REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000372/7.534

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.579, V-10.007.954, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1980, bajo el Nº 47, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 127.905.
PARTE DEMANDADA: LATONERIA INFINITY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el No. 72, Tomo 801-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI y YOTHAN ALBERTO ARIAS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números bajo los Nros. 45.658, 46.848.37.404 y 232.661, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 20 DE JULIO DE 2022, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió la presente causa en fecha 12 de agosto de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 4 y 8 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., y condenó a la parte demandada, en la entrega real y efectiva a la parte actora, el inmueble arrendado, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 11 de agosto de 2022, el juzgado de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 12 de agosto de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada a las actuaciones, quien suscribe, en mi carácter de jueza de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa; y, se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2022, el abogado SIMON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por la juzgadora de primer grado para fundamentar su decisión, solicitó se declarase sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consigno escrito de informes, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, donde los fundamentos esbozados se corresponden a atacar los fundamentos de la decisión recurrida, con respecto a las defensas previas y de fondo que fueron expuestas en la contestación de la demanda, argumentando que la juzgadora de primer grado, trasgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representada, al resolver sobre la impugnación del poder otorgado por la parte actora, al no cumplirse en el mismo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la nulidad de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2022, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se fijó la oportunidad para que presentasen observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado SIMON MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, donde rechazó los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, se declaró vencida la oportunidad para la presentación de observaciones; el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, por lo que, estando dentro de la dicha oportunidad, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2022, por el abogado SIMON MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., suscribió en fecha 22 de julio de 2020, con la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., un contrato de arrendamiento privado, el cual tiene por objeto un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio Montacargas, situado en la calle Santa Ana, Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de un mil setenta metros cuadrados (1070 mts2). Que en dicho contrato se estableció que la relación tendría una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de julio de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, renovable por períodos de un (1) año.
Que el canon de arrendamiento se estableció, inicialmente, en la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $. 800,oo) mensuales.
Que para la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria ha permanecido ocupando el local, prestando los servicios de latonería y pintura, dejando a los propietarios del mismo con la difícil carga de no poder disponer del inmueble libremente, actuando de mala fe, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al período comprendido desde enero de 2021, hasta febrero de 2022, violentando así la cláusula tercera del contrato, pues la pensión debía ser pagada los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en dicha cláusula también se estableció que la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora, para dar por terminado el contrato.
Que la arrendadora, igualmente se obligó a pagar los servicios de aseo urbano, electricidad y agua del inmueble, conforme al numeral cuarto de la cláusula séptima; quedando, conforme la cláusula quinta, obligada a mantenerlo y devolverlo en iguales condiciones, pues declaró haberlo recibido en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Que siendo infructuosas las gestiones realizadas de manera extrajudicial con la finalidad de obtener el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas , las cuales se corresponden al período comprendido entre enero de 2021, hasta febrero de 2022, a razón de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 800,oo) cada una, se ha visto obligada a acudir a la vía judicial, a los fines de obtener el desalojo del inmueble, al estar incursa la demandada, en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que en su petitorio, solicitó se declarase con lugar la demanda y se condenase a la demandada al desalojo del inmueble arrendado, así como al pago de las costas procesales.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de febrero de 2022, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 28 de marzo de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado RAFAEL MUÑOZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, donde señaló que sin que su comparecencia convalidase vicios, errores u omisiones en el juicio, impugnó la representación judicial que se atribuye el abogado SIMON MARTÍNEZ, de la parte actora, así como el poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 20, Tomo 30, por cuanto, a su entender, dicho poder no lo acredita para actuar en el juicio como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., argumentando para ello, que dicho poder fue otorgado por dos (2) personas naturales, quienes evidentemente actuaron en su propio nombre y de manera personal, sin que en modo alguno se hiciera constar que estaban actuando en representación de persona jurídica alguna, por lo que, la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., no había conferido poder alguno al referido profesional del derecho para actuar en el juicio. Aunado a ello, alegó que los otorgantes del poder, no eran representantes legales de dicha empresa.
Que en razón de ello, era incuestionable que el abogado SIMON MARTÍNEZ, no tenía cualidad legal ni capacidad jurídica para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., y mucho menos cualidad para intentar la demanda y sostener el juicio, lo que ocasionaba que todas sus actuaciones se encontrasen viciadas de nulidad absoluta, lo que a su vez constituye un grave error judicial, por cuanto el tribunal no debió admitir la demanda, ya que el presentante de la misma no tenía la representación de la empresa arrendadora.
Alegó, como segundo punto previo, la falta de cualidad de la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, para sostener el juicio como co-demandada, por cuanto, como persona natural, no había suscrito contrato de arrendamiento alguno con la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., y, en todo caso, si firmó contrato de arrendamiento, lo hizo en representación de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., por lo que negó que dicha ciudadana fuese arrendataria de inmueble alguno arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L.
Como tercer punto previo, alegó la falta de citación de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., pues la persona que se atribuyó la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., no señaló sobre cual persona debía recaer la citación, lo cual constituye un vicio insubsanable que comporta la nulidad de todo lo actuado, pues se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por instruirse un juicio a espaldas de uno de los demandados. Que en torno a ello, la citación de la persona jurídica debía ser agotada en la persona de su directora, ciudadana MILANGELIS TIBISAY GONZALEZ GOTOPO, lo cual fue advertido en el escrito libelar, pero fue suplida por el tribunal; todo lo cual, a su entender, vicia de nulidad las actuaciones llevadas a cabo en el juicio.
En cuanto al mérito de la controversia, trajo nuevamente defensas relacionadas con respecto a la deficiencia del instrumento poder por medio del cual el abogado SIMON MARTÍNEZ, se atribuye la representación judicial de la parte actora, para argumentar la falta de cualidad de éste para actuar en el juicio en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., intentar y sostener el juicio. Alegó la inexistencia de elemento probatorio alguno, marcado “B”, que se corresponda con contrato de arrendamiento, por lo que, alegó indefensión de su representada, por desconocer que tipo de contrato de arrendamiento se trataba en el proceso.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, haya suscrito, a título personal, contrato de arrendamiento alguno con la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L.; que se haya obligado a pagar canon de arrendamiento alguno, así como los servicios de aseo urbano, electricidad y agua de inmueble alguno.
Negó, rechazó y contradijo que hayan sido infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin que fueran pagadas las pensiones de arrendamiento insolutas, sin haberse obtenido respuesta por parte de la arrendataria.
Que la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., estaba constituida contractualmente como arrendataria, con la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., desde el año 2003, es decir, por más de dieciocho (18) años, siendo que el contrato de arrendamiento no había sido resuelto por los contratantes, por lo que, la relación arrendaticia se encontraba consolidada en el tiempo.
Alegó que era un hecho público y comunicacional que los pagos de los cánones de arrendamiento en el mercado inmobiliario se vieron afectados a raíz de la pandemia por COVID 19, que azotó a nuestro país y al mundo en general, por lo que, a tales efectos, el ejecutivo nacional, atendiendo a tales circunstancias, según Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publico en la Gaceta Oficial Nº 6.522, de la misma fecha, acordó suspender los pagos de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, lo cual fue prorrogado por Decreto Nº 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101.
Que en razón de ello, cualquier falta de pago de cánones de arrendamiento se haría mediante acuerdo entre las partes y, en caso que éstas no llegasen a ningún acuerdo, debían someter sus diferencias por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Que su representada ha cumplido a cabalidad, por más de dieciocho (18) años, con el pago de los alquileres, sin embargo, a raíz de las limitaciones que provocó la pandemia por COVID 19, en todo el territorio nacional, la actividad comercial del país se vio afectada, no siendo la excepción su representada, ya que sus ingresos se vieron mermados por completo, por lo cual, las obligaciones de pagos se vieron afectadas igualmente.
Que más allá de las circunstancias de hecho que retrasaron algún pago de los alquileres, no se podía dejar pasar por alto los aspectos jurídicos denunciados al presente caso, por lo que solicitó se declarase la nulidad del proceso, por haberse violentado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ya que los vicios denunciados eran insubsanables y ocasionaban la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.
Por providencia de fecha 7 de abril de 2022, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por falta de indicación de la hora de celebración; fijó nueva oportunidad y ordenó la notificación de las partes.

En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para llevarse a cabo la audiencia preliminar, en fecha 27 de abril de 2022, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados SIMON MARTINEZ y RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, donde ambas partes expusieron sus alegatos; considerándose el tribunal suficientemente ilustrado y reservándose por auto separado, la oportunidad para fijar los términos de la controversia.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2022, el tribunal fijó los términos de la controversia y abrió el juicio a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho; lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas, siendo proveídas en fecha 17 de mayo de 2022; asimismo, por actuación aparte, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 20 de julio de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados SIMON MARTINEZ y RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. Ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra; y, considerándose suficientemente ilustrado, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para su publicación en extenso.
En fecha 03 de agosto de 2022, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y al pago de las costas procesales.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 4 y 8 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado, en segundo grado de conocimiento, quien para decidir observa:
MOTIVA

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fechas 04 y 08 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, C.A., y la condenó en la entrega real y efectiva del inmueble arrendamiento, más el pago de las costas procesales.
Observa quien aquí decide que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, quien ante este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, presentó escrito en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho esbozados como defensas previas y de fondo contenidas en la contestación de la demanda, con la finalidad de refutar los argumentos esbozados por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, por lo que, no consta argumento alguno que limitase el recurso en cuestión.
Así las cosas, siendo que ninguna de las partes, ante esta alzada, propuso defensas que requiriesen de pronunciamiento previo por parte de este sentenciador, de seguidas se desciende al mérito del recurso, para lo cual se tiene que el presente caso se circunscribe a determinar si la parte demandada, conforme fue expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, incumplió su obligación de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al período comprendido entre enero de 2021, hasta febrero de 2022, a razón de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 800,oo) mensuales, para verificar la procedencia de la causal de desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en la cláusula tercera del contrato fundamento de la presente acción. Por tanto, conforme las defensas argüidas por la representación judicial de la parte demandada, debe determinarse si el abogado SIMON MARTINEZ, tiene la cualidad legal para intentar la demanda y sostener el juicio, por deficiencia del poder que le acredita su representación, al no haber sido otorgado por las personas representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., establecer si la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, tiene cualidad para sostener el juicio como parte demandada, verificando si suscribió, como persona natural, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L.
Verificar si en el proceso, se incurrió en algún vicio procesal capaz de invalidar o nulificar todo lo actuado por falta de citación de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., al no señalarse en el libelo de demanda, la persona sobre la cual debía practicarse la citación de la misma.
Por último y en caso de improcedencia de las defensas previas antes reseñadas, corresponde determinar si la suspensión de pagos de pensiones locativas decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto No. 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.522 de esa misma fecha, y prorrogado mediante decreto No. 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.101 de la misma fecha, eximía a la parte demandada en el pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre enero de 2021, hasta febrero de 2022, hasta tanto no se llegase a un acuerdo entre las partes o que hayan sometido sus diferencias por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

De las pruebas:

Establecido lo anterior, antes de descender al análisis de las defensas previas y de mérito opuestas por la parte demandada, en descargo a los argumentos esbozados por su antagonista en la demanda, de seguidas pasa quien decide al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual se observa que éstas, en la etapa probatoria, únicamente ratificaron e hicieron valer las producidas conjuntamente con el libelo de demanda y su contestación, para lo cual se observa que la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar produjo:
1.-) Copia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de mayo de 2019, anotado bajo el No. 20, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original fue producido al momento de celebrarse la audiencia preliminar. De dicha instrumento se evidencia que los ciudadanos GERARDO ANDRES SERVAT PARDO y KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, otorgaron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, para que presentase y sostuviera sus derechos y acciones ante cualquier institución, organismo público o privado, tribunales del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, dicho poder fue otorgado en forma personal y no en representación de persona natural o jurídica alguna. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Copia de documento suscrito entre los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, GERADO ANDRES SERVAT PARDO, representados por el abogado SIMON ALEJANDRO MARTÍNEZ, y por la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GONZALEZ GOTOPO, en su carácter de directora de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en fecha 22 de julio de 2020, cuyo original fue producido al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Con respecto a dicha promoción se observa que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, máxime, cuando las defensas opuestas por la parte demandada, se refieren no a la veracidad del documento, sino en cuanto a las personas que lo suscriben, se tiene como reconocido y del cual se evidencia que dichos ciudadanos y sociedad mercantil celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio MONTACARGA, situado en la calle Santa Ana, Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Se constata de la cláusula tercera que las partes establecieron provisionalmente, mientras se obtenía la resolución de regulación máxima legal de alquiler, como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 800,oo), hasta tanto se obtuviese la correspondiente resolución, más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; que dicho monto debía ser depositado en la cuenta corriente No. 0105-0018-46-1018515038, del Banco mercantil, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., canon de arrendamiento que sería revisable semestralmente; asimismo, se evidencia que las partes establecieron que la falta de pago oportuno de dos (2) pensiones locativas constituía causal de resolución inmediata del contrato. En la cláusula cuarta, establecieron que la duración de la relación sería de seis (6) meses, contados a partir del 1º de julio de 2020, hasta el 31 de diciembre del mismo año. En la cláusula quinta, la arrendataria se obligó a mantener el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento, comprometiéndose a devolver en el mismo estado al momento del término del contrato. En la cláusula séptima, la arrendataria se obligó al pago de los servicios de luz eléctrica, aseo, agua y teléfono del inmueble, pudiendo los arrendadores exigir en cualquier momento los recibos que demostrasen la solvencia. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento reconocido y 1.579 del Código Civil. Así se establece.
3.-) Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 36, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, GERADO ANDRES SERVAT PARDO, representados por el abogado SIMON ALEJANDRO MARTÍNEZ, y la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GONZALEZ GOTOPO, en su carácter de directora de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., representada en dicho acto por la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, suscribieron contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio MONTACARGA, situado en la calle Santa Ana de la Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda, de cuya cláusula cuarta se constata que tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir del 1º de julio de 2019, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.367 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 53, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original fue promovido por la parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda. Del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., representada por la ciudadana GENOVEVA ANTONIA PARDO DE MOREAU, con la sociedad mercantil LATONERÍA INFINITY, C.A., representada por la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GONZALEZ GOTOPO, contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un local de taller de latonería y pintura ubicado en el edificio MONTACARGA, situado en la calle Santa Ana de la Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2014. Asimismo, se evidencia que en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes establecieron que la relación locativa comenzó a regir desde el 7 de febrero de 2006. Documental que al haber sido promovida y hecha valer por ambas partes, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil. Así se establece.
5.-) Copia de expediente Nº AP31-S-2019-001011, contentivo de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos de la ciudadana GENOVEVA ANTONIA PARDO DE MOREAU, efectuada por el ciudadano KLAUS DIETH MOREAU PARDO, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2019. Con respecto a dicha documental esta juzgadora la considera impertinente, toda vez que lo discutido en autos no son los posibles derechos sucesorales causados por la ciudadana GENOVEVA ANTONIA PARDO DE MOREAU, sino el cumplimiento o no de las obligaciones contractualmente asumidas por la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A. Así se establece.
6.-) Copias de recibos suscritos en fechas 6, 18 de agosto de 2021, cuyos originales fueron presentados al momento de celebrarse la audiencia preliminar, conjuntamente con recibos de fechas 19 de marzo de 2021 y 4 de mayo del mismo año, por los ciudadanos SIMON MARTINEZ y MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, De dichas documentales se evidencia, analizadas en conjunto, que la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., realizó pagos fraccionados a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, los cuales se declararon solventes. Documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
7.-) Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora, produjo copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., celebrada en fecha 8 de febrero de 2020, así como del libro de accionistas de dicha empresa, de las cuales se evidencia que los ciudadanos GERARDO ANDRES SERVAT PARDO y KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, son accionistas de dicha empresa y fungen como administrador y administrador suplente, respectivamente, de la misma. Documental que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1.-) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2021, anotado bajo el Nº 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia que la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, le sustituyó a los abogados RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, ARMILY DIA GOZALEZ, LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI y YOTHAN ALBERTO ARIAS SANCHEZ, el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GOZALE GOTOPO, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., para que conjunta o separadamente, representaran a la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GOZALEZ GOTOPO y dicha sociedad mercantil, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le pudieran presentar, ante los tribunales de la república y órganos de la administración pública, quedando facultados, entre otras cosas, para intentar y contestar demandas y darse por citados o notificados en nombre de ambas personas. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem. Así se establece.
2.-) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERIONES GENADRI, S.R.L., suscribió con la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó un galpón de aproximadamente mil ochenta metros cuadrados (1080 mts2), con una mezzanina de ochenta metros cuadrados (80 mts2), ubicado en la calle Santa Ana, Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, de cuya cláusula cuarta se evidencia que tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de septiembre de 2003. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas producidas en autos por las partes, de seguida pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO

De la redacción efectuada por la parte demandada a las defensas previas opuestas, se observa que las mismas se refiere a la falta de cualidad del abogado SIMON MARTINEZ, para comparecer en juicio en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., y demandar en desalojo, ello por cuanto a entender de la demandada, el instrumento poder que le fuera otorgado, lo fue en forma personal por los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, para que los representase en juicio y no para que asumiera la representación de la sociedad mercantil mencionada. Lo que, a su entender, nulifica todo lo actuado en el proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la defensa esbozada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora, no se corresponde con la defensa idónea para estos casos, que en todo caso, se correspondería a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no opuesta de manera formal por la demandada. Así se establece.
Por otra parte se observa, que la parte demandada no atacó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora al abogado SIMON MARTÍNEZ, conforme lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, mediante la petición de exhibición de los documentos, gacetas y demás recaudos que acreditasen que el poder otorgado lo fue por la persona idónea para representar a la sociedad mercantil que se apersona al juicio como actora. Sin embargo, luego de efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, observa quien aquí decide, que a pesar de la inadecuada redacción que pudiese contener el libelo de demanda, con respecto de la identificación de las personas que vienen a demandar el desalojo, se evidencia con meridiana claridad que los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, no sólo actúan en su propio nombre, sino que lo hacen en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., haciéndose representar en el juicio por el abogado SIMÓN MARTÍNEZ. Ello, por cuanto de las pruebas aportadas, se constata que la relación locativa discutida en autos, a pesar de encontrarse ilustrada mediante documento privado suscrito en fecha 22 de julio de 2020, por los mencionados ciudadanos, y la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., ha tenido una larga duración en el tiempo, que ha sido ilustrada mediante distintos contratos celebrados, entre los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, GERARDO ANDRES SERVAT PARDO y la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., así como entre ésta última y la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, C.A., que data desde el año 2003. Así se establece.
Sin embargo, el último contrato que ilustró dicha relación locativa, fue celebrado por los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO, GERARDO ANDRES SERVAT PARDO y la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., representada en dicho acto por la apoderada general de la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GOZALE GOTOPO, ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO. Por tanto, en criterio de quien aquí suscribe, la demanda instaurada, a pesar de contar con una mala técnica en su redacción, no se presta a confusión de quienes son las personas que actúan como demandantes y su representación judicial, ni contra quien se accionó. Así se establece.
En relación a la falta de cualidad de la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, esta sentenciadora observa que, como nuevamente se refiere la existencia de una mala técnica en la redacción del escrito libelar, no cabe dudas que dicha ciudadano no se encuentra demandada en el presente proceso. Al contrario, la parte demandada en el juicio que nos ocupa es la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A. y no dicha ciudadana, por lo que, mal podría ser considerada parte en este juicio. Así se establece.
En cuanto a lo que respecta a la falta de citación de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., por no haberse agotado su citación en la persona idónea que la representa, esta jurisdicente observa que si bien es cierto que la representante legal de la mencionada sociedad mercantil es la ciudadana MILANGELIS TIBISAY GOZALEZ GOTOPO, lo que precisa esta sentenciadora, conforme fue establecido en la sustitución del poder que le efectuó la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, a los abogados RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, LEONARDO ENRIQUE UCATEGUI y YOTHAN ALBERTO ARIAS SANCHEZ, no es menos cierto que la ciudadana MARIELYS CARIDAD GONZALEZ GOTOPO, también funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, por lo que, al agotarse la citación de la persona jurídica en su persona, no se violentó derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ni al debido proceso de la parte demandada. En todo caso, toda eventual irregularidad cometida al momento de practicarse la citación de la parte demandada en el proceso, quedó convalidada con la presentación del instrumento poder que le acredita a los prenombrados profesionales del derecho, la representación de dicha empresa en juicio; lo que, en definitiva, haría inútil una eventual reposición de la causa y nulidad de los actos realizados posteriormente a la citación, pues la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada, que no era otro que poner a la demandada en conocimiento del juicio instaurado en su contra, con la finalidad que pudiese ejercer su derecho a la defensa, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Razones por las cuales las defensas previas opuestas por la parte demandada, en su contestación, deben ser desechadas y no prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
Del mérito de la causa:
La parte demandada con la finalidad de excepcionarse en el pago de las pensiones locativas endilgadas como insolutas, argumento la existencia de decretos de excepción dictados por el Ejecutivo Nacional Nros. 4.169 y 4.577, de fechas 23 de maro de 2020 y 07 de abril de 2021, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 6.522 y 42.101, de esas mismas fechas, respectivamente, con motivo de la pandemia por COVID 19, que no sólo azotó a nuestro país, sino al mundo en general, mediante los cuales se acordaron suspender los pagos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y donde, además, se estableció que la falta de pago de pensiones locativas, se establecerían por acuerdo entre las partes y, sólo en caso de no llegarse algún acuerdo, éste se dirimiría por antela Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Además de ello, argumento haber sido una arrendataria que a lo largo de dieciocho (18) años de relación, había cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones contractuales; pero, que sin embargo, a raíz de las limitaciones que provocó la pandemia por el COVID 19, su actividad comercial se vio afectada, ya que sus ingresos mermaron por completo, lo que, a su vez, afectó los pagos que debía realizar.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que es un hecho público y notorio que la economía nacional se vio afectada el surgimiento del virus ocasionarte del COVID 19, no es menos cierto que los decretos emanados del Ejecutivo Nacional, con motivo de la referida pandemia y que excepcionó del pago oportuno de las pensiones locativas, no sólo para los inmuebles destinados al uso comercial, sino también para aquellos destinados al uso de vivienda, no exoneraban de dicho pago. Al contrario, los mismos flexibilizaron el modo de efectuar los mismo, lo cual debía ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes. Así se establece.
De ello, puede claramente establecerse que las partes unidas por una relación arrendaticia, bien fuere de inmueble destinado al uso comercial o de vivienda, podían disponer de los mecanismos legales para diferir para otra oportunidad, fuera de la establecida contractualmente, para efectuar el pago de las pensiones locativas, o bien, para efectuar pagos parciales a los mismos, debiendo, entonces, a medida que la economía nacional se fuese restableciendo, los arrendatarios ir poniendo al día sus pagos, hasta lograr su solvencia en los mismos. Por tanto, el hecho de que la parte actora no haya acudido por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con miras a obtener un acuerdo entre partes, con respecto al pago de las pensiones locativas adeudadas, no exime a la parte demandada de, a través de los mecanismos legalmente establecidos, efectuar tales pagos. Así se establece.
Por otra parte, la demandada no produjo en autos elemento de prueba alguno que, al menos haga presumir a quien aquí sentencia, que acudió a tales mecanismos con la finalidad de obtener una conciliación o acuerdo entre las partes sobre como efectuaría tales pagos de las pensiones locativas endilgadas como insolutas. Ni mucho menos los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, le eximieron de los mismos. Al contrario, no produjo en autos, elemento probatorio alguno, que al menos presuntivamente, llevase a la convicción de esta juzgadora, su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias comprendidas desde enero de 2021, hasta febrero de 2022, ambos inclusive. Así se establece.
Tal falta de pago, cuya contra prueba le correspondía a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1354 del Código Civil, no fue aportada por ésta, lo que determina la procedencia de la causal de desalojo, contenida en el numeral “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, por tanto, deba prosperar la demanda impetrada en su contra. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta alzada, en segundo grado de conocimiento, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fechas 04 y 08 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda y, condenarse a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble constituido por un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio MONTACARGAS, situado en la calle Santa Ana de la Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta sin lugar la apelación interpuesta en fechas 4 y 8 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos KLAUS DIETHE MOREAU PARDO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES GENADRI, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LATONERIA INFINITY, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, CONDENARSE a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble constituido por un local de taller de latonería y pintura, ubicado en el edificio MONTACARGAS, situado en la calle Santa Ana de la Urbanización Industrial Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2022-000372/7.534
MFTT/MJSJ/Ya.-
Desalojo (Local Comercial)
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.