SOLICITUD Nº: 191-22.

I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA

Recibida como fue por Distribución, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del presente año 2022, realizada por el abogado CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, DEL ESTADO GUÁRICO, tal como consta en Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, de fecha 14 de enero de 2022, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quien fundamentó su solicitud en los articulo 1.429 del Código Civil y 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este Tribunal observa, que el solicitante esgrime el objeto de la práctica de la misma en los siguientes términos:

PRIMERO:” Se deje constancia si existe en el Archivo de la Empresa Ut supra, la Solvencia Municipal por concepto de Propiedad Inmobiliaria correspondiente a los años 2020-2021 y 2022. SEGUNDO: Que se deje constancia si existe en el Archivo de la Empresa Ut Supra La Solvencia Municipal por concepto de ASEOCOMERCIAL, correspondiente a los años 2020-2021 y 2022. TERCERO: Que se deje constancia si existe en el Archivo de la Empresa Ut Supra la Solvencia Municipal por concepto de ACTIVIDAD ECONÓMICA correspondiente a los años 2020-2021 y 2022. CUARTO: Que se deje constancia si existe en el Archivo de la Empresa Ut Supra la, FACTURAS DE VENTA del material que comercializa. QUINTO: Que se deje constancia si existe en el Archivo de la Empresa Ut Supra LA SOLVENCIA DEL INGRESO BRUTO. Me reservo el derecho de señalar nuevos particulares al momento de practicar dicha inspección judicial.

En este sentido, la inspección o reconocimiento judicial, consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, así los artículos 1.428 y 1.429 de la norma sustantiva civil, señalan; “1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. De igual manera el artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba pre-constituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma. Por su parte los artículos 472 y 895 del texto adjetivo civil disponen; “Articulo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.” “Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código” En este orden de ideas, el artículo 1.429 ut supra citado, establece el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, para la procedencia de la inspección extra litem, el primero se refiere a posibles perjuicios por retardo, y el segundo que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente: “…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) y 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, se deduce que en la etapa de jurisdicción voluntaria, el operador de justicia debe proceder a evacuar la inspección judicial conforme a la ley y según los hechos indicados por el peticionario en su solicitud. De la revisión efectuada a la solicitud, se constata que nos encontramos ante una inspección extrajudicial, mediante la cual el peticionante requiere al juez se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito.
En este sentido, resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros, entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de experticia.


Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en su obra Código Civil Comentado señala lo siguiente:

Omissis… esta prueba no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido… De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena se deduce su importancia. Sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estados de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. (p.572)

Por su parte, autor Patrick Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil comento, citando a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, afirma que:

La sala como doctrina, señaló que la inspección judicial… Omissis…
Solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas… Omissis… La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba a de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba pre-constituida extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba. (p. 727) .

De modo que, de la anterior transcripción de las disposiciones legales y doctrina que respectan a la inspección judicial, se deprende que la naturaleza jurídica de la misma, no es más que la fijación de hechos o circunstancias que el juez pueda percibir por sus sentidos; por lo que, considera este Juzgador que dicha petición realizada por La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, está estrechamente relacionada con información que reposa en sus archivos, tales como Solvencia Municipal de: Propiedad Inmobiliaria, Aseo Comercial, Actividad Económica, Facturas de Venta del material que comercializa y Solvencia del Ingreso Bruto, por consiguiente pudiendo ellos como organismo Municipal Recaudador de los Impuestos Municipales realizar la respectiva Fiscalización a las distintas empresas comerciales del Municipio a los fines de verificar la solvencias de las empresas constituidas dentro del Municipio. Por lo tanto, este Tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE su solicitud en la dispositiva de la presente decisión.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento a los artículos supra transcritos y el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por el abogado Alberto Concepción Tirado, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal el primero (01) día del mes de noviembre de noviembre de dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.


En esta misma fecha siendo las 12: 20 P.M, se publico la anterior providencia.


SECRETARIA,