REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2011-000743.
Parte Demandante: NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.554.983.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Tellez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.370.
Parte Demandada: CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.623.905.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Terceros interesados: HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ, MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, NICXIO RAFAEL JESUS D CARO CARDOZO y NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARRELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.012.577, V-7.608.463, V-12.384.409 y V-12.983.763, respectivamente
Apoderado Judicial del ciudadano Hernando Rafael De Caro Ortiz: Abogado Luis Tellez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.370.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos Milagro Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael Jesus D Caro Cardozo: Abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Luis Hernández Fabien, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.377, 16.556, 65.412, 171.53 y 124.539, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arrellano: Abogados Humberto Arenas Machado, David Castro Arrieta, Humberto Arenas Fuenmayor, Esther Pernía Guzmán y Ana Teresa Argotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente.
Motivo: Declaración de Ausencia.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de declaración de ausencia, incoada por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagro Elfrida De Caro Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.012.577 y V-7.608.463, respectivamente, en su carácter de hermanos de la parte demandada, y consignaron escrito donde ratificaron la solicitud de declaración de ausente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial del demandante solicito medida cautelar a los fines de resguardar los bienes del ausente.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arrellano, antes identificada, y mediante escrito se opuso a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, señalando ser la concubina del ciudadano Cesar Augusto De Caro Marino, oponiéndose al decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe lo relativo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arrellano, antes identificada.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe del último domicilio del ciudadano Cesar Augusto De Caro Marino.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se ratificaron los oficios librados al SAIME, CICPC y CNE.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió el oficio proveniente del CNE.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió las resultas provenientes del SAIME, y se agregó por auto de fecha 11 de mayo de 2012.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, la tercera interesada ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, antes identificada, solicitó se declarara la existencia de una cuestión prejudicial, señalando que intento una demanda por reconocimiento de unión estable concubinaria con el ausente.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de declaratoria de prejudicialidad en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió resultas provenientes del CNE.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la parte actora recuso al Juez del Tribunal.
Mediante acta levantada en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la recusación planteada, y por auto de fecha 09 de julio de 2012, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la devolución del expediente en virtud de tener error en la foliatura.
Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2012, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se agregó a los autos el oficio proveniente del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió el oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual participó que declaró sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, la ciudadana Milagros Elfrida De Caro Ortiz, antes identificada, solicitó la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aperturada por auto de fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, antes identificada, consignó copia certificada de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Milagro Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael Jesus D Caro Cardozo, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, la cual fue declarada improcedente por sentencia de fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Milagro Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael Jesus D Caro Cardozo, antes identificados, apeló de la decisión de fecha 13 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se agregó a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz, solicito la notificación del defensor judicial.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se ordenó la notificación del defensor judicial a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de julio de 2016, y la boleta de notificación, ordenando librarla nuevamente, e instó a la parte actora a gestionar lo conducente para practicar la notificación del defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, el Alguacil del Circuito Judicial consignó la boleta de notificación sin firma.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz, solicitó la designación de nuevo defensor.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el juez a cargo del Tribunal para aquel momento se aboco al conocimiento de la causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2017, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de declaración de ausencia, incoada por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2011-000743
JTG/vp.
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