SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2344
FECHA 30/11/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Asunto N° AP41-U-2005-001004

En fecha 21 de octubre de 2005, el abogado JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo una de esas reformas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de Agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 168-A-Sgdo, domiciliada en el Caracas-Distrito Capital, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SERMAT-ADMC-DS-TASA-05-0022 dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 19 de Agosto de 2005, mediante la cual se formula reparo en materia de tasa por aumento de capital durante el periodo fiscal comprendido del 2001 y 2002, el cual está contenido en el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000059 levantada en fecha 19 de octubre 2004.
Por auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), signado bajo el Asunto N° AP41-U-2005-001004 y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde Municipio Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y al Contralor General de la República. Igualmente se oficio a la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado.
Asimismo, en fechas 01/11/2005 y 14/11/205 fueron notificados de la entrada del recurso, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas y el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, de la entrada del recurso, siendo consignadas en autos en fechas 03/12/1998, 31/12/1998 y 08/01/1999, respectivamente.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°160 de fecha 30 de Noviembre de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, quedando abierta a pruebas la presente causa de ope legis.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 002 de fecha 11 de Enero de 2006, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Administración Tributaria.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2006, este Tribunal dejó constancia que el prenombrado escrito de pruebas presentado por la Administración Tributaria Municipal, no cumple con los requisitos sine qua nom previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no contener firma dicho escrito.
En fecha 07 de marzo de 2006, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2006, la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Administración Tributaria Municipal.
De seguidas, en fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha 02/11/2010; 09/06/2011; 18/07/2012; 24/09/2014; 22/09/2015; 20/06/2018; 24/04/2019; 19/09/2019; 26/11/2019; 16/12/2020; 08/02/2022; 21/04/2022, los apoderados Judiciales de la Contribuyente en la presenten causa solicitaron se dicte sentencia en la misma.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria, se aboco de la presente causa, para conocer el fondo de la misma.
II
ANTECEDENTES

La Resolución N° SERMAT-ADMC-DS-TASA-05-0022 ut supra identificada, surge con ocasión al Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000059, correspondiente a la materia por Aumento de Capital de Sociedades Mercantiles para los tres aumentos de capital social en fechas 24 de Agosto de 2001, 17 de Mayo de 2002 y 02 de Febrero de 2002, levantadas por los funcionarios Dianey Medina, Guillermo Parra, Luis Fajardo, Loredana Ortega, Marianelly Mezones, Jairely Carpio, Blanca Bermejo, Susana Maita, Erika Montezuma, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.049.925, V-10.330.308, V-11.313.698, V-13.154.827, V-10.332.043, V-11.231.577, V-13.642.456, V-12.747.074, y V-14.323.580, quienes ejercen los cargos de Coordinadores Fiscales y Fiscales de Rentas I y II, todos adscritos a la División de Fiscalización de la Extinta Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ahora Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC). Concluyo en los siguientes reparos fiscales:
Fecha de Registro Numero Tomo
Monto del aumento

24 de agosto de 2001 -55- -168-A-SDO- Bs.33.141.212.30,00
17 de mayo de 2002 -22- -70-A-SDO- Bs. 453.311.000,00
28 de noviembre de 2002 -53- -186-A-SDO- Bs.1.929.184.500,00
Por disconformidad de la Resolución in comento la Representación Judicial de la Contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 21 de Octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución le toco conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito recursorio, esgrimió que la Resolución N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0022, de fecha 19 de Agosto de 2005, se encuentra viciada de nulidad invocando lo siguiente:
1.- De la Incompetencia del Municipio Metropolitano y de los Estados de Recaudar y Exigir Obligaciones Tributarias de Timbre Fiscal hasta el 16 de Junio de 2004.
Respecto a este particular la contribuyente alegó que:
“(…) Distrito Metropolitano de Caracas, se planteó la duda de si la atribución a estos entes de la competencia en materia de timbre fiscal implicaba que los mismos podían trasladar a si normativa todas las tasas e impuestos contemplados en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, o si debían limitarse a emplear las estampillas y el papel sellado como medio de recaudación de los impuestos de su competencia y de las tasas causadas por los servicios por ellos prestados.
Esta interpretación fue asumida en una primera etapa de la Jurisprudencia, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2000 estableciendo los alcances de las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. (…)”
Aunado a lo anterior, sostuvo que:
“(…) posteriormente la Sala Constitucional modificó su criterio al decidir un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, estableciendo un esquema casuístico de determinación de la competencia en el que prevalece la posibilidad de que dicha entidad recaude tasas vinculadas con servicios prestados por el Poder Nacional. (…)”
Continúa alegando que:
“(…) entre los años 2001 y 2002, procedió a realizar tres (3) aumentos de capitales (constituidos por la emisión y suscripción de nuevas acciones), debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y procedió al pago de las Respectivas tasas de conformidad con lo establecido en como se desprende de los documentos que se anexan marcados con las letras “C”, “D” y “E”, pues a su juicio –y también al de dicha oficina de registro- la competencia para recaudar el tributo correspondía –en ese momento- al Poder Nacional y ello se derivaba, adicionalmente, de la sentencia que había dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Diciembre de 2000. (…)
Señaló que:
“(…) Antes de formular el reparo la funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto –tal como se afirma en el acto objeto del presente recurso contencioso tributario- que la sentencia del 18 de Marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de Junio de 2004. (…)
De seguidas, acotó que:
“Esta determinación de los efectos temporales resulta lógica, puesto que se orienta a la preservación de la seguridad jurídica, uno de cuyos aspectos estaría representado por el hecho de que muchos contribuyentes habrían pagado las tasas referidas al Poder Nacional, de modo que si el fallo tuviera vigor en forma retroactiva se ocasionarían problemas no sólo a los particulares sino a los órganos administrativos que percibieron los tributos durante el periodo anterior a la publicación de la sentencia, quienes se verían obligados a reintegrar las cantidades pagadas indebidamente. (…)
Destacó que:
“(…) En suma, mi representado denuncia que en el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaría, órgano del Municipio Metropolitano de Caracas, pretende exigirle el cobro de una tasa –por cada uno de los aumentos de capital accionario- sin tener el poder tributario suficiente ¬-–rationae temporis- en flagrante violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Magna.”
Falso supuesto de derecho improcedencia de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 6, numeral 5, literal B) de la Ley de Timbre Fiscal
Respecto a este particular arguyó que:
“(…) no puede la Administración tributaria, sin viciar en su causa el acto mediante el cual expresa su voluntad, aplicar una norma de carácter general, como lo es la establecida para el aumento de capital de cualquier empresa ordinaria (literal b, del numeral 5 del artículo 6), con la capitalización en acciones que realiza una compañía que –insistimos¬- se encuentra regida por la Comisión Nacional de Valores, tal y como lo reconoce la propia Administración (…)”.
…Omissis…
“(…) existiendo una norma de naturaleza especial, aplicable para mpresas de la naturaleza de mi representado, la pretensión del Municipio se vicia en su causa al pretender la aplicación de una norma errada, trayendo como consecuencia la nulidad de la resolución y la eventual e inminente violación de la capacidad contributiva real de mi representado, amen de la violación flagrante al principio de tipicidad de las normas impositivas establecidas en el artículo 317 de nuestra Constitución y así solicito que sea declarado por este Tribunal(…)
Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados Por La Administración Tributaria, sostiene:
“(…) la Administración Tributaria expresa que nuestra representado adeuda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.605.630,00) por concepto de interés moratorios correspondientes a los supuestos incumplimientos en las obligaciones tributarias, relativas a los aumentos de capital antes indicados, efectuados por mi representado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se ha alegado a lo largo de este Recurso Contencioso Tributario, no procede el reparo que habría dado lugar a la liquidación de los mismos. (…)”
Destaco que:
“(…) la razón por la cual no resulta aplicable el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 20001 en el caso que nos ocupa es muy sencilla: el hecho generador del impuesto se verifico el 24 de Agosto 2001 momento en el que se produce el registro del aumento del capital accionario. Para esa fecha, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, de manera que la obligación tributaria principal y sus accesorios (multas e interés) deben regirse por las normas contenidas en dicho instrumento y no en las previstas en la reforma ocurrida en el año 2001, pues de lo contrario se produciría una flagrante violación al principio de no retroactividad de las leyes, garantizado por nuestra Constitución. (…)”
Por último arguyó que:
“(…) en el presente caso, es evidente que en el supuesto negado de que nuestra representado tuviese alguna obligación tributaria pendiente, habría que aplicar el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues tratándose los intereses moratorios de un accesorio a la obligación principal, la norma por la cual se rigen es la que estaba en vigencia al momento de ocurrir el hecho imponible. Y es obvio, por otra parte, que no está dada la condición exigida en dicha norma para aplicar los intereses moratorios, ya que el reparo que se contrae el presente caso no se encuentra firme, toda vez que justamente se está interponiendo en esta oportunidad un Recurso Contencioso Tributario que impide que la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo adquiera firmeza”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA

Por su parte la abogada Diana Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.735, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, mediante escrito de informes, presentado en fecha 07 de marzo de 2006, esgrimió los siguientes alegatos:
Incompetencia del Municipio Metropolitano de Caracas
Respecto al vicio denunciado por la contribuyente relativo a la Incompetencia del Municipio para gravar su actividad, la representación fiscal considera que no es así por cuanto existen todos los elementos legales y dadas todas las situaciones de hecho y de derecho para ejecutar el cobro de dicha tasa, lo dejado de enterar por esta contribuyente al Distrito Metropolitano, ello se evidencia de lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 164, numeral 4 y 7 y el articulo 167, numeral 3, ejusdem.
Acotó que por mandato Constitucional otorga de manera directa y exclusiva a los estados de la República la potestad para recaudar el tributo de Timbre Fiscal, atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual equipara a esta unidad político territorial con los Estados en lo que a materia Tributaria se refiere.
Falso Supuesto de Derecho.
Manifestó que la contribuyente cree encontrarse, dentro de un supuesto de derecho al considerar la improcedencia de la aplicación del artículo 6, numeral 5, literal b, de la Ley de Timbre Fiscal; obra totalmente apartada de la esencia de la norma y de la realidad ya que la misma se encontraba vigente.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la contribuyente volvió a ignorar la norma en comento y que no puede hablarse de un falso supuesto de derecho cuando reconoce la recurrente que el pago lo realizo a otra institución distinta del Fisco Metropolitano, así pues que considera esta representación estar más bien ubicados dentro del Principio de que aquel que paga mal paga doble.
Finalmente, manifestó que la contribuyente se escuda en la escasez que en algún momento pudo haberse dado, de allí que esta administración tributaria pensando en que cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió en consecuencia a aperturar en diferentes entidades bancarias.
Intereses Moratorios
En cuanto a la aplicación de intereses moratorios, sostuvo que los mismos se aplican no por capricho de esta Administración sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario.
Asimismo, indicó que esa Administración Tributaria local eximio a la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL de la aplicación de los intereses moratorios, comprendidos entre las fechas del registro de los aumentos de capital y la culminación del Lapso de los quince (15) días previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; así como la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 ejusdem a que se refiere el artículo 186, por cuanto considero esta administración que la contribuyente antes identificada se encontraba enmarcada dentro de lo que establece el numeral 4 del Artículo 85 del Código orgánico Tributario en cuanto al error de hecho excusable como eximente de responsabilidad, de allí que se ve la buena fe y la justa aplicación de las normas por parte de la Administración tributaria local al considerar que en efecto la contribuyente era beneficiara de tal beneficio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, evidencia que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por:

1. Incompetencia del Municipio Metropolitano
2. Falso Supuesto de Derecho e;
3. Improcedencia de los intereses Moratorios liquidados.

En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
Falso Supuesto de Hecho
Respecto a este particular la contribuyente alegó que no puede la Administración tributaria, sin viciar en su causa el acto mediante el cual expresa su voluntad, aplicar una norma de carácter general, como lo es la establecida para el aumento de capital de cualquier empresa ordinaria (literal b, del numeral 5 del artículo 6), con la capitalización en acciones que realiza una compañía que se encuentra regida por la Comisión Nacional de Valores, tal y como lo reconoce la propia Administración.
En el mismo orden de ideas la Administración Tributaria con el fin de desvirtuar los alegatos de la Contribuyente sostuvo que la contribuyente volvió a ignorar la norma en comento y que no puede hablarse de un falso supuesto de derecho cuando reconoce la recurrente que el pago lo realizo a otra institución distinta del Fisco Metropolitano, así pues que considera esta representación estar más bien ubicados dentro del Principio de que aquel que paga mal paga doble.
Asimismo manifestó que la contribuyente se escudó en la escasez que en algún momento pudo haberse dado, de allí que esta administración tributaria pensando en que cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió en consecuencia a aperturar en diferentes entidades bancarias.
Ante tales circunstancias, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos y en tal sentido, como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Como ha quedado previamente establecido, en el caso de marras, la apoderado judicial de la contribuyente, sostuvo que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal pretende gravar aumentos de capital efectuados en periodos en los cuales la normativa que rige la materia no se encontraba vigente.
En tal sentido, este Tribunal estima pertinente, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 6, numeral 5, literal b, del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.416 extraordinario, en fecha 22 de Diciembre de 1999, aplicables al caso de marras ratione temporis, los cuales prevén lo siguiente:
“Articulo 6.- Por los Actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagaran las siguientes tasas:
5. Sin Prejuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagaran las siguientes tasas:
b) Una Centésima de Unidad Tributaria (0.01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades”.
Aunado a lo anterior, resulta de capital importancia citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2003, en el caso “Rodolfo Plaz Abreu y Otros”, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, publicada en Gaceta Oficial N° 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponde al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.
Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestimulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración. Según lo estableció en la Constitución y la Ley, no siendo posible la transferencia del poder crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el articulo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional”.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional declaro la inconstitucionalidad de las normas de la Ordenanza de Timbre Fiscal que gravan las prestaciones de servicios desarrollados por órganos del Poder Nacional
“Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los Artículos 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismo violatorias de los limites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre Fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio.- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquel cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el Articulo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal”
Este tribunal hace énfasis en este criterio jurisprudencial ut supra identificado ya que el mismo declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza de Timbre Fiscal en la cual se baso la Administración Tributaria para realizar el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000059, de fecha 19 de Octubre de 2004, ya que de acuerdo a la fecha de las Actas de Asamblea Registradas por la Contribuyentes, estas se encuentran registradas en fechas anteriores a la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional en Gaceta Oficial, si bien es cierto, este criterio entro en vigencia en fecha 16 de Junio de 2004, fijando sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo.
La contribuyente al momento de realizar los pagos correspondientes a las tasas por los tres (3) aumentos de capitales realizados, efectuó los pagos al Poder Nacional pues a su juicio y al juicio del registro la competencia para recaudar los pagos correspondía al Poder Nacional.
Si observamos las fechas de la Resolución emanada por las Administración Tributaria donde deja constancia del Acta de Reparo Fiscal, se visualiza que las mismas fueron posteriores a la fecha de Publicación del Criterio ut supra identificado, quedando la Administración Tributaria despojada de la competencia para imponer el Reparo objeto de la presente controversia.
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado y los fundamentos de hecho previamente establecidos, este Tribunal estima que los fundamentos en que se sustenta la Acta de Reparo Fiscal, son violatorios al principio de Retroactividad de la Ley, lo cual conlleva la anulabilidad del referido Acto Administrativo. Así se declara:
En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ANULA la Resolución SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0022, de fecha 19 de agosto de 2005, emanada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Metropolitano de Caracas, Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y a la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy treinta (30) del mes de noviembre de 2022, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.

Asunto: AF41-U-2005-00104
YMBA/RJPD/EJHD