REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de noviembre del dos veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2018-000020
En fecha 10 de diciembre de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Demanda de contenido patrimonial por el abogado Carlos Alberto CASTILLO BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 49.497), actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L.
El 12 de diciembre de dos mil dieciocho 2018, se dio entrada al asunto y se ordenó registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se admitió la demanda interpuesta,asimismo, ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes a la causa.
Por auto del 11 de febrero de 2019 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, el 25 de marzo de 2019 se abrió el lapso para la presentación de las pruebas en el presente asunto.
Por auto del 24 de abril de 2019, este Juzgado declaró que la promoción del mérito favorable de los instrumentos que cursan en autos no constituye medio probatorio; admitió las pruebas documentales y declaró inadmisible la prueba de informes por la que pretendía requerir información de la empresa CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A.
Mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, y en fecha 08 de ese mismo mes y año, este juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y reanudó la causa al estado en que se encontraba, ese era, el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva lo cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2022.
Por auto de fecha del 09 de febrero de 2022, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 20 de abril de 2022, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conclusiva, y se ordenó la notificación a las partes y a la sociedad mercantil CARROCERÍA Y BATEAS JM, C.A., dicha audiencia se llevó a cabo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la empresa CARROCERÍA Y BATEAS JM, C.A.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 10 de diciembre de 2018, se interpuso Demanda contra la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L., con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 24 de febrero de 2017 el Estado Bolivariano de Guárico, suscribió contrato de Adquisición o Suministro de Bienes Nº CD-GODB-GUARICO-004-17 (…) con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L. (…) para la ejecución del proyecto denominado ‘ADQUISICION DE LOWBOYS DESCUELLABLES PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES’; el monto de la contratación fue por la cantidad de (…) (BS. 268.800.000,00), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar las obligaciones contraídas…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…el Estado bolivariano de Guárico pagó un anticipo contractual correspondiente al 70% del monto total de la obra sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), discriminada del siguiente modo: el 50% equivalente a (…) (BS. 120.000.000,00), por concepto de anticipo Contractual…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…que encontrándose el demandado en el tiempo para la ejecución del contrato de que se trata, el mismo realizó el suministro contractual abstrayéndose de lo acordado; no obstante de haber sido recibido en fecha 22 de agosto de 2017 (…) 2 Equipos de Remolquedescritos del siguiente modo: BATEAS JMCA, Modelo: LOWBOYS/LARGO, placas: A13CD8K y A14CD0K, Seriales de Carrocerías 8X9WB3K16M5171014 y 8X9WB3K16M5171016, respectivamente, color: negro, año: 2017, con capacidad de carga: 70.000 kg…”.(Mayúsculas y negrillas del texto)
Que “…En fecha 23 de agosto de 2017, fue asignado para su debido uso a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico (…) el remolque identificado del siguiente modo: Uso: oficial, placa: A13CD8K, Marca: BATEAS JMCA, Modelo: WBJMCA, año: 2017, color: negro, tipo: LOWBOY, clase: semiremolcable, serial de carrocería: 8X9WB3K16HS171014…” (Sic).
Que “… el remolque antes identificado, presentó fallas, tal como consta en Acta de fecha 29 de noviembre de 2017(…) la cual es del tenor siguiente:
‘…omisis…SEGUNDO: Se pudo constatar que el referido vehículo de Carga LOW BOY , presentó las fallas y desperfecto que a continuación se describen: 1.- En cuanto al sistema de freno, al desconectarlo se evidenció que no trancan los ejes traseros, no inmovilizan por lo tanto el remolque, asimismo, las bandas de freno no aplican en los tambores, 2.- En la plataforma los cuartones de madera que soportan la carga, están por debajo de la plataforma metálica, 3.-La estructura metálica está formada por vigas empatadas que además presentan alto grado de corrosión, 4.- Fue imposible descuellar la unidad, es decir, no hay forma de separar el cuello de la plataforma, lo que hace la unidad inoperativa, 5.- Los ejes que van introducidos en sus respectivas bocinas para el descuellamiento, fueron rebajados con esmeril y no fueron debidamente torneados…’…”.
Que “…En la misma Acta se constata que el referido bien mueble fue devuelto a la Asociación Cooperativa ITFRAN R.L., con el fin de que la misma se responsabilizara por la garantía correspondiente a este bien perteneciente al estado Bolivariano de Guárico, siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con dicha garantía, considerando por ende quien aquí demanda que no se ha cumplido a cabalidad con lo contratado y especificado al inicio del presente escrito…”(Sic)
Finalmente solicitó “…PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que sefundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Con la ejecución de los siguientes trabajos, a fin de que mi representada reciba en perfecto estado de funcionamiento y con todas las reparaciones que a continuación se especifican, los bienes muebles descritos como LOWBOYS DESCUELLABLES(…) Solicito la expresa condena en costas al demandado. TERCERO: (…) a los fines de garantizar las resultas del proceso, con el objeto de que no quede ilusoria lo aquí peticionado solicitamos se acuerde medida preventiva de provisión de enajenar y grabar sobre los bienes de propiedad de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L.…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2019, por el ciudadano ITMER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN(Cédula de Identidad Nº 9.890.745), actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L., asistido en este acto por la abogada Yurvany Lugo RODRÍGUEZ (INPREABOGADONº 120.675), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “…la demandante contrato con mi representada la ejecución del proyecto denominado “ADQUISICION DE LOWBOYS DESCUELLABLES PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”. Al respecto a lega: 1) Que que el equipo de remolque que fue suministrado por mi representada a la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico: Marca BATEA JMCA, Modelo: LOWBOY/LARGO(…) fue devuelto a mi representada con el fin de que se responsabilizase por la garantía correspondiente, por presentar las fallas que se indican en el acta…”.(Sic).
Que “… como es de conocimiento de la parte demandante, a través del Fabricante de los referidos remolque, CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., se ha promovido la corrección de los detalles reflejados en las aludidas actas y se ha requerido en reiteradas oportunidades del ente contratante, ahora demandante(…) no es cierto que mi representada haya incumplido las disposiciones del contrato de adquisición o suministro de Bienes suscrito en fecha 20 de febrero de 2017, signado con el Nº. CD-GOB-GUARICO-004-14…”(Sic).
Que “…destacamos que dicho equipo en lo sucesivo será entregado por el Fabricante CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., a la demandante, en cumplimiento de la garantía que a mi representada le corresponde asumir, el cual se encuentra en proceso de subsanación debido a inconvenientes de Ámbito Técnico y de Suministro de Materiales que esgrime el Fabricante…”.(Sic).
Que “…es forzoso rechazar, para este y a todo evento, los hechos narrados por no ser ciertos, por cuanto el asunto que nos ocupa, trata de la adquisición por parte de nuestra representada para la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, de dos equipos de remolque de las características especificadas…”.(Sic)
Finalmente Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante evacuó las pruebas siguientes:
Copia simple del Contrato de Adquisición o Suministro de Bienes Nº CD-GOB-GUARIO-004-17, suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico y la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, en fecha 24 de febrero de 2017, el cual riela al folio 09 del expediente,el mismo califica como Instrumento Público que al no haber sido tachados en el proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de fecha 29 de noviembre de 2017, que en copia certificada cursa a los folios 33 y 34 de la presente causa, acta suscrita por los ciudadanos HENRY LAURIANO DÍAZ HERRERA, en su carácter de Director de Transporte, ITMER RAMÍREZ, en su condición de representante de la Asociación Cooperativa ITFRAN,R.L., y JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE en su carácter de Secretario de Infraestructura, en la que se hace constar la devolución por parte del estado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L de los equipos para asumir la garantia; el mismo califica como Instrumento Público que al no haber sido tachados en el proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de entrega de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por los ciudadanos Henri Díaz, Director General de Transporte, y Hernán García, en su condición de encargado de Asociación Cooperativa Inversiones ITFRAN R.L., la cual en copia certificada cursa al folio 35 del presente expediente, en la que se hace constar, los daños existente en el equipo, el mismo califica como Instrumento Público que al no haber sido tachados en el proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó “… la ejecución de los siguientes trabajos, a fin de que mi representada reciba en perfecto estado de funcionamiento y con todas las reparaciones (…) Solicitó la expresa condena en costas al demandado(…)solicitamos se acuerde medida preventiva de provisión de enajenar y grabar sobre los bienes de propiedad de la demandada…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, alegó la parte demandante que “…encontrándose el demandado en el tiempo para la ejecución de contrato; no obstante de haber sido recibido en fecha 22 de agosto de 2017(…) 2 equipos de remolque (…) en fecha 23 de agosto de 2017, fue asignado para su debido uso a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico(…) el remolque identificado del siguiente modo: Uso: oficial, placa: A13cd8k, Marca: BATEAS JMCA, Modelo: WBJMCA(…) el remolque antes identificado, presentó fallas(…) el referido bien mueble fue devuelto a la Asociación Cooperativa ITFRAN R.L., con el fin de que la misma se responsabilizara por la garantía correspondiente (…) siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con dicha garantía, considerando por ende quien aquí demanda que no se ha cumplido a cabalidad con lo contratado y especificado al inicio del presente escrito…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Debe destacarse, que la parte demandante pretendela ejecución del cumplimiento del contratorealizado con la Asociación CooperativaInversiones ITFRAN R.L., con el fin de ejecutar elproyecto denominado“ADQUISICION DE LOWBOYS DESCUELLABLES PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”,donde se acordó la entrega de 2 equipos de remolque, el cual uno de ellos; presentó fallas mecánicas y desperfectos,respecto a dicho remolque, hasta los momentos no han sido subsanadosy reparados los daños y tampoco se ha cumplido con la entrega del mismo a la parte demandante, incumpliendo con las garantías expuestas en el contratode Adquisición o Suministro de Bienes que riela en el folio 09 del expediente judicial.
Resulta pertinente destacar que el cumplimiento de contrato latu sensu está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Del texto de la normasupra citada, se desprende con meridiana claridad, los dos (2) elementos exigidos por el legislador para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del estado Bolivariano de Guárico, corresponde a esta juzgadora, revisar la verificación de los extremos legalmente exigidos.
En torno al primero de los elementos en referencia, a saber, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó a los autos Contrato de Adquisición o Suministro de Bienes Nº CD-GOB-GUARIO-004-17, suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico y la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, en fecha 24 de febrero de 2017, el cual riela al folio 09 del expediente judicial, lo que no resulte un hecho controvertido, toda vez que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, resultó fehacientemente probada en esta causa la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos para procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato incoada, a saber, el incumplimiento de la parte demandada, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega por parte de la demandada del“…remolque identificado del siguiente modo: Uso: oficial, placa: A13cd8k, Marca: BATEAS JMCA, Modelo: WBJMCA…”, el cual “…fue devuelto a la Asociación Cooperativa ITFRAN R.L., con el fin de que la misma se responsabilizara por la garantía correspondiente…”.
Sobre el particular se evidencia del propio escrito de contestación de la demanda que la parte accionada adujo “… como es de conocimiento de la parte demandante, a través del Fabricante de los referidos remolque, CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., se ha promovido la corrección de los detalles reflejados en las aludidas actas y se ha requerido en reiteradas oportunidades del ente contratante, ahora demandante…”.
De lo anterior, no queda duda para esta Jurisdicente, que el demandado admitió en la contestación de la demanda, que está pendiente la entrega del bien especificado como (lowboydescuellable) que se vio afectado por fallas mecánicas y que recibió para su reparación y posterior entrega a satisfacción de la parte demandante, lo que a decir de la accionante, no ha ocurrido y no existen elementos de autos que demuestren el cumplimiento de tal obligación, quedando demostrado el segundo de los extremos legalmente exigidos, es decir, el incumplimiento de la obligación contractual. Así se decide.
En ese sentido, el mismo Código Civil en su artículo 1.264 prevé que: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, por tanto las obligaciones contraídas en un contrato tienen fuerza de ley entre las partes y puede dar lugar a responsabilidad.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente desarrollados,habida cuenta que la parte demandante cumplió con la carga de demostrar la existencia del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico y la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, en fecha 24 de febrero de 2017 y el incumplimiento del referido contrato en cabeza de lareferida Asociación Cooperativa, este juzgado debe declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenido en la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, dar cabal cumplimiento al contratode Adquisición o Suministro de Bienes Nº CD-GOB-GUARIO-004-17, suscrito en fecha 24 de febrero de 2017 con la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico y proceder a la inmediata entrega a esta última del “…remolque[lowboydescuellable] identificado del siguiente modo: Uso: oficial, placa: A13cd8k, Marca: BATEAS JMCA, Modelo: WBJMCA…”, el cual “…fue devuelto a la Asociación Cooperativa ITFRAN R.L., con el fin de que la misma se responsabilizara por la garantía correspondiente…”. Así se decide.
Por los argumentos expuestos,resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de contenido interpuesta. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1)CON LUGAR, la DEMANDAde contenido patrimonial interpuesta por el abogado Carlos Alberto CASTILLO BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 49.497),actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L.
2) Se ORDENA a la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, dar cabal cumplimiento al contrato de Adquisición o Suministro de Bienes Nº CD-GOB-GUARIO-004-17, suscrito en fecha 24 de febrero de 2017 con la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico.
3) Se ORDENA a la Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L, proceder a la inmediata entrega a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, del “…remolque [lowboydescuellable] identificado del siguiente modo: Uso: oficial, placa: A13cd8k, Marca: BATEAS JMCA, Modelo: WBJMCA…”, el cual “…fue devuelto a la Asociación Cooperativa ITFRAN R.L., con el fin de que la misma se responsabilizara por la garantía correspondiente…”.
4) Se CONDENA en costas a la parte demandada(Asociación Cooperativa Inversiones Itfran, R.L.), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
…/…

…/..La Secretaria Accidental,


Abog. ANA KARINA TABLANTE


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2018-000020

En la misma fecha, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental,

Abog. ANA KARINA TABLANTE