REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°

ASUNTO: JP61-L-2017-000002

PARTE ACTORA: MARIA BIVIANA CASTRILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.625.358

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.690, 43.899, 141.844 y 253.064 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para pronunciarse, observa que se refiere a juicio por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana MARIA BIVIANA CASTRILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.625.358 contra FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se dejó constancia que no se evidencia de los autos material probatorio alguno susceptible de pronunciamiento; tal como se evidencia en la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de julio de 2021 que riela a los folio 89 y 90, asimismo se fijó audiencia oral y publica de juicio, siendo celebrada la misma el día 16 de noviembre de 2022, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

Presentada la demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, siendo distribuida por el sistema Juris 2000 al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, quien le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) y seguidamente en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictó Sentencia que declaró: Primero: Incompetente para conocer la demanda y Segundo: Declina la Competencia en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.


En fecha 30 de enero de 2017 se dicto auto dejando constancia que la sentencia de fecha 20 de enero del año 2017, quedo firme, donde la secretaria realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para que ejercieran recursos legal alguno.

Seguidamente, en la misma fecha 30 de enero de 2017 se libro oficio Nº CTCS-037-2014 al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros para remitir el expediente en original de una (01) pieza, constante de once (11) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, y seguidamente en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se ordenó la notificación de la parte actora para que reforme el libelo, aclarando los aspectos indicados por el Tribunal, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de dicha notificación.

En este orden, en fecha doce (12) de julio de 2017, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Pablo de la Cruz Parra Almao, consignó escrito mediante el cual procede a aclarar los aspectos del escrito libelar, indicados por el Tribunal, por lo que, en fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la que se ordenó la citación de la demandada FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON GUÁRICO y la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo a quien se ordena remitir el expediente.

Recibido el expediente en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, éste, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de demanda, siendo presentado libelo debidamente subsanado en fecha 22 de enero de 2019.

En fecha 24 de enero de 2019, fue admitida la demanda, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la demandada de autos FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON” y del Procurador General del Estado Guárico.

En fecha 25 de septiembre de 2019, se produce el abocamiento de la nueva Juez Provisoria Marlene Aranguren, quien ordenó la notificación de las partes en virtud del referido abocamiento, en los términos del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2019, siendo certificadas dichas notificaciones en fecha 27 de enero de 2020.

Ahora bien, en virtud de las circunstancias de orden social generadas en nuestro país debido a la pandemia COVID-19, se produjo la paralización de la causa a partir del día 16 de marzo de 2020, según resolución Nº 001-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia. En tal sentido, en fecha 28 de enero de 2021, se ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y la instalación de la Audiencia Preliminar, verificándose certificación por secretaría de fecha 28 de mayo de 2021.

Vencidos y cumplidos los lapsos establecidos en auto de fecha 28 de enero de 2021, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 07 de julio de 2021, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y al efecto, el juez de la ponencia en atención a las consecuencias de la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, aperturando el lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, sin que ello se verifique en autos, en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y su subsanación, se observa que expone la parte demandante, ciudadana MARIA BIVIANA CASTRILLO lo siguiente:

“ En fecha cuatro (04) de diciembre de 1.986, inicié mi relación laboral… realizando todas las labores como: Docente de Aula, impartiendo conocimientos a los estudiantes que se encuentran hospitalizados en el Hospital “Dr. Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad de Calabozo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 am a 03:00 pm, devengando un salario diario de trescientas veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 321.61) en la actualidad me encuentro en proceso de incapacidad.”

“Es el caso que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del pago de BENEFICIOS LABORALES (como lo es el pago del Salario en reposo, pago de Vacaciones y Bono vacacional, pago de Bono Especial), desde DIECISEIS (16) de AGOSTO del Dos mil QUINCE (2015) hasta la presente fecha que me encuentro en proceso de incapacidad, es por esta razón que intenté mi acción para el pago de los mencionados conceptos en contra de: FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON” adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.”

“… Es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago a FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON” adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, representado por el ciudadano: Juan González, en su carácter de Director, por concepto del pago de BENEFICIOS LABORALES (como lo es el pago del Salario en reposo, pago de Vacaciones y Bono vacacional, pago de Bono Especial), para que se me cancelen la cantidad Tres Bolívares Con cero setenta y nueve Céntimos (Bs 3,079) y los intereses correspondientes…” (cursiva del tribunal, negritas del original)

Así las cosas debe indicarse, que siendo el demandado de autos, la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, es claro que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por tanto resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece:

“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, prevé:

“…Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidades que la omisión apareja al representante del Fisco…” (Cursivas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…(omissis)” (Cursivas del Tribunal).

Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionada como la de autos, sea declarada confesa y ante cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella. Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda y como consecuencia de ello negada la relación de trabajo invocada por la ciudadana MARIA BIVIANA CASTRILLO PARRA contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte demandante acreditar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos. No obstante, riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la demandada, en el que se admite la relación de trabajo, evidenciándose con ello la existencia de la misma. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como quedo establecido precedentemente de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondió a la parte actora la carga de acreditar los hechos por ella invocados en su escrito libelar, sin que se evidencie de autos escrito de promoción de pruebas ni material probatorio alguno, tal y como se evidencia de acta de Instalación de Audiencia Preliminar que riela a los folios 189 y 190 de la primera pieza del presente asunto.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, la presente demanda resulta improcedente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIA BIVIANA CASTRILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.625.358 contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO. No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir de la presente fecha exclusive, se entienden aperturados los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30pm.



LA SECRETARIA;