO PREVIO a la empresa INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., (J-40712240-1) a través del portal: Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria en Línea´ (http://www.rentasb.net.ve/appweb/oficina principal)...”.
5. Invoca la aplicación del control difuso enmarcado dentro de la contrariedad de derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa, y en consecuencia solicita: “ ´NULIDAD ABSOLUTA´ de la DENEGACIÓN TÁCITA del recurso Jerarquico (sic) por el Silencio Administrativo Negativo derivado de la Omisión de Decisión oportuna, por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA, ESTADO MIRANDA …con ocasión al Silencio Administrativo Negativo derivado, a su vez de la Omisión de Decisión Oportuna del Recurso Reconsideración de fecha 20 DE JULIO DE 2020 contra Resolución No. 00164 (…)”
IV
ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL
La representación del Fisco Municipal, en su escrito de Informes, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio y alega como punto previo lo siguiente:
“(…) esta representación municipal que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa existen criterios sobre la especialísima naturaleza del Servicio público de aseo urbano y en virtud del impacto que su interrupción podría tener sobre la salud pública en pleno desarrollo de la pandemia. (Ref. Sentencia 18-09-2020, emanada del Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo, caso RIVIERA MOTORS, C.A.).
Siendo ello, los órganos jurisdiccionales ha establecido que en virtud del actual Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, dada la emergencia sanitaria por Covid 19, resulta indispensable que las autoridades municipales en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias destinadas a mantener la salubridad de la población, (Ref. Sentencia 18-09-2020, emanada del Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo, caso RIVIERA MOTORS, C.A.), en cumplimiento del Decreto N° 4.160, de fecha 13 de marzo y sus posteriores prórrogas. Para ello, el Municipio Baruta como titular de la competencia en materia de aseo urbano en la localidad, debe hacer uso de los mecanismos respectivos para evitar la paralización o desmejora del Servicio público en cuestión, incluyendo aquellos establecidos en el ordenamiento jurídico local para obtener el pago oportuno de las tarifas por concepto de aseo urbano, abarcando incluso las sanciones a las que se refiere la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Adicionalmente, es importante resaltar que la paralización o desmejora de este servicio por ausencia de recursos económicos ante la falta de pago oportuno de los usuarios, repercute tanto en la salubridad de la población como en las condiciones ambientales de la zona, pues tal y como lo afirma tanto la Doctrina como la Jurisprudencia estamos ante un servicio público esencial e indivisible (Ref. Sentencia N° 2020-080, emanada del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), por lo cual la restricción de servicio afecta de manera generalizada a sus habitantes”.
Ahora bien, en cuanto los demás puntos controvertidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, la representación municipal la desvirtúa alegando de manera consecutiva, lo siguiente:
En cuanto a la violación al derecho a no ser discriminada invocada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, esta representación municipal desvirtúa dicho alegato, señalando que:
“(…) la recurrente no alega ni prueba de manera determinante las violaciones constitucionales de manera directa y su supuesta vinculación con el acto administrativo impugnado (…)”.
Continúa señalando que:
“(…) la recurrente erradamente señala que fue indebidamente sancionada y sometida a una situación de minusvalía jurídica, cuando el órgano tributario municipal se encontraba facultado para aplicar las sanciones correspondientes, luego de verificar el incumplimiento deberes formales, es este caso, la no presentación de las declaraciones juradas mensuales de los meses marzo, abril y mayo del año 2020 (…)”.
En cuanto a la violación al principio de confianza legitima, la representación fiscal municipal, alega:
“(…) mal pudo haber incurrido la Administración Tributaria Municipal en una decisión arbitraria, violando el principio de confianza legitima de la Sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., por cuanto dicha Administración solo cumplía sus funciones en el marco del servicio objetivo vinculado a la congruencia de sus actuaciones, y que las modificaciones que ha de realizarse, si el caso lo amerita, se harán de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas y atendiendo a circunstancia racionales y objetivas”.
En cuanto a la violación al derecho a la libertad económica, iniciativa y propiedad privada, alega la representación municipal:
“(…) no se observa de manera clara en su argumentación la vinculación directa entre el acto administrativo impugnado y la inminente violación de los derechos a la libertad económica, iniciativa y propiedad privada, lo cual la improcedencia de dicha denuncia (…)”.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, la representación del fisco municipal desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria Municipal verificó que la contribuyente no había cumplido con su obligación de presentar las declaraciones mensuales de ingresos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del ejercicio fiscal 2020, sin que exista justificación alguna para dicho incumplimiento, dicto la Resolución N° 00164 de fecha 30/06/2020, e impuso sanciones previstas en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, vigente para la fecha (…)”.
Señalando en consecuencia que:
“En el presente caso, se trata de una verificación realizada en la propia sede de la Administración Tributaria, tramitando para ello el procedimiento previsto en los artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario, esto es, el de verificación específicamente lo relacionado al cumplimiento de la presentación de la declaraciones de ingresos mensuales, por lo tanto, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, no estaba obligado a notificar a la empresa del referido procedimiento”.
En cuanto a las objeciones realizada por la representación judicial de la contribuyente a no ser discriminada, a la expectativa plausible, a la libertad económica, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia por la clausura del establecimiento comercial de su representada, esta representación municipal señalo que:
“(…) la accionante desconoce que tanto la multa como el cierre del establecimiento comercial, constituyen limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley, por tanto, no se trata delimitaciones a derechos constitucionales arbitrarias y contrarias a derecho”.
Con respecto a la presunción de inocencia invocada por la representación judicial de la contribuyente, refuta la representación municipal, alegando que:
“(…) conforme a la garantía de presunción de inocencia la Administración Tributaria Municipal haciendo uso de sus potestades, solo posee facultades para sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la contribuyente que se trate, en relación a los hechos investigados que hayan arrojado dicha culpabilidad”.
…Omissis…
(…) esta representación niega, rechaza y contradice que la actuación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, haya lesionado la garantía de la presunción de inocencia de la contribuyente, pues sus actuaciones estuvieron fundamentadas en la verificación del incumplimiento del deber formal de la contribuyente de presentar las declaraciones juradas mensuales de ingresos”.
Asimismo la representación municipal se pronuncia al respecto del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente al alegar que el acto administrativo se deriva de hechos falso, inexactos o distorsionados, en este sentido advierte esta representación del municipio que:
“(…) del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., se desprende del Estado de Cuenta emitido en fecha 31/08/2020,por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la última declaración de impuesto mensual de la contribuyente, fue realizada en fecha 07/02/2020”.
…Omissis…
(…) la contribuyente se encontraba con retardo del cumplimiento de la obligación legal realizarla declaración jurada mensual de ingresos brutos ante la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, configurándose de ese modo la comisión de ilícito tributario (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la representación municipal
“(…) la Administración Tributaria Municipal fundamento la resolución impugnada conforme a las disposiciones establecidas en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente para la fecha, así como también, en el Código Orgánico Tributario, siendo estos los instrumentos bajo los cuales se sustanció dicho procedimiento de verificación.
…Omissis…
De manera que, yerra la representación judicial de la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., al afirmar que la resolución impugnada se encuentra fundamentada sobre una errada interpretación de la norma jurídica (…)”.
En cuanto al vicio de la causa invocado por el apoderado de la contribuyente, la representación municipal la desvirtúa acotando lo siguiente:
“La recurrente pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución N° (Sic) N° 00164 alegando que las circunstancias fácticas que originaron la resolución impugnada, son distintas a las previstas por las normas que fundamenta tal actuación, o incluso, que no existe el hecho que dio lugar a la referida resolución, cuando ha quedado ampliamente demostrado que del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, realizado por la Administración Tributaria Municipal, se pudo constatar que la contribuyente no había presentado la declaraciones juradas mensuales de ingresos de los meses marzo, abril y mayo del ejercicio fiscal de 2020,para la fecha en que fue dictado el referido acto”.
Por lo que esta representación municipal infiere en que:
“(…) quedó ampliamente demostrado que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, del estado Miranda actuó conforme a derecho al dictar la Resolución N° 00164, y así solicito respetuosamente a este Juzgado sea declarado”.
Por último, la representación municipal desvirtúa el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente en lo que respecta a la desviación de poder, argumentado que:
“(…) es competencia de la Administración Tributaria Municipal, verificar el cumplimiento de deberes formales del contribuyente, tal como se desprende del procedimiento de verificación establecido en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como también en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De manera que, estando clara la competencia municipal para verificar el cumplimiento de deberes formales del contribuyente, mal podría afirmar la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal al dictar la resolución impugnada, persigue un fin distinto al que fue facultada de hacerlo, apartándose así del propósito de la ley”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBTUARIA MUNICIPAL
La representación de la Administración Municipal Tributaria, promovió como medios probatorios, los siguientes:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: De todos aquellos elementos que se desprendan del expediente, en cuanto favorezcan al Municipio Baruta del estado Miranda.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente SURNET TELECOM C.A., e hizo valer el valor probatorio de las documentales que corren insertas en el mismo.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el punto previo invocado en la presente causa con respecto al Estado de Excepcion y Alarma decretada por el Eejecutivo Nacional por pandemia virus Covid-19. :
Punto Previo:
Estado de Excepcion y Alarma:
En este sentido, cabe destacar, que para el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la Pandemia Mundial, en razón de que el virus Covid-19, que hoy nos afecta es una enfermedad epidémica que se extiende en varios países de manera simultánea, al reconocer la circulación amplia y sostenida del agente infeccioso. De allí que el Ejecutivo Nacional, el 13 de marzo de 2020, mediante Decreto 4.160, declara el Estado de Alarma.
Si bien es cierto, que en el territorio nacional hubo suspensión de las actividades tanto laborales, como escolares y académicas, eso no quiere decir, que durante la vigencia del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, hubiese una exención del pago del Impuesto a las actividades económicas, sino que por el contrario persistía el deber de los contribuyentes de presentar las declaraciones y pagos correspondientes, así como el pago correspondiente al servicio de aseo urbano.
Asimismo, es importante destacar, que la recolección de los desechos en toda urbe, y de lo fundamental que resulta para evitar pestes y por supuesto enfermedades, de lo cual nos ha recordado la historia. Ahora sumémosle a esta labor de aseo urbano, el tener que lidiar en una época de pandemia y que además el ciudadano se resista al pago del aseo urbano.
No es necesario ahondar en lo capital que resulta que en estos días funcione el servicio de aseo urbano y que dicha labor aun siendo delegada, se le suministren los aportes necesarios para su eficaz cumplimiento fortalezca los esfuerzos sanitarios colectivos, siendo que ya es importante la prestación del servicio sin la existencia extraordinaria de un virus pandémico.
Si bien es cierto, el Derecho administrativo, pretende velar por la legalidad y la constitucionalidad de los actos del Poder Público en cualquiera de sus expresiones, las actuaciones judiciales, deben estar acordes a proteger los derechos individuales, pero teniendo por norte el bien común y las consecuencias de los fallos sobre la colectividad y ante un fraude procesal, que pareciera sorprender en la buena fe del juzgador, se debe ponderar al decidir y emitir un fallo que evite el desconocimiento del Estado de Alarma y la obligación de todos los ciudadanos de cumplir con las cargas públicas impositivas, y de otras obligaciones por el servicio prestado por las diferentes expresiones del Poder, a través de concesiones como es el caso del aseo urbano.
Aunado a lo anteriormente, no solo busca recrear la importancia de la recolección de desechos en estos difíciles tiempos, sino la relevancia en todo momento de esa importante labor cuya competencia se le otorga a los municipios, obligados corresponsablemente con los ciudadanos a que se cumpla con el postulado constitucional que pretende de manera preventiva lograr la higiene y salud de los habitantes.
Señalando en este sentido que el texto constitucional es claro al establecer la corresponsabilidad en materia de seguridad de la nación, cuando establece:
“Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal).
Dilucidado lo antes expuesto, ante la presencia de la pandemia o no, todos nos encontramos frente a la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago de servicio de aseo urbano, así como coadyuvar al gasto público a través del pago de los Impuestos, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
Delimitada la litis, este Tribunal analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., en su escrito recursorio, los cuales versan:
1)Silencio Administrativo, vulnerando los siguientes Principios Constitucionales:
1.1.-Derecho a no ser Discriminado, artículo 21 eiusdem.
1.2.-Derecho a la expectativa plausible (Confianza Legítima) y Seguridad Jur,idica) artículo 22 eiusdem.
1.3.-Derecho a la Libertad Económica, iniciativa y propiedad privada, artículos 112 y 115 eiusdem.
1.4.-Derecho al Debido Proceso, artículo 49 eiusdem.
1.5.- Derecho a la Defensa, artículo 49.1 eiusdem.
1.6. Presuncion de Inocencia, artículo 49.2 eiusdem.
2.- Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
3.- Vicio de causa.
4.- Desviacion de Poder.
5.- Control Difuso.
Del analisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidemcia que la representación de la contribuyente denuncia como derechos constitucionales violados y como resultado de la denegatoria tácita de los recursos tanto de reconsideración como jerárquico, los siguientes: Derecho a no ser discriminado, habida cuenta que fue indebidamente sancionada, lo cual la coloca en una situación de minusvalía. En segundo lugar, que se le sancionó “Inaudita AlteramPars”, por existir una deliberada conspiración por poseer la Administración Municipal de ventajas y medios para dictar el correspondiente acto administrativo.
Por otra parte denuncia como derechos constitucionales violentados la expectativa plausible (confianza legítima) y a la seguridad jurídica, derecho a la libertad económica, al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, todos denunciados en el Capítulo VIII de su escrito recursivo.
Este Tribunal conforme a lo denunciado, pudo apreciar de las actas que conforman el expediente que en primer lugar, la sociedad recurrente sancionada, no explica las razones por las cuales se le han violado sus derechos constitucionales, vale decir, no hay cumplimiento a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, en su numeral 5, aplicable conforme al artículo 287 del Código Orgánico Tributario, el cual establece como requisito “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En efecto, hace una profunda explicación sobre lo que debe entenderse por discriminación, el principio “Inaudita AlteramPars”; la expectativa plausible (confianza legítima) y a la seguridad jurídica, derecho a la libertad económica, al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia; incluso hace mención a cierto articulado, más no así las respectivas conclusiones.
En el Derecho, es importante cuando se plantean pretensiones, sea en sede administrativa o judicial, que los actores e intérpretes de las normas, cumplan con el debido silogismo, así deben establecer las premisas mayores y menores, en otras palabras, los hechos, que conforman el presente expediente, las disposiciones aplicables, las cuales también se encuentran en su mayoría esgrimidas y la consecuencia jurídica o interpretación, para que el ente que decide, administrativo o judicial, pueda verificar las razones por las cuales se denuncian los derechos supuestamente violados.
No obstante, la insuficiencia del apoderado de la sociedad que recurre, el juzgador está obligado a apreciar los argumentos, teniendo incluso como norte el principio iura novit curia, y de esta forma sin suplir defensas analizar si hay ciertamente violación constitucional.
Así, el acto recurrido emana de la Administración Tributarias Municipal, ante la falta de declaración jurada de impuesto a las actividades económicas de industria comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2020 dentro de los plazos establecidos en la respectiva Ordenanza, por lo cual se le aplicó la sanción respectiva conforme al artículo 90, el cual fue debidamente notificado y contra el cual se ejerció el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales, no fueron contestados, operando en consecuencia el silencio administrativo.
Es criterio de este Tribunal que la aplicación de sanciones no representa una actividad catalogada de discriminatoria, por si sola, en este sentido, puede enunciarse una serie de ejemplos sobre la naturaleza discriminatoria de un acto, en este caso una sanción, pero forzosamente, conforme a lo alegado por la sancionada que recurre, no se evidencia que haya sido sancionada por efecto de un trato desigual frente a sus pares. Para que exista una discriminación eventualmente podría evidenciarse que otros contribuyentes en iguales o similares condiciones han sido sancionados de manera distinta (sanción más benigna por ejemplo) y que ese tratamiento es generado por condiciones de sexo, género o condición social, que lo coloque en minusvalía frente a otros; elementos estos y otros que no se aprecian en el caso que sub iudices.
En realidad, no especifica la recurrente en su escrito en qué consiste la discriminación que denuncia; ni siquiera si ésta es fundada en religión, sexo, condición social, etc. Por tal motivo, debe desecharse esta denuncia por resultar francamente temeraria.
En consecuencia, este Tribunal no aprecia que se le haya tratado de manera discriminatoria. Así se declara.
En cuanto a la expectativa plausible (Confianza Legitima), invocada por la recurrente in comento en su escrito recursorio, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02- 3158, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 10 de mayo de 2003, que estableció lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.”
De la interpretación del criterio jurisprudencia, se basa en la confianza que tiene el particular en que las actividades hermenéuticas realizadas por los Órganos de la Administración Pública, se desarrollen de la misma manera ante circunstancia idéntica o similar, en el caso que se subsume, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal no incurrió violación alguna a este principio en virtud de qué, la misma actuó ajustada a derecho conforme a las previsiones a la Ordenanza sub examine y del Código Orgánico Tributario.
Destacando, que no se evidencia, cual expectativa tenía, aunque se pueda deducir que esperaba la respuesta de los recursos que por falta de decisión permiten el ejercicio de los siguientes recursos, como es el caso de autos. Pero es necesario hacer énfasis que la falta de respuesta de un recurso administrativo, no es causal de nulidad, debido a las garantías procesales que permiten el ejercicio de sus derechos ante la autoridad judicial de conformidad con el artículo 259 Constitucional.
En cónsono con lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que dicho alegato no se encuentra suficientemente fundamentado por la contribuyente, motivo por el cual se desecha el mismo. Así se declara.
Con respecto a la supuesta violación de los derechos económicos y derecho a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, al respecto, señala que la actuación arbitraria y unilateral de la Administración Tributaria Municipal al alterar los términos y condiciones de la relación tributaria y el objeto de su potestad sancionatoria en sintonía con el principio de legalidad contenido en el artículo 20 de nuestra Constitución.
Al igual que en la denuncia anterior, la recurrente tampoco especifica con claridad en qué consiste la violación de los derechos que denuncia, mucho menos el relacionado con el libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 20 constitucional.
Tampoco se evidencia que exista alguna actividad probatoria de parte de la sociedad que recurre que permita demostrar la violación de estos derechos constitucionales. Por el contrario, lo que sí ha quedado en evidencia es una actitud omisiva de parte de la recurrente en cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales necesarias para cumplir con los deberes formales de la relación tributaria, lo cual ha llevado a la Administración Tributaria Municipal a tomar las medidas correctivas necesarias.
Asimismo, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
El postulado anteriormente transcrito, llama poderosamente la atención que esa actividad, se encuentra limitada por la propia constitución y por las leyes (donde se incluye a las ordenanzas, que son leyes locales), relativas a la sanidad y protección del ambiente, y justamente, la quejosa a través de la acción que pretendía socavar las bases del servicio de aseo, que se encuentra protegido por el propio artículo que dice se le ha violentado.
Cuando se analiza el derecho a la libertad económica, no se puede apreciar de manera aislada, se debe tomar en cuenta que también existen cargas tributarias y obligaciones con la sociedad y el Estado, como también debe tomarse en cuenta que esa actividad no sea nociva a la salud o al ambiente, por lo tanto la recurrente debe cumplir con su corresponsabilidad de mantener el servicio de aseo, cumpliendo con sus deberes, que lejos de limitarlo en su derecho a ejercer al comercio, lo coloca dentro del marco de la legalidad como miembro de un sistema integral que permite el desarrollo de postulados constitucionales.
En ningún caso, los procesos de determinación o verificación de tributos, así como las sanciones establecidas en la propia ley, como la clausura temporal serán privativos del Derecho a la Libertad Económica, puesto que existen otras normas contenidas en la Carta Magna como contrato social, que propugnan un sistema de respeto y colaboración con la sociedad, y por supuesto la asignación a los entes del Poder Público de sancionar a quienes incumplan con las disposiciones que regulan el marco impositivo o sanitario.
Lo mismo sucede cuando se procede a analizar la denuncia de la presunta violación al Derecho a la Propiedad, toda vez que no hay elementos que indiquen a esta Juzgadora, que la Administración Tributaria Municipal, le haya limitado su derecho como propietario.
El constituyente fue previsivo, cuando conforme al artículo 115, consideró las condiciones a la cual está sometida la propiedad, puesto que hay otros factores no menos importantes a tomar en cuenta cuando se interpreta de manera holística los fines del Estado, donde se encuentra el bien común y la prestación de los servicios.
El artículo 115 del Texto Fundamental, señala:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Asimismo, es menester traer a colación la Jurisprudencia la cual ha sido pacíficamente reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima alzada, a través de sentencia N° 00081, de fecha 06 de febrero de 2013:
“Advierte una vez más esta Sala que el derecho a la propiedad lo garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad, no obstante dispone que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.”
De las aludidas lectura, puede apreciarse que la propiedad está comprometida con el interés general y la utilidad pública, y también sometida a las contribuciones, pero aún sin que se pueda deducir de la demanda razones por las cuales supuestamente se le está cercenando este derecho a la recurrente, por lo que no se observa que se le haya despojado o limitado su derecho de propietario el caso que sub iudice, sino que en definitiva, siendo que no se cuentan con una articulación probatoria o dialéctica que permitan evidenciar la lesión de los derechos denunciados, a la par de que la parte actora no ha cumplido con la normativa que establece el Municipio Baruta, en torno al pago de las tarifas de aseo urbano, así como a la omisión al pago del a la Declaración Juradas mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del ejercicio fiscal 2020, incurriendo así a la prenombrada contribuyente con la comisión a ilícitos formales, previsto en el artículo 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es el siguiente tenor:
“El contribuyente o responsable que no presente las declaraciones a las que hace mención los artículos 44, 46 y 50 de esta Ordenanza, dentro del lapso establecido, será sancionado con multa equivalente a quinientas mil unidades tributaria (500.000 U.T.) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida”.
En cónsono con el precipitado artículo, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, la representación judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., no demostró fehacientemente la violación del derecho a la propiedad, invocada en su escrito recursorio.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la contribuyente in comento no puede alegar que las sanciones impuesta a causa de su incumplimiento, resulte violatoria al derecho de propiedad establecida en nuestra Carta Magna, por el contrario la imposición de dichas sanciones constituyen la consecuencia legal establecida en el 183 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 75 y 90 de la referida Ordenanza, en consecuencia esta Juzgadora estima que no se vulnero el Derecho a la Propiedad, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
En cuanto a la sanción Inaudita Alteram Pars, esta Juzgadora observa la potestad que tiene la Administración para realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, que prevé lo siguiente:
“Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
1.- En las Oficinas de la Administración Tributaria.
2.- En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
3.- Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
4.- Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible”. Subrayado y negrilla por el Tribunal.
De la normativa antes transcrita, se evidencia la facultad que tiene la Administración Tributaria para realizar dicha fiscalización bien sea en su propia sede o en el domicilio del contribuyente o responsable.
Como consecuencia de lo anterior, podrá la contribuyente ejercer los recursos administrativos o judiciales pertinentes, tal y como en efecto ocurrió en el caso de autos, por lo que no se constituyo ningún tipo de violación en el procedimiento sancionatorio efectuado por la Administración Tributaria Municipal, siendo notificado del mismo, y ejerciendo por la vía administrativa el recurso jerárquico y al haber operado el silencio administrativo, es decir, una denegación tácita del recurso, procediendo la mencionada contribuyente a la interposición del recurso contencioso tributario por la vía jurisdiccional, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
Tampoco se detalla en el Recurso Contencioso Tributario, las razones por las cuales se le está violentando su derecho a la libertad económica, cuando esta libertad está sometida a la legalidad, la sanidad y al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el procedimiento administrativo en las leyes especiales y en concordancia con los artículos 4 y 14 del Código Civil, que prevén las reglas generales para su aplicación, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
Del análisis a los postulados transcritos, se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Por lo que en el presente caso, tampoco se entiende con mucha claridad en qué consiste la denuncia formulada con respecto a los derechos señalados. Sin embargo, debe señalarse que el artículo 183 del Código Orgánico Tributario permite a la Administración Tributaria la verificación de incumplimiento de deberes formales a través de sistemas de información automatizada, lo cual habilita a realizar su procedimiento desde la sede de la propia Administración Tributaria. Luego el acto demandado fue debidamente notificado, tal como se desprende de su contenido, y se verificó la interposición del recurso de reconsideración conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta.
De esta forma se puede deducir, que la sociedad recurrente tuvo conocimiento del procedimiento seguido, tenía libre participación en el expediente administrativo y nunca se le prohibió realizar actividades probatorias, razón por la cual nunca demostró que la garantía del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo, se le haya violentado a través de las actuaciones administrativas por parte de quien denuncia como agraviante.
En consecuencia, con la denuncia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, este Tribunal no encuentra argumentos ni hechos que indiquen que se hayan producido tales violaciones, puesto que la sociedad que recurre no explica cómo se le han trasgredido o cercenado dicho derecho. Así se declara.
Tampoco se aprecia que se le haya cercenado su derecho a defenderse, ni a la presunción de inocencia o a aportar las pruebas o escritos, ni que se le hayan impuesto obstáculos a sus derechos, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos en cuestión. Así se declara.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente SURNET TELECOM C.A., en su escrito recursorio, sin explicar las razones por las cuales la Administración Tributaria Municipal, incurre en los mencionados vicios, adminiculándolos en un párrafo con la falta de pago del precio público del aseo urbano, señalando:
“DEBO PRECISAR que RESULTA OSTENSIBLE la INCONSISTENCIA del apuntado Acto Administrativo en RAZÓN que OBVIO CUALQUIER CONSIDERACIÓN REFERENTE a: 8.5.1) La denominada EVIDENTE REALIDAD en lo que respecta al INEXPLICABLE CONDICIONAMIENTO e INJUSTIFICADO SOMETIMIENTO al PAGO PREVIO a la empresa INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A. (J-40712240-1) a través del portal: “Servicio Autónomo de Administración tributaria En Línea” (http://www.rentasb.net.ve/appweb/oficinaprincipal), conforme se evidencia de la correspondiente CAPTURA ELECTRÓNICA DE PANTALLA: DEUDA DE SERVICIOS MUNICIPALES, correspondientes al día: 03/07/2020, a las 2:11 P.M., cuyo ejemplar impreso acompaño constante de un (01) folio, marcada con la letra “P”.”
En este sentido corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Por lo tanto merece especial atención por parte de esta Juzgadora este punto, siendo necesario señalar se evidencia que en esta causa se pretende aducir que la causa de la sanción impuesta por la falta de declaración de Impuesto a las Actividades Económicas es el incumplimiento por la sociedad que recurre de su obligación de pagar la deuda que presenta por concepto de aseo urbano, con la empresa INVERSIONES FOSPUCA, BARUTA, C.A.
Así se desprende de los alegatos vertidos por la Alcaldía en su escrito de defensa, y que en modo alguno han sido desdichos por la empresa recurrente. En efecto, en las actas del expediente judicial no consta elemento alguno que permita concluir que la referida empresa ha solventado dicha situación jurídica; intentando justificar su impago.
Al respecto, debe este Tribunal advertir que casos muy similares al que nos ocupa ya han sido decididos por el Poder Judicial. Esto es, no constituye éste el primer ensayo de barnizar de legalidad una flagrante infracción al orden jurídico utilizando los órganos del Poder Judicial para legitimar el impago de una obligación constitucional y legal.
Como lo afirma categóricamente el artículo 257 de la Constitución, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Por consiguiente, en un Estado de Derecho y de Justicia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de las tarifas de los servicios públicos. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Tribunal, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene la entidad municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; pago que tiene pleno fundamento en nuestro orden jurídico, y que supone gran importancia para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión.
El hecho de que el Municipio, en ejercicio de sus potestades legales, otorgue a un particular en concesión la prestación de un servicio público, por razones de eficiencia, no supone ninguna merma en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la prestación efectiva del mismo, para lo cual debe velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones del concesionario, así como de los usuarios del servicio.
En el presente asunto judicial, resulta muy pertinente destacar la trascendencia coyuntural que ha presentado la regularidad de la prestación del servicio de aseo urbano en tiempos de pandemia, dado el impacto que dicha actividad tiene en pro de la salud pública y de la sanidad del medio ambiente.
Por tales razones, no puede legítimamente ningún Tribunal de la República permitir que se utilice el proceso judicial con un fin distinto a la consecución de la justicia; ni puede permitir que se ejerzan los derechos a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, para obtener un fin distinto de la protección de los derechos y garantías constitucionales, tanto individuales como colectivos o difusos.
En casos como el que nos ocupa, la utilización del proceso judicial con fines de enervar o bloquear los mecanismos legales que tiene la entidad municipal para obtener el pago de parte de los usuarios del servicio de aseo urbano propiciaría la consolidación o legitimación de una situación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico: el estatus de impago o insolvencia de las obligaciones legales que presentan los contribuyentes.
Al contrario de lo que esgrime de manera simple la sociedad recurrente, sus denuncias y no el Municipio Baruta, pretenden desnivelar la prevalencia del orden público, puesto que no se pueden hacer excepciones a la norma, a las obligaciones de los particulares y mucho menos para evadir la obligación de pago de un servicio, íntimamente ligado con la sanidad pública.
Por los motivos expuestos, mal podría este Tribunal soslayar las gravísimas consecuencias que sobre el funcionamiento de los servicios públicos y sobre los derechos constitucionales, individuales y colectivos, a la salud y al medio ambiente, tendría una decisión que legitime de manera directa o indirecta la falta de cumplimiento de las obligaciones legales, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la desviación del poder, cabe destacar primero que de forma un tanto ambigua, la recurrente señala que hubo desviación de poder en la Administración Tributaria Municipal, y por otro lado señalar el silogismo utilizado para la aplicación de la norma, lo cual refleja que el ejercicio de las facultades de verificación corresponden a un hecho relacionado con la falta de pago del servicio de aseo urbano, que a su vez, con fundamento en el articulado del Código Orgánico Tributario y de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se procedió, ante la falta de pago del impuesto sobre actividades económicas, a la aplicación de las sanciones de cierre y multa, razón por la cual no se observa desviación de poder, ya que la Administración Tributaria Municipal actúa dentro de la esfera de su competencia . Así declara.
Al respecto, se observa que la obligación de declaración de impuestos se trata de un deber formal tributario, a tenor de lo dispuesto en la letra e, numeral 1, del artículo 155 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la sanción a este incumplimiento no requiere de un procedimiento en sentido estricto, ya que su propio incumplimiento se constituye en plena prueba para determinar la medida aplicable.
Ahora bien, el particular tiene la posibilidad de en sus manos de cumplir con los requisitos necesarios para llevar a cabo esta formalidad; pagando la deuda que tiene por concepto de servicio de aseo urbano. Los contribuyentes, en efecto, están en la obligación de estar solventes con el pago del servicio de aseo urbano para acceder a esta formalidad. El asunto es que la recurrente se niega a cumplir este requisito. Por consiguiente, la solución la tiene en sus manos la propia contribuyente cuando cumpla con las obligaciones y requisitos que le imponen las leyes.
Así, la recurrente no puede alegar que su falta de declaración obedeció a un bloqueo arbitrario que le aplicó la Administración Tributaria Municipal, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “…se deberá exigir dicha solvencia [de pago del servicio de aseo urbano] para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal”. En consecuencia, siendo que la recurrente no estaba solvente con el pago del servicio público en cuestión, no estaba legitimada para acceder al portal para la declaración de impuestos municipales.
En otras palabras, no siendo un hecho controvertido el que la recurrente se niegue a cumplir con sus obligaciones de pago de los servicios públicos, mal podría este Tribunal compeler a la Administración a realizar una actividad contraria al ordenamiento jurídico y con incidencia negativa en los derechos constitucionales que ya se han expresado. Así se declara.
En efecto, como antes se indicó, el pago del servicio público de aseo urbano por parte de los usuarios encuentra pleno sustento en nuestro Ordenamiento. El artículo 5 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta expresa categóricamente que: “Todo usuario del servicio de aseo urbano y domiciliario está obligado al pago de las tarifas establecidas en esta Ordenanza y las posteriores modificaciones que tengan lugar”.
Dichas tarifas, según el artículo 7 de la misma Ordenanza cubren el costo del servicio mencionado y de conformidad con el artículo 17 eiusdem, la falta de pago del servicio de aseo urbano dará lugar al cierre de los establecimientos con uso distinto al residencial, en las condiciones que allí se expresan; y el artículo 18 eiusdem, prevé el incumplimiento reiterado del aludido pago de servicio se revocara la autorización otorgada para ejercer el comercio, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en la presente Ordenanza,.
Queda en evidencia, pues, que el pago del servicio público de aseo urbano tiene pleno y absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, así como también lo tiene las severas medidas (cierre del establecimiento y revocación del permiso para ejercer la actividad económica) que puede adoptar el ente municipal para hacer cumplir con lo previsto en las Ordenanzas. De igual manera, se observa que (artículo 16 de la referida Ordenanza) todo retraso en el pago de esta tarifa generará los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados junto al monto de la deuda principal para que se considere válidamente constituido el pago.
Como arriba se indicó, el que el Municipio haya optado por entregar este servicio en concesión a un privado no mitiga en nada la responsabilidad que tiene el ente municipal en asegurar la prestación efectiva de tan esencial actividad de servicio público. En efecto, el hecho de que la tarifa la perciba una empresa privada no significa que su percepción no sea de importancia vital tanto para la entidad municipal como para el resto de la ciudadanía, puesto que de allí se obtienen los recursos para el sostenimiento del servicio público en cuestión.
Visto lo anterior, no es muy difícil deducir que la falta de pago de las tarifas por parte de los usuarios afectaría sin duda la regularidad de la prestación del servicio. Y, como se señaló, de la prestación regular y eficiente de dicho servicio dependen en gran medida el resguardo de derechos constitucionales tan trascendentes como lo son los derechos ambientales, consagrados en los artículos 127 y siguientes de la Constitución y el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida en los términos establecidos en el artículo 83 constitucional. Por ello, es comprensible y de un actuar responsable de cara a la ciudadanía que el Municipio instrumente mecanismos eficientes para el cobro de las tarifas de tan esencial servicio público. De lo contrario, con el argumento de la disconformidad con el monto de las tarifas, los deudores no cumplirían con su obligación legal de pagar las tarifas, en franco detrimento de la prestación regular del servicio.
Dilucidado los actos, este Tribunal Superior considera que mal podría utilizarse el aparato judicial para avalar una conducta reticente al cumplimiento de una obligación legal mostrada por un contumaz usuario del servicio, y conculcar así los derechos constitucionales individuales y colectivos fundamentales que aquí se encuentran involucrados, expuestos con anterioridad. Así se declara.
En fecha 17 de agosto de 2018, mediante Gaceta Municipal número extraordinario 288-08/2018, se puede observar en la exposición de motivos de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Ahora bien, en la actualidad el costo de los servicios públicos y el referido a la recolección de los desechos sólidos se ha desfasados (sic), debido a que las tarifas aprobadas por la Cámara Municipal con el costo del servicio, esta situación produce consecuencias muy desfavorables para la concesionaria y para los contribuyentes, porque conlleva a un desequilibrio económico por no cubrir los gastos de operaciones de la concesionaria y que podría a una paralización de la recolección de los desechos sólidos que afectaría a todo el Municipio.
Aunado a lo anterior y no menos importante, en el forma (sic) indubitable afecta la situación financiera de hiperinflación consecuencia de la política impuesta por el Gobierno Nacional, de más de un millón por ciento.
Ante lo expuesto, el Municipio tiene el compromiso de encontrar diferentes alternativas para impedir la paralización o desmejoramiento del servicio de recolección de la basura, por las consecuencias terribles para la colectividad, como sería una epidemia que afectaría la salud.” (Resaltado añadido por esta Juzgadora).
En el caso de marras, nos encontramos frente a la prestación del servicio a través de una persona jurídica de derecho privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos, por lo que resulta oportuno aclarar otros aspectos en torno a la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El legislador local quiso abarcar todos los supuestos concernientes a la prestación del servicio, así como la obligatoriedad del pago, de allí que en el artículo 3º, lo considerase de “…carácter obligatorio para todos los habitantes del Municipio…”. Llama incluso la atención a esta Juzgadora que la obligatoriedad en el pago y la obligatoriedad del servicio se plasme en los artículos 1º; 3º (ya mencionado); 5º y 16; razones suficientes para establecer que nos encontramos frente a un asunto de importancia colectiva en el cual todos deben colaborar.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2001, con número 2554, señaló en un caso similar:
“…la mencionada Ordenanza es clara al establecer que el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario “es obligatorio para todos los definidos como usuario”, entendidos éstos, como aquellas personas naturales o jurídicas, entre otras, que sean propietarios u ocupantes de los inmuebles…”
De esta forma en el ejercicio de sus competencias y conforme a derecho, estableció la cantidad que debe pagarse por dichas obligaciones, bien sea cuando sea efectivamente recolectada la basura por el mismo Municipio o por los entes públicos o privados señalados en el artículo 2º, ya transcrito en este fallo.
No debe pasar por alto este Tribunal que el Poder Judicial debe de proteger la continuidad de este servicio público esencial e imprescindible para toda la colectividad, por los derechos que resultarían afectados con su interrupción. Igualmente se debe recordar, a todos los obligados dentro de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta y aquellos cuya obligación emana de la Constitución en el contexto de la responsabilidad social e individual con este servicio de aseo, que nos hallamos frente a un instrumento normativo vigente y de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, siendo que su validez y vigencia no están en discusión en este proceso, para lo cual la falta de pago se traduciría en el incumplimiento de las obligaciones como ciudadano y una presunción de irrespeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta crucial para el derecho a la salud pública y a la vida misma, por todas las consecuencias que pudiese generar la resistencia al pago, y que a cuya protección es llamado esta Juzgadora como garante de asegurar el cumplimiento integral de nuestra Constitución en los términos previstos en el artículo 334.
En efecto, los artículos 83 y 84, de nuestro texto fundamental, prevén el derecho a la vida y a la salud, siendo estas disposiciones constitucionales los cimientos para el posterior desarrollo de la repartición competencial, la cuales son compartidas por todos los ciudadanos, aunque de manera particular su ejecución se le asigne al municipio en un sector, esto es, en lo concerniente al aseo urbano. El cual debe ser prestado con criterios de calidad, conforme al artículo 117 de la Carta Fundamental, y para lo cual se procura el importe correspondiente a los gastos en los cuales se incurre en la recolección de desechos sólidos.
El mencionado artículo establece:
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Resaltado y subrayado añadido por esta Juzgadora)
Debe reiterarse que por razones evidentes de sanidad la propia Ordenanza que regula el aseo urbano, le otorga carácter obligatorio a su “uso” tal y como lo plantea en su artículo 3º. Igualmente es obligatorio el pago, que como se señaló está regulado por una tasa, que al corresponderle su exigencia al particular concesionario se convierte en un precio público, lo cual ataría la competencia a un Tribunal distinto, sin embargo, lo que a través del presente procedimiento judicial se discute, no es más que la sanción por la falta de pago, pero con la intención de utilizar el órgano judicial para mantenerse insolvente del precio público.
Conforme a la Ordenanza –se reitera nuevamente- todas esas cantidades son de obligatorio pago, pero diferenciando a cada uno de los prestadores del servicio, en el caso de que este sea el propio Municipio, la Ordenanza permite el cobro de intereses moratorios (artículo 16); cierre de establecimiento (artículo 17); el inicio del procedimiento denominado cobro ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que estas tienen la naturaleza de título ejecutivo (artículo 18); suspensión del ejercicio de actividades económicas y la revocatoria de la licencia (Parágrafo Único del artículo 18).
En el caso de los concesionarios, el precio público a percibir tiene las mismas características, es obligatorio, y por ende al cambiar el receptor del pago por efecto del contrato de concesión en nada debería afectar el servicio, y por consiguiente no resulta factible que a través de la insolvencia pretendan los particulares incumplir con tan importante responsabilidad. A diferencia de lo que ocurre con el servicio de electricidad, telefonía o gas doméstico, cuya ejecución puede ser fraccionada o suspendida al particular que incumple con su deber de pago, el servicio de aseo urbano resulta continuo e indivisible, siendo que el particular no debería escoger entre pagarlo o no, puesto que la conducta individual afecta la buena y eficiente prestación del servicio.
La actitud deliberadamente contumaz del receptor del servicio a pagar el esencial servicio resulta a todas luces ilegal e inconstitucional, pudiendo generar que la necesaria prestación continuo y eficiente del servicio decaiga, puesto que con base a indivisibilidad no es posible dejar de prestarlo, razón por la cual la recurrente recibe un servicio público esencial sin contribuir en lo más mínimo, aprovechándose de manera insolidaria del pago del servicio que realizan el resto de los vecinos del Municipio.
En este punto, resulta analizar cómo la concesionaria debe actuar en los casos de falta de pago, de lo que corresponde por la contraprestación en el servicio de aseo urbano, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud y garantizar la corresponsabilidad social que por mandato constitucional se debe cumplir.
Una vez analizado el cuerpo normativo de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta, para los casos en los cuales el receptor del servicio decida no cumplir con sus obligaciones, el concesionario, al configurarse los presupuestos del artículo 17, de la Ordenanza antes referida, procederá a informar, por cualquier medio idóneo a la Alcaldía del Municipio Baruta a través del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de lo adeudado con sus respectivos intereses moratorios, para que inicie el procedimiento previsto en el artículo 18 eiusdem, e igualmente procederá a aplicar el Parágrafo Único del artículo 18, procediendo a la revocatoria de la licencia de actividades económicas.
De este Tribunal avalar o legitimar la conducta reticente de la recurrente a cumplir un deber constitucional, legal y social, estaría tolerando un antecedente nefasto de cara a la prestación efectiva de un servicio público esencial, pues se estaría abriendo una compuerta para que un colectivo de contribuyentes dejaran de pagar las tarifas del aseo urbano, pudiéndose generar un colapso del servicio con consecuencias imprevisibles para el interés general y los derechos a la salud pública y al ambiente sano.
Como quiera que las obligaciones contenidas en la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta, son de obligatorio cumplimiento, -se reitera- se debe recordar el contenido de los artículos 9º; 11; 12; 13 y 14, lo cual conforme a lo que allí está establecido, todos los receptores del servicio, el cual es indivisible en cuanto a su prestación, pero posiblemente determinable en cuanto a su receptor y deudor, deben honrar las deudas para la eficiencia del servicio, al ser corresponsables de evitar los daños que a la salud e higiene generaría la ausencia del mismo o su prestación ineficiente por falta de recursos.
En resumen, tanto la empresa FOSPUCA como el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentran legitimados para adoptar y ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes para lograr que se mantenga la regularidad y eficacia del servicio de aseo urbano, so pena incluso de incurrir el Municipio en responsabilidad por omisión o negligencia en el cumplimiento de su competencia constitucional de asegurar la prestación de un servicio público esencial para la colectividad.
El hecho de que se haya dado en concesión el servicio de recolección de aseo urbano, no desplaza al Municipio de su obligación de recolección de desechos, lo cual convierte esta gestión administrativa en una acción mancomunada irrenunciable y protegida por las leyes y ordenanzas, donde por las diferentes naturalezas puede el ente local aplicar medidas para que esas obligaciones sean honradas incluso con las herramientas legales que provee el Código Orgánico Tributario, por cuanto en esa gestión mancomunada, que el caso de particulares se denomina precio público, pero que para el Municipio es una tasa, por tener la misma base legal, pudiendo dictar Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 239, el cual señala:
“Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal).
Norma esta que legitima las acciones municipales para establecer en su página web, la obligación de estar solvente con todas las obligaciones municipales de esta naturaleza, más si se concatena con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario y de los Privilegios previstos en el artículo 68 del mismo texto orgánico.
Es menester traer a colación lo expuesto en la doctrina que al respecto ha dejado sentada el Poder Judicial en un caso similar al presente que se ventiló a través de un amparo constitucional:
“Como lo afirma categóricamente el artículo 257 de la Constitución vigente, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por consiguiente, como lo aseveró el tribunal de primera instancia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de los servicios públicos, según veremos más adelante. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Juzgado, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene el ente municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; pago que, como veremos más adelante, tiene fundamento pleno en nuestro ordenamiento jurídico, y que supone gran importancia para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión; lo cual el Municipio tiene el deber constitucional de garantizar en tanto es el Ente que tiene la competencia original para la prestación del servicio. El hecho de que el Municipio, en ejercicio de sus potestades legales, otorgue a un particular en concesión la prestación de un servicio público, por razones de eficiencia, no supone en modo alguno ninguna merma en su responsabilidad constitucional de garantizar la prestación efectiva del mismo, para lo cual debe velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones del concesionario, así como de los usuarios del servicio.
En nuestro caso concreto, resulta muy pertinente destacar, como lo hizo el juzgado de primera instancia, la trascendencia coyuntural que actualmente presenta la regularidad de la prestación del servicio de aseo urbano, dado el impacto que tiene dicha actividad en la salud pública en pleno desarrollo de una pandemia, como la que se vive en el mundo entero.
Por tales razones, no puede legítimamente ningún tribunal de la República permitir que se utilice el proceso judicial con un fin distinto a la consecución de la justicia; ni puede permitir que se ejerzan los derechos a la tutela judicial efectiva y al amparo de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución respectivamente, para obtener un fin distinto de la protección de los derechos y garantías constitucionales. En el presente caso, al igual que lo apreció el juez de instancia, considera esta Alzada que no podría utilizarse el presente proceso para enervar o bloquear los mecanismos legales que tiene la entidad municipal para obtener el pago de parte de los usuarios del servicio de aseo urbano. Ello podría generar una situación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues propiciaría la consolidación del estatus de impago o insolvencia manifiesta que presenta el recurrente con respecto al cumplimiento de un deber constitucional y legal, con la respectiva afectación al funcionamiento regular del servicio en cuestión. Así se declara.
Como antes se indicó, y como bien lo observó el tribunal de instancia, el pago del servicio público de aseo urbano por parte de los usuarios encuentra pleno fundamento en nuestra Constitución y en las leyes. El artículo 131 de la Constitución establece que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público.
Al respecto, se observa que el artículo 5 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda expresa categóricamente que: “Todo usuario del servicio de aseo urbano y domiciliario está obligado al pago de las tarifas establecidas en esta Ordenanza y las posteriores modificaciones que tengan lugar”. Dichas tarifas, según el artículo 7 de la misma Ordenanza cubren el costo del servicio mencionado. De conformidad con el artículo 17, la falta de pago del servicio de aseo urbano y domiciliario dará lugar al cierre de los establecimientos con uso distinto al residencial, en las condiciones que allí se expresan; y se le podrá revocar la autorización otorgada para ejercer el comercio a quienes de manera reiterada no dieren cumplimiento al pago del aludido servicio (artículo 18, parágrafo único).
Queda en evidencia, pues, a juicio de este Juzgado, que el pago del servicio público de aseo urbano tiene pleno y absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico vigente. Más aún cuando es a la entidad municipal a quien compete el establecimiento y revisión de las tarifas que puede percibir FOSPUCA, en los términos establecidos en la propia Ordenanza. De allí, se puede aseverar que la falta de pago de dicho servicio público por parte de los usuarios -sin dejar dudas- constituye el incumplimiento de un deber constitucional y legal; aspecto que, en modo alguno, pueden obviar los órganos jurisdiccionales a la hora de decidir un asunto como el presente.
Ello no supone que los usuarios que se consideren afectados en sus derechos e intereses individuales por el cobro del referido servicio público no puedan ejercer sus respectivos reclamos, administrativa o judicialmente, previstos en el ordenamiento jurídico. Lo que no se puede, legítimamente, a juicio de este Juzgado, como antes se advirtió, es utilizar los medios judiciales para enervar los mecanismos legales que tiene la entidad municipal para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación legal, y consolidando así una situación de impago contumaz totalmente contraria al ordenamiento jurídico. Más aún cuando el Municipio está utilizando mecanismos para obtener el pago del servicio menos gravosos que los que establece la Ordenanza para el incumplimiento de esta obligación, como lo son el cierre del establecimiento y la revocación del permiso para ejercer el comercio. Así se declara.
Por último, en este orden de ideas, debe este Juzgado reiterar la afirmación realizada por el juez de instancia en el sentido de que la tarifa que percibe FOSPUCA por el cobro del servicio no tiene naturaleza tributaria (no es una tasa); lo cual no significa que su percepción no sea de vital importancia tanto para la entidad municipal como para el resto de la ciudadanía, puesto que de allí es que se obtienen los recursos para el sostenimiento del servicio público en alusión. El criterio de que en estos casos estamos ante un precio y no una tasa ha sido acogido de manera pacífica e inveterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencias números 01002 y 1129 de fechas 5 de agosto de 2004 y del 27 de junio de 2007, respectivamente.
De igual manera, este Juzgado no puede dejar de observar el contenido del artículo 16 de la referida Ordenanza, la cual señala que todo retraso en el pago de esta tarifa generará los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados junto con el monto adeuda para que se considere válidamente constituido el pago. Asimismo, es de destacar que según el Acuerdo N° 068 del Concejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal número 020/2020 Extraordinario del 23 de febrero de 2020, dicho monto a ser pagado debe ser calculado en función de la criptomoneda Petro, la cual servirá como forma de pago directo o como unidad de cuenta equivalente para fijar la tarifa a ser pagada en bolívares, al tipo de cambio oficial que fije el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Como antes se indicó, el pago de la respectiva tarifa tiene como finalidad principal cubrir los costos del servicio, es decir, la sostenibilidad del mismo. En este sentido, no es muy difícil deducir que la falta de pago del servicio, más allá del derecho de reclamo que tiene el usuario, afecta directamente la regularidad de la prestación de dicha actividad. Y, como ya se ha señalado, de la prestación regular y eficiente de dicho servicio dependen en muy buena medida el resguardo de derechos constitucionales tan trascendentes como lo son los derechos ambientales, consagrados en los artículos 127 y siguientes de la Constitución y el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida en los términos establecidos en el artículo 83 constitucional.
Así las cosas, como quiera que la acción de amparo constitucional tiene por objeto fundamental la tutela de los derechos constitucionales, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de ponderar la afectación que su decisión pueda generar a otros derechos constitucionales. En el caso que nos ocupa, mal podría este Juzgado Nacional obviar o soslayar la incidencia que la conducta contumaz que presenta la empresa recurrente con respecto al cumplimiento de su obligación de pago tendría sobre derechos de la colectividad, como los derechos ambientales y la salud como parte del derecho a la vida en plena pandemia mundial.
Por estas razones, este Juzgado Nacional ratifica el criterio esgrimido por el Juzgado de primera instancia en cuanto a que mal podría utilizarse la acción de amparo constitucional para avalar la conducta reticente al pago mostrada por la recurrente, y conculcar así derechos constitucionales fundamentales como los aquí señalados anteriormente. Así se declara”. (Sentencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso Riviera Motors, C.A. versus Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a la doctrina, las tasas atienden a unas características particulares, al igual que los impuestos y demás contribuciones están sometidos al Principio de Legalidad Tributaria, sin embargo, tienen diferencias reconocibles con los denominados precios públicos, los cuales no atienden a las características propias de las exacciones en general al estar excluidos, en principio, del ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario.
Cuando a esa tasa que fija el Municipio, se le autoriza su cobro a un particular, en este caso al concesionario, deja de ser tasa para convertirse en un precio público conforme a una tarifa establecida por la Ordenanza. Igualmente este Tribunal es de la opinión de que si cobrase las obligaciones “en nombre” del Municipio, conforme al artículo 20 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, estaríamos hablando igualmente de una tasa convertida en tarifa.
En otras palabras, la recolección de desechos puede ser ejercida por el Municipio o por particulares. En segundo lugar, las tarifas y las tasas se encuentran unificadas en su método de cálculo conforme a la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero, la condición de acreedor del tributo en este caso la tasa, es indelegable, por ello cuando el Municipio otorga en concesión el servicio, puede fijar el método de cálculo, pero al ser el concesionario autorizado para cobrar esas cantidades no se puede hablar de tasa, sino de precio público o impropiamente de tarifa, toda vez que no puede actuar con las prerrogativas y privilegios que son exclusivas de la relación jurídico tributaria.
Es unánime cuando acudimos a los pensadores tributarios establecer que la tasa es una prestación que se exige a quienes son beneficiarios de una actividad estatal, la dificultad se presenta cuando se hacen las comparaciones con el precio público.
Resulta necesario citar al profesor Héctor Belisario Villegas, en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, cuando señala:
“a) Algunos teóricos sostienen que hay precio cuando la prestación del servicio deja margen de utilidad, y tasas cuando el producto se limita a cubrir el costo del servicio (Einaudi y Cammeo).
b) Otro criterio sostiene que cuando el Estado presta el servicio en condiciones de libre competencia, nos hallamos ante un precio, y que, cuando lo hace en condiciones de libre competencia, nos hallamos ante un precio, y que cuando lo hace en condiciones monopólicas debemos hablar de tasas (Duberger).
c) Según otra posición, el carácter de tasa o de precio debe deducirse esencialmente del modo que la relación aparezca legalmente disciplinada, teniendo sobre todo su desenvolvimiento histórico. Se sostiene que, según el régimen jurídico que se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido configurada con arreglo al esquema del contrato (precio) o de una obligación emanada no de la voluntad de las partes sino directamente de la ley (tasas). En esta posición se hallan Giannini, Giuliani Fonrouge y Ataliba, entre otros.
d) Una última posición diferencia tasa de precio, afirmando que la ejecución de actividades inherentes a la soberanía solo puede dar lugar a tasas, y que todos los otros montos que el Estado exija como prestación de un bien, la concesión de un uso o goce, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no inherente, da lugar a un precio, que podrá ser un precio público, pero que no es una tasa.
Para esta concepción, las sumas de dinero que se exigen, por ejemplo, con motivo de servicios postales, telegráficos, telefónicos, y de comunicaciones en general, de utilización de transportes estatizados, de provisión de electricidad y energía, de provisión de gas natural, de agua corriente y servicios cloacales, de aportes de alumnos en centros de estudio estatales, etc., no son otra cosa que precios públicos.
Desde el punto de vista teórico ambos tienen características propias esenciales e indiscutibles. El precio es un ingreso no tributario, cuya fuente jurídica radica en el acuerdo de voluntades entre el Estado prestador del servicio y el usuario que paga por ese servicio. La tasa es una de las especies del género tributo y como tal, halla su fuente jurídica en la voluntad unilateral y coactiva del Estado, que impone al contribuyente el pago de una determinada suma para la realización de una actividad o la prestación de un servicio con relación a ese contribuyente.
(omissis)
No obstante, la constatación de esta realidad no debe llevarnos a concluir que existen precios cuya fuente jurídica no es el acuerdo de voluntades, sino la voluntad unilateral y coactiva del Estado, ya que ello constituiría una contradicción conceptual.” (pp 186-188).
A los fines prácticos, quien aquí decide observa que la gran diferencia entre la tasa y el precio público, como ya se señaló, radica en el sujeto acreedor, que si bien nace inicialmente como una tasa, cuando ella se le impone al concesionario, se convierte en un precio público, debido a que el concesionario no puede formar parte de una relación tributaria, y está desprovisto de privilegios y prerrogativas.
Lo que si se debe concluir, es que sea porque estamos frente a la recolección de desechos a través del propio Municipio o a través de un particular a quien se le otorga la concesión, existe un esfuerzo mancomunado para que se preste efectivamente el servicio y el Municipio debe estar a la par del particular para poder ayudarlo en la gestión de cobranza, porque es el Municipio quien tiene las facultades tributarias y las prerrogativas y privilegios, no el concesionario, que si bien es cierto está dotado de ciertas herramientas jurídicas no son tan eficaces como las que puede ejercer la Administración Tributaria como ente acreedor de la tasa.
En otras palabras, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, puede incluso delegar la recolección de la basura pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, aunque excepcionalmente puede autorizar la recaudación de esa tasa y sus intereses, convertida en precio público por las implicaciones del contrato de concesión y las estrictas normas tributarias sobre la relación jurídica que se desprende de la gestión impositiva, exclusiva del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el contrato de concesión.
Partiendo nuevamente de la premisa de que las obligaciones por la recepción del servicio de aseo urbano, surgen de un sistema de cálculo común, vemos que conforme al artículo 18 de la tantas veces citada Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se ratifica que la calificación como tasa o precio público se encuentra ineludiblemente en el sujeto que ejecuta el servicio público. Si es el Municipio nos encontramos frente a una tasa y de esta forma podrá exigir el pago coactivo a través del cobro ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Lo que sí es cierto es que, existe un interés compartido por el Municipio y el concesionario, de que se preste el servicio y que este sea remunerado por no más del monto que el legislador local estableció inicialmente como precio público, por lo cual quiere decir que independientemente del prestador del servicio en las 5 modalidades previstas subjetivamente en la Ordenanza objeto de comentario, siempre serán la mismas cantidades y no más que ellas, aspecto que se desprende del artículo 21 de la Ordenanza al señalar:
“ARTÍCULO 21: Cuando el servicio público a que se refiere el artículo 1º y siguientes de esta Ordenanza haya sido otorgado en concesión o a una persona jurídica de derecho privado, bajo otra modalidad, el tributo a cobrar a los usuarios será el que corresponde en cada caso de acuerdo a la tarifa (tasa) aquí establecida y sus modificaciones posteriores. El cobro por recaudación del tributo y de sus intereses, lo hará la persona encargada de la prestación de los servicios en forma directa a los usuarios residenciales y comerciales, debidamente autorizada para tal efecto. Por tal motivo, la concesionaria o la persona autorizada por el Municipio podrán hacer uso de todos los mecanismos y acciones judiciales, sin ninguna limitación. Igualmente, podrán hacer uso de todas las fórmulas extrajudiciales que sean procedentes incluida la celebración de convenios de pago.”
Además, el legislador local previendo esa situación del particular que carece de facultades tributarias, dotó de herramientas a la Administración Tributaria Municipal para coadyuvar al cobro de esas obligaciones, de ese precio público, obligándola conforme al artículo 23, a exigir:
“… la solvencia en el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario a todas aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten la concesión de una licencia de actividades económicas o que deseen renovarla. Asimismo, se deberá exigir dicha solvencia para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal, salvo en los casos en que específicamente esta no sea posible, atendiendo a la naturaleza de la actuación que debe ser evacuada.”
De esta forma, aunque fuese irrelevante la clasificación de la tarifa, como tasa o precio público, situación ésta que ya ha sido aclarada en párrafos anteriores, de la lectura del artículo 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta, cualquiera que sea el caso, este puede resumirse como lo que la doctrina francesa ha calificado como la exigencia de la condición o conducta de “buen ciudadano”, toda vez que existe una doble relación en la cual la noción de ciudadanía comprende tanto la posibilidad de exigir al Estado (en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo la descentralizada territorial), como de cumplir con sus obligaciones para poder exigir. Así se declara.
Con respecto a la denuncia sobre que su actividad es la de profesión liberal por ser ingeniero, nuevamente debe señalar esta Juzgadora que no aprecia elementos suficientes para dispensar del pago de impuestos municipales a una sociedad mercantil, que en principio ejecuta actos de comercio y por lo tanto, se requeriría de la suficiente actividad probatoria para constatar esta no sujeción y por ende no estar obligada al pago del impuesto sobre actividades económicas, por lo que el Tribunal debe desechar su solicitud, no sin antes aclarar que aun ejerciendo la profesión de ingeniero, está sometido al pago de los precios y tasas por servicios. Así declara.
Por último, el pedimento de “Control Difuso”, carece de los elementos para que proceda este tipo de control constitucional, ya que no se puede deducir cuales son los preceptos legales que la contribuyente pretende que sean desaplicadas, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así de declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración y jerárquico, interpuestos en fechas 20 de julio de 2020 y 31 de agosto de 2020, contra la Resolución número 00164 de fecha 30 de junio de 2020, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Fiscal General de la República y a la Contribuyente SURNET TELECOM, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
Asunto N°: AP41-U-2020-000019.-
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