REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JE41-O-1999-000002

En fecha veintiséis (26) de octubre de (2022) se presentó escrito por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº E.-81.383.414), mediante el cual expresó, “…acudo ante su competente auditoria para accionar la garantía de derecho a la tutela judicial efectiva en orden al respecto y cabal ejecución del amparo judicial de mi derecho de propiedad sobre la posesión General la Cañada—inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Ortiz, de esta entidad federal—cuyo amparo en sede constitucional me fuera acordado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay-Estado Aragua mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 1999, actitud que me veo precisada a asumir en razón del injustificado desconocimiento de mi derecho fundamental de propiedad y de su amparo judicial en sede constitucional por parte la sociedad mercantil TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR, la cual opera en beneficio propio y sin autorización las aéreas arrendadas donde tiene instaladas dos torres repetidoras de telefónica celular y no obstante el requerimiento que le fuera hecho por escrito en tal sentido se ha negado a reconocer mi condición de propietaria de la Posesión General La Cañada y a acordar conmigo las soluciones pertinente a los fines de ajustar a derecho su actual situación en dicho inmueble, por demás irregular y abusiva. Y solicitó: “…Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho que han quedado expuesta, a los fines hacer cesar la lesión ilegitima a mi derecho fundamental de propiedad sobre la Posesión General La Cañada, agravio materializado por la ocupación y explotación comercial por parte de Telefónica Venezolana C.A., de aéreas de terrenos dentro de los linderos de mi dominio sin mi autorización, solicito de este tribunal que con miras hacer efectivas la tutela judicial de mi propiedad acordada en sede de jurisdicción constitucional por sentencia firme, y restablecer con ello la situación jurídica subjetiva infringida, se proceda en sede constitucional a ORDENAR al agraviante Telefónica Venezolana C.A. Proceder de inmediato a ajustar a Derecho su irregular presencia en la Posesión General La Cañada, a cuyos efecto deberá adelantar y concluir los negocios jurídicos pertinentes con su propietario, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, incluido el pago de la indemni-sacion que le corresponda a percibido que si no consta en auto loa acuerdos suscritos por las partes a tal efecto dentro de los ocho (08) días calendario siguiente a la fecha de publicación del respectivo fallo la propietaria podrá exigir que se proceda a la demolición inmediata de la torres repetidora propiedad de la Agraviante, torres que ilegítimamente se encuentran ensaladas en los terrenos de su propiedad. Asimismo, que SE CONDENE a la Agraviante Telefónica Venezolana C.A. al pago de las costas procesales correspondiente…” (Sic) (Mayúscula y Negrillas del Texto).
Este juzgado advierte que se plantea una incidencia en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.

I
PUNTO UNICO

En fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº E.-81.383.414), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; y contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., por“…(…) impedir o perturbar el cabal ejercicio de [sus] derechos de propiedad sobre la Posesión General la Cañada (…)” y por impedir “ (…) el libre tránsito, la permanencia y actividad económica de [su] persona en los terrenos que son de [su] propiedad (…)…” (Sic).
En fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se solicitó ante el prenombrado Juzgado, mediante diligencia, la regulación de competencia, para remitir el presente Amparo al Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay; estado Aragua.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronunció mediante decisión; en virtud de la diligencia supra mencionada, declarándose incompetente para conocer dicho asunto; resaltando que el Órgano Jurisdiccional competente para ello, era el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay dictó sentencia en la que declaró “…CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ordena AL MUNICIPIO AUTONOMO ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, se abstenga en continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante…” (Sic) (Mayúscula del Texto).
En fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada, OYENDO EN AMBOS EFECTOS dicho Juzgado, ordenando su remisión a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas, hoy JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declaró con lugar la Apelación interpuesta, Y revocó la referida decisión del cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay; la cual fue objeto de apelación, y declaró sin lugar la solicitud de Amparo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), la Sala Constitucional dictó sentencia; declarando sin lugar la acción de amparo constitucional basada en la conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, relacionada al procedimiento administrativo instruido a la empresa Corporación Invercanpa, S.A. Por otra parte; declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenando a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dictar nueva sentencia sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dictó nuevamente una sentencia, Nº 1.970, declarando sin Lugar la Apelación en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, y sin lugar las adhesiones a la apelación.
Se advierte que, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia Nº 1111, declaró “…de OFICIO y por orden constitucional, REVISA las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.970 del 21 de diciembre de 2000 y el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, las cuales ANULA…” (Mayúscula y Negrillas del Texto); la presente decisión, anuló no solo las sentencias, ordenó lo mismo para todas las actuaciones con posterioridad al veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000) inclusive; y por último, expresó “…REITERA que ante la existencia derechos e intereses eventuales terceros interesados y de los propios presuntos agraviantes –“MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCAIBA, S.A” corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de interponer las acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los fines de dilucidar si su contraparte o los terceros interesados, carecen de titularidad jurídica…”(Mayúscula y Negrillas del Texto).
Es menester resaltar, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue creado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.
De todo lo anterior se advierte que en el fallo del cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se estableció una decisión de no hacer en los siguientes términos: “…se ordena: AL MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, se abstenga en continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la solicitud de Amparo Constitucional, los cuales se dan aquí por reproducidos; se permitan el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de ley; que se abstenga de celebrar Contrato de Arrendamiento, sobre el área de la mencionada Posesión General…” (Mayúscula del Texto).
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la parte agraviada manifestó mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022); el MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR, han celebrado Contrato de Arrendamiento, por dos torres repetidoras de telefonía celular; en virtud de ello, la parte quejosa solicita la ejecución del fallo, supra mencionado en esta decisión, es decir, la sentencia del cinco (05) de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En tal sentido, resalta este Juzgado, que en lo que respecta a la ejecución de los Fallos, en materia constitucional, no existe disposición expresa alguna en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. No obstante, el Artículo 48 de la referida ley, determina:
“…Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor…”
Del artículo previamente citado, se evidencia que todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pueden ser objeto de supletoriedad a través de normas procesales en vigor, es por ello, que si adaptamos esto a la realidad jurídica, y específicamente a la Ley que regula esta jurisdicción, resalta, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Artículo 6 prevé los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos:
“…Artículo 6. Medios Alternativos de Resolución de Conflicto. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento…”

Por lo tanto, con fundamento en el precitado Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la celebración de una Audiencia de Mediación a los fines de solventar los hechos planteados, previa disposición de los argumentos de las partes involucradas. En tal sentido, se fija para el quinto (5to) día hábil a las diez (10:00 a.m.) antes meridiem, siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenen de la presente decisión. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al representante de TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR y a la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS.
II.
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) FIJAR, para el quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, la Audiencia de Mediación a las diez (10:00 a.m.) antes meridiem.
2) ORDENA notificar de la presente decisión, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al representante de TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR y a la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JE41-O-1999-000002.

En la misma fecha, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA