REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JE41-O-1999-000002
En fecha veintiséis (26) de octubre de (2022) se presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº E.-81.383.414), debidamente asistida por el Abogado René RAMOS FERMIN (INPREABOGADO Nº 157.363), contentivo de la “solicitud de ejecución” de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay-Estado Aragua, del 05 de mayo de 1999; señaló como parte agraviante al MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO, y TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR.
El 15 de noviembre de 2022, en virtud de la solicitud anterior, este Juzgado fijó la celebración de una audiencia de mediación para el quinto día hábil siguiente a aquel en el que constara en autos la última de las notificaciones.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS. Asimismo compareció por la parte agraviante, Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, los abogados Alejandra ALVAREZ DÍAZ (INPREABOGADO Nº 308.222), Síndica Procuradora Municipio Ortiz Del Estado Bolivariano Guárico, el Alcalde Franco GUERRATANA (Cédula de Identidad 14.146.327) y el abogado Wolfgang SOLORZANO (INPREABOGADO Nº 43.353). No obstante, no compareció la sociedad mercantil Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR.
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
En el escrito contentivo de la solicitud de ejecución, consignado el 26 de octubre de 2022, la representación judicial actora alegó lo siguiente:
“…acudo ante su competente auditoria para accionar la garantía de derecho a la tutela judicial efectiva en orden al respecto y cabal ejecución del amparo judicial de mi derecho de propiedad sobre la posesión General la Cañada—inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Ortiz, de esta entidad federal—cuyo amparo en sede constitucional me fuera acordado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay-Estado Aragua mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 1999, actitud que me veo precisada a asumir en razón del injustificado desconocimiento de mi derecho fundamental de propiedad y de su amparo judicial en sede constitucional por parte la sociedad mercantil TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR, la cual opera en beneficio propio y sin autorización las aéreas arrendadas donde tiene instaladas dos torres repetidoras de telefónica celular y no obstante el requerimiento que le fuera hecho por escrito en tal sentido se ha negado a reconocer mi condición de propietaria de la Posesión General La Cañada y a acordar conmigo las soluciones pertinente a los fines de ajustar a derecho su actual situación en dicho inmueble, por demás irregular y abusiva. Y solicitó: “…Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho que han quedado expuesta, a los fines hacer cesar la lesión ilegitima a mi derecho fundamental de propiedad sobre la Posesión General La Cañada, agravio materializado por la ocupación y explotación comercial por parte de Telefónica Venezolana C.A., de aéreas de terrenos dentro de los linderos de mi dominio sin mi autorización, solicito de este tribunal que con miras hacer efectivas la tutela judicial de mi propiedad acordada en sede de jurisdicción constitucional por sentencia firme, y restablecer con ello la situación jurídica subjetiva infringida, se proceda en sede constitucional a ORDENAR al agraviante Telefónica Venezolana C.A. Proceder de inmediato a ajustar a Derecho su irregular presencia en la Posesión General La Cañada, a cuyos efecto deberá adelantar y concluir los negocios jurídicos pertinentes con su propietario, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, incluido el pago de la indemni-sacion que le corresponda a percibido que si no consta en auto loa acuerdos suscritos por las partes a tal efecto dentro de los ocho (08) días calendario siguiente a la fecha de publicación del respectivo fallo la propietaria podrá exigir que se proceda a la demolición inmediata de la torres repetidora propiedad de la Agraviante, torres que ilegítimamente se encuentran ensaladas en los terrenos de su propiedad. Asimismo, que SE CONDENE a la Agraviante Telefónica Venezolana C.A. al pago de las costas procesales correspondiente…” (Sic) (Mayúscula y Negrillas del Texto).
Manifestó:…mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022); el MUNICIPIO AUTONÓMO DE ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR, han celebrado Contrato de Arrendamiento, por dos torres repetidoras de telefonía celular;…
En fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay dictó sentencia en la que declaró “…CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ordena AL MUNICIPIO AUTONOMO ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, se abstenga en continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante…” (Sic) (Mayúscula del Texto).
Se advierte que, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia Nº 1111, declaró “…de OFICIO y por orden constitucional, REVISA las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.970 del 21 de diciembre de 2000 y el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, las cuales ANULA…” (Mayúscula y Negrillas del Texto); la presente decisión, anuló no solo las sentencias, ordenó lo mismo para todas las actuaciones con posterioridad al veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000) inclusive; y por último, expresó “…REITERA que ante la existencia derechos e intereses eventuales terceros interesados y de los propios presuntos agraviantes –“MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCAIBA, S.A” corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de interponer las acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los fines de dilucidar si su contraparte o los terceros interesados, carecen de titularidad jurídica…”(Mayúscula y Negrillas del Texto).

II
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION
En el momento de celebrar la audiencia especial de mediación, se dejó constancia de lo siguiente:
En el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , siendo las diez antes meridiem (10:00 a. m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, convocada a los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay-Estado Aragua mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 1999 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Se deja constancia de la comparecencia de la agraviada, MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº E.-81.383.414), acompañada de los abogados René RAMOS FERMIN (INPREABOGADO Nº 157.363), Alberto VILORIA RENDON actuando con el carácter de representantes judiciales del Órgano presuntamente agraviado, de se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Rubén Dario AZUAJE BRICEÑO (Cédula de Identidad Nº 14.035.797). Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico por los abogados Alejandra ALVAREZ DÍAZ (INPREABOGADO Nº 308.222), el Alcalde Franco GUERRATANA (Cédula de Identidad 14.146.327) y el abogado Wolfgang SOLORZANO (INPREABOGADO Nº 43.353), Reunidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte agraviada quien a través del Dr René RAMOS FERMIN expuso … “ lo que nos trae aquí a la audiencia de hoy es la perturbación de parte de la empresa movistar por unas antenas en los terrenos en posesión de mi representada, el cual no está presente aquí, llamamos al municipio porque fuimos amistosamente a hablar a la empresa y ellos nos dijeron que ellos habían contratado con el municipio con respecto a las antenas, entonces lo que queremos con esta audiencia es verificar con el municipio si ellos contrataron con la empresa movistar, eso es más que todo lo que queremos…” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Alejandra ALVAREZ DÍAZ quien expuso … “ nosotros desearíamos que de manera responsable nos indique si ustedes han constatado en algún momento ese instrumento con el cual están aseverando que el municipio efectuó un contrato de arrendamiento con la empresa Telefónica Venezolana Movistar, en virtud de que no existen en los registros de nuestros departamentos o de nuestras divisiones que se encargan de llevara a cabo los contratos de arrendamientos entre el municipio o cualquier otro particular, y de verdad desconocemos si realmente existe tal…” seguidamente la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS expuso “…creo que aquí hay una conjunción porque si en algún momentos se nombró a la alcaldía fue porque la nombro Movistar (…) en ningún momento ni mi persona ni la persona del Dr Vitoria menciono que ustedes estaban contratando…” consecutivamente la Abogada Alejandra ALVAREZ DÍAZ hace mención del folio 101 del presente asunto, continuadamente el Dr Vitoria expuso “… el tema es que hay un derecho de propiedad en la Cañada y que hay una empresa que está trabajando en la cañada sin autorización de nadie ni del municipio ni de Maria Eliza Díaz que es la dueña, y entonces esa persona Jurídica llamada Movistar está actuando en forma abusiva…” por lo que la abogada Alejandra ALVAREZ DÍAZ le preguntó al referido ciudadano “…¿me podría indicar con exactitud donde está ubicada esa antena?...”, A lo que el ciudadano contestó “…realmente hay tres antenas una dentro del pueblo, una en el mirador de Ortiz y una en el cerro dos caminos…” por lo que la referida abogada preguntó nuevamente “…¿y retención va orientada a cuál de las tres?...” A lo que el abogado Vitoria respondió “… a las dos que no tienen autorización…”, ahora bien la referida abogada solicitó “… a la ciudadana Juez a que inste a las parte correspondientes para que ellos demuestren con pruebas que existe tal y que por favor pongan punto a este asunto…” seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Wolfgang SOLORZANO quien expuso “… yo creo que aquí hay una gran confusión (…) esta audiencia no tenia porque darse porque las antenas están dentro los ejidos del municipio…”. Por lo que el abogado Vitoria respondió“…ella tiene un título registrado y de acuerdo con la ley, que ese título prueba a demás de presumir la veracidad de lo que allí dice en el documento registrado…” inmediatamente el abogado René RAMOS FERMÍN expuso “…evidentemente aquí no estamos discutiendo la propiedad, estamos discutiendo la perturbación de unos terceros en los terrenos de la señora María Elisa…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la perturbación denunciada por la parte actora, se fundamentó en el hecho de haberse celebrado presuntamente un Contrato de Arrendamiento entre el Municipio Autónomo Ortiz del estado Bolivariano de Guárico y la empresa Movistar en predios del fundo la Cañada, cuya propiedad se atribuye; no obstante, aunque ninguna de las partes presentes en la audiencia desconoció la existencia de las torres repetidoras instaladas por la referida empresa en virtud del presunto contrato de arrendamiento, el Municipio accionado desconoció la existencia del referido contrato de arrendamiento, aunado a que ante este órgano jurisdiccional no fue consignado copia del contrato de arrendamiento en cuestión, razón por la cual no se advierte que la perturbación denunciada, sea imputable al Municipio accionado. Así se decide.
Por otro lado y como ya se dijo líneas arriba, no resulta un hecho desconocido la existencia de las torres repetidoras en predios del fundo de los que la accionante se atribuye la propiedad, razón por la cual, esta Juzgadora insta a la denunciante y a la empresa Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR, a dirimir los asuntos relacionados a los derechos y obligaciones que deriven de la instalación y funcionamiento de las aludidas torres, a través del diálogo y de ser necesario, a través de las instancias jurisdiccionales competentes. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: INSTA a la ciudadana: MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº E.-81.383.414) y a la empresa TELEFÒNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR, a regularizar la situación denunciada, a través del diálogo y de ser necesario, a través de las instancias jurisdiccionales competentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,
Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La…/
/…Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JE41-O-1999-000002

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01: 00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA