REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°
ASUNTO: JP61-L-2022-000007

PARTE ACTORA: GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERO ALFONZO, JESUS SALVADOR ZAPATA RAYA, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 304.472 y 313.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONFITERIA FIFO II C.A, Registrada en el Registro Mercantil Tercero (III) del Estado Guarico Sede Calabozo, bajo el Nº 23, Tomo 29-A, de fecha 16-11-2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.431, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 313.911 contra la entidad de trabajo CONFITERIA FIFO II C.A., representada por el ciudadano FAHED OLBA, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano GIACOMO OCCHIPINTI, en forma expresa señala lo siguiente:

“En fecha 16 de enero del año 2017, comencé a prestar mis servicios a la empresa CONFITERIA FIFO II C.A… como Administrador y Supervisor de la referida sociedad mercantil, lo cual consista entre tantas cosas, en llevar a cabo la supervisión de todos y cada uno de las áreas de la empresa, mercado, panadería, carnicería y panadería, así como supervisar también a todos los trabajadores en cumplimiento de sus funciones según cada área, … es decir la supervisión de cajeros, panaderos, personal de limpieza, porteros, seguridad, deposito, entre otros. También además de ser supervisor y jefe de recursos humanos era administrador pues me encarga de llevar el control del inventario de la empresa, planificar, gerencial y realizar las compra de mercancía que sería vendida en el mercado, materia prima para la producción de la panadería, compra de insumos para la limpieza en general, coordinación con los ganaderos al momento de comprar la carne que seria vendida en la carnicería. Entre otras acciones de naturaleza administrativa. En un horario de trabajo de 6:00 Am A 6:00 Pm, todos los días de la semana es decir de lunes a domingo. Incluyendo feriado nacional o júbilo de cualquier tipo. Siendo mi horario de trabajo de 12 horas diarias, de Lunes a Domingo...sin tener días de descanso alguno y sin disfrutar nunca de vacaciones ni remuneración alguna de de ningún tipo. En cuanto al último salario devengado, me era cancelado mera cancelado la cantidad total de Ciento Setenta Dólares Mensuales ($. 170) equivalente a cinco dólares con sesenta y seis centavos ($. 5,66) diario, pagados en la moneda de circulación nacional el Bolívar, pero en base a lo equivalente según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de deposito…Los cuales se me cancelaban en dos partes, en fechas quince y ultimo de cada mes, de la siguiente manera: El día quince de cada mes, la cantidad de Ochenta y Cinco Dólares ($. 85), en bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de cada Deposito. Y el ultimo día de cada mes la cantidad de Ochenta y Cinco Dólares ($. 85), en bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de cada Deposito… Salario que devengue hasta la fecha de mi retiro coaccionado que es un despido injustificado, que fue el 28/01/2022. Lo que da un total de un (5) año y doce días (12) de relación laboral, fecha en la cual me vi obligado y coaccionado a retirarme pues un me antes es decir en fecha 28/12/2021 le pedí a mi patrono un me de suspensión de trabajo bajo permiso para el cuidado de mi cónyuge… que venia desde hace mucho tiempo padeciendo de la enfermedad de cáncer, se encontraba de delicado estado de salud y requería de mi cuido… por lo que requería al menos dos meses, fue cuando acepto y me concedió dicho permiso y me cancelo por concepto del pago del primer mes la cantidad de Cien ($. 100) Dólares Americanos pero en bolívares… y me digo(sic) que los setenta dólares faltante no me los iba a cancelar porque… si bien mi permiso era justificado, no iba a en ese tiempo a trabajar, situación esta que en mi necesidad acepte y entendí por los efectos de la suspensión laboral, pasados 15 días, desde mi permiso, me llamo mi patrono y me digo (sic) que tenia dos opciones o incorporarme al trabajo o retirarme, que tal suspensión ponía fin a mi trabajo. Fue cuando le dije que no quería perder el empleo… que me dejara cumplir mis vacaciones no disfrutadas que además tenia cinco 5 años sin vacación fue cuando me manifestó que no, situación esta que la mantuvo durante 15 días de manera constante vía telefónica y fue cuando en fecha 28 de enero del año 2022 en vista de tanta coacción y acoso… le manifesté mi retiro, y mi solicitud de prestaciones sociales , el cual me manifestó que los 100 dólares que me dio cuando estuve de permiso durante los 30 días, eran mi arreglo porque esos días, no trabaje para su empresa .” (Cursiva del tribunal).

En este orden reclama los siguientes conceptos:

“Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DIAS (320)… la cantidad de 85 días por concepto de Vacaciones… la cantidad de 85 días por concepto de Bono Vacacional… por concepto de Utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de ciento cincuenta días… intereses de la antigüedad… intereses de las prestaciones sociales… intereses moratorios… indexación judicial… las costas procesales…”. (Cursiva del tribunal)

Por su parte, el Profesional del Derecho AQUILES MALUENGA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, CONFITERIA FIFO II C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Reconoce que el demandante laboró para su representada, desde la fecha 16 de enero de 2017 y culminó en fecha 28 de enero de 2022.

Así mismo, expresa:

“… la manera de culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario sin que el mismo haya cumplido con el pago del preaviso… por lo que pido a la juez de juicio que se descuente los días correspondiente que señala la norma es decir 30 días.”

En este orden, niega, rechaza y contradice lo siguiente:

“… que el trabajador de autos devengaba un salario diario de ciento setenta (170,00) dólares, en virtud que la moneda aplicada en Venezuela es el bolívar y es falso que devengaba un salario diario de cinco dólares con sesenta y seis centavos (5,66) de dólares, ya que el salario del trabajador era para el momento de la culminación de la relación de trabajo es de siete bolívares mensuales (7,00 Bs. D) es decir cero coma veintitrés céntimos de bolívares (0,23 Bs. D)… y siempre el trabajador tuvo un salario mínimo de conformidad con los decretos presidenciales, el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación…”.

“… que mi representada deba pagar 320 días de prestaciones sociales ya que le corresponde al trabajador 150 días… aunado a ello el mismo recibió adelantos…”

“… que mi representada deba pagar 85 días de vacaciones al salario que determina el trabajador… y el trabajador disfruto de dos vacaciones… por lo que solo se le adeuda dos periodos… es decir 37 días… aunado a ello en el propio libelo de la demanda el mismo trabajador manifiesta que disfruto de un periodo de vacaciones.”

“… que mi representada deba pagar 85 días de bono vacacional al salario que determina el trabajador… y el trabajador disfruto de dos vacaciones… por lo que solo se le adeuda dos periodos… es decir 37 días… aunado a ello en el propio libelo de la demanda el mismo trabajador manifiesta que disfruto de un periodo de vacaciones y se le pago el disfrute junto al bono vacacional.”

“… que mi representada deba pagar 150 días de utilidades al salario que determina el trabajador… y el trabajador se le canceló cada año las mismas y en caso de deberles se le adeudaría los 150 días a razón de 0,23...”

“… que mi representada pagara un salario diario de 5,66 ya que su verdadero salario para el momento que culminó la relación laboral es de 0,23 Bs.D...”


LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda, el acervo probatorio y su evacuación, se precisa que constituyen los hechos controvertidos lo relativo al salario devengado, por cuanto señala a la demandada que el salario era por la cantidad de siete bolívares mensuales (Bs. D. 7,00) es decir, cero coma veintitrés céntimos diarios (0,23 D) decretado por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha en que laboro el actor, es decir, en fecha 28 de enero de 2022, tal y como, lo señaló en su contestación, además de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, así como, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

De lo cual, se advierte que como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos, la demostración de tales hechos controvertidos y de los conceptos reclamados; de de tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuara de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda, por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende de la parte actora, las documentales siguientes::

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

• Promovió documental marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, inserta de los folios 60 al 68, referente a consulta de saldo y movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0392-94-3921031674 del cliente Giacomo Antonio Occhipinti Armada, siendo observada por ambas partes sin objeción alguna, por tanto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativo de las transferencia efectuados por la demandada a favor del actor que adminiculada con las resultas de informe, inserta a los folios 100 al 141 de lo autos, se observa que dichas cantidades transferencias la realizaban quincenalmente. Así se establece.

• Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA CAROLINA FONTAINES COLMENARES, ANDRYVEL DEL CARMEN URRIETA BASTARDO y DANY JOHAN APONTE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 26.177.339, V.- 28.262.532 y V.- 24.662.806, respectivamente. Al respecto se deja de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio de la ciudadana Andryvel Del Carmen Urrieta Bastardo, supra identificada, así como, la comparecencia de los ciudadanos Maria Carolina Fontaines Colmenares y Dany Johan Aponte Tovar, supra identificados, quienes comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio manifestando que trabajaron para la demandada, ocupando los cargos de cajera y promotor, respectivamente, que en la misma conocieron al ciudadano GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, quien era su jefe, que la demandada le cancelaba quincenalmente, siendo su salario pagado en base a dólares, además de colocarlos a firmar recibos de pago por otro monto diferente a los pagos recibidos. Al efecto, este Tribunal valora sus dichos como demostrativos de los hechos libelados con respecto al salario diario devengado, lo cual según sus dichos eran en dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, los cuales eran transferidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Promovió, Resultas de Informes dirigidas a la Entidad Bancaria Banco Banesco, que riela a los folios 100 al 141, a través de la cual se evidencia las transferencias realizadas por la demandada a favor del actor, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

• Promovió testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CADENAS MOLINA, LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, CARMEN LUISA RODRIGUEZ, CARLOS DE JESUS ARMADA BRITO, ADRIAN JOSE SUAREZ CORREA, MARCO JOSE DIAMOND MOTA, CESAR DE JESUS ESTANGA ACOSTA, WIKLEMAN JOINEL REYES, ROSA ALBA MOYETONES UZCATEGUI y CARLOS ALEJANDRO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.613.211, V.- 20.521.818, V.- 15.811.177, V.- 27.555.902, V.- 24.661.711, V.- 21.658.480, v.- 26.177.082, V.- 2845.635, V.- 14.239.041 y V.- 28.011.105, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

• Promovió marcadas con letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, inserta a los folios 73 al 80, documentales referente a Planillas de Cálculos de Garantía de las prestaciones Sociales Año 2017 y 2018, Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2019 y 2020, Notificación y Pago de Vacaciones años 2017-2018, Recibo Pago de Vacaciones año 2018, así como, recibo de pago de nomina, siendo impugnadas por la parte actora por ser copia simple. Al respecto este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promovió documentales marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, referente a Recibos de Pago de Nómina correspondiente a los periodos quincenales de 01-11-2017 hasta 15-11-2017, 16-01-2019 hasta 31-01-2019, 01-12-2019 hasta 15-12-2019, 16-03-2021 hasta 31-03-2021 y 01-12-2021 hasta 15-12-2021, respectivamente, inserta a los folios 80 al 84, ambos inclusive. Al respecto, de dichas documentales adminiculadas con las testimoniales y con las resultas de informes promovida por la parte actora, inserta a los folios 100 al 141 de los autos, surgen dudas razonables referentes al salario real devengado por el trabajador, por lo tanto, se valora de acuerdo al principio de In Dubio Pro Operario, establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el salario señalado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como se encuentra la Prestación del Servicio entre las partes, la fecha de inicio y su culminación, constituyen los hechos controvertidos en el presente asunto, el salario devengado por el trabajador, terminación de la relación, en consecuencia la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la manera siguiente:

De las pruebas aportadas por las partes, y la evacuación de las mismas, se tiene que correspondió a la demandada, la carga de demostrar que el salario devengado por el trabajador, para el momento de la culminación de la relación de trabajo en fecha 28 de enero de 2022, era Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es 7, 00 Bs. D. tal y como, se desprende de las documentales insertas a los folios 80 al 84, las cuales fueron firmadas por el actor; no obstante, se observa de los folios 100 al 141 de los autos, resultas de los informes emitidos por la Entidad Bancaria Banco Banesco en el que se evidencia, transferencias realizadas por la Confitería Fifo, C.A. a la cuenta Nº 0134 0392943921031674 cuyo titular es el ciudadano GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, correspondiente a pago quincenal teniendo como fecha de transacción, 30 de enero de 2022, por un monto de 147,02 Bs. D..

Aunado a lo que antecede, de los hechos explanados en el escrito libelar se tiene que el actor prestaba servicios como: Administrador, jefe de recursos humanos y Supervisor de la demandada de autos, lo cual consistía en supervisar todos y cada uno de las áreas de la empresa, mercado, panadería, carnicería, panadería, cajeros y a todos los trabajadores (personal de limpieza, porteros, seguridad, deposito, entre otros), sin que haya sido rebatido por la demandada. De lo cual se infiere, que estamos en presencia del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, así como del hecho publico y notorio, debido a los cambios económicos surgidos actualmente en nuestro país como consecuencia del índice inflacionario con respecto a nuestra moneda de circulación nacional, como lo es el bolívar, generando de una u otra manera, la búsqueda de garantizar el hecho social del trabajo, a una vida digna que satisfaga las necesidades básicas del individuo dentro de la sociedad, de allí, que se considere las diferentes decisiones dictadas en la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la forma de pago que opera en la actualidad, como lo es, a través de cuentas de pago y en moneda extranjera, permitiendo a esta Jurisdiscente, en el caso bajo estudio según los dichos del actor y de los medios probatorios evacuados, que es obvio que ocupando el cargo de Administrador, jefe de recursos humanos y Supervisor para Confiteria Fifo II, C.A., no se corresponda con el salario mínimo que según los dichos de la demandada, devengaba para la época, esto es, Bs. D. 7, 00, 00. (Cursiva del Tribunal).

Además, se tiene de las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, que manifestaron, -que los recibos de pago eran firmados por un monto menor que el depositado-, lo que adminiculado con las documentales que rielan a los folios 80 al 84, se observa que el monto menor se debe a Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, surgiendo para esta Jurisdiscente dudas razonables referentes al salario real devengado por el trabajador, sin que la demandada haya desvirtuado tales hechos, limitándose a señalar que “…el resto del dinero era por bono de alimentación…”, es decir, el de mayor cantidad indicado en dichas documentales; en tal sentido, este Tribunal en Aplicación del Principio de In Dubio Pro Operario, tiene por cierto que el salario devengado por el trabajador era el libelado, esto es 5,66 $ diarios, pagados para el momento de su efectivo pago en moneda de Circulación Nacional en base a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, siendo que correspondió a la demandada su carga probatoria de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo prueba alguna para su demostración, por tanto, resulta procedente a favor del trabajador la indemnización contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Por tanto, se procede a realizar dichos cálculos de los conceptos reclamados, atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:

1.- Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinales a) y b)
Periodo Salario Diario Libelado Ali. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
16/01/2017
16/02/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/03/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/04/2017 5,66 0,24 0,47 6,37 15 95,49
16/05/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/06/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/07/2017 5,66 0,24 0,47 6,37 15 95,49
16/08/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/09/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/10/2017 5,66 0,24 0,47 6,37 15 95,49
16/11/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/12/2017 5,66 0,24 0,47 6,37
16/01/2018 5,66 0,24 0,47 6,37 15 95,49
16/02/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/03/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/04/2018 5,66 0,25 0,47 6,38 15 95,72
16/05/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/06/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/07/2018 5,66 0,25 0,47 6,38 15 95,72
16/08/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/09/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/10/2018 5,66 0,25 0,47 6,38 15 95,72
16/11/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/12/2018 5,66 0,25 0,47 6,38
16/01/2019 5,66 0,25 0,47 6,38 17 108,49
16/02/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/03/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/04/2019 5,66 0,27 0,47 6,40 15 95,96
16/05/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/06/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/07/2019 5,66 0,27 0,47 6,40 15 95,96
16/08/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/09/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/10/2019 5,66 0,27 0,47 6,40 15 95,96
16/11/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/12/2019 5,66 0,27 0,47 6,40
16/01/2020 5,66 0,27 0,47 6,40 19 121,55
16/02/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/03/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/04/2020 5,66 0,28 0,47 6,41 15 96,20
16/05/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/06/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/07/2020 5,66 0,28 0,47 6,41 15 96,20
16/08/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/09/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/10/2020 5,66 0,28 0,47 6,41 15 96,20
16/11/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/12/2020 5,66 0,28 0,47 6,41
16/01/2021 5,66 0,28 0,47 6,41 21 134,67
16/02/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/03/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/04/2021 5,66 0,30 0,47 6,43 15 96,43
16/05/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/06/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/07/2021 5,66 0,30 0,47 6,43 15 96,43
16/08/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/09/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/10/2021 5,66 0,30 0,47 6,43 15 96,43
16/11/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/12/2021 5,66 0,30 0,47 6,43
16/01/2022 5,66 0,30 0,47 6,43 23 147,86

Total a Pagar 2.047,44

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).


Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio, vale decir, por 5 años y 12 días por el último salario integral de 6,43 $, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Años Total Días Ultimo Salario Integral Total
15/01/2017 al 28/01/2022 5 30 150 6,43 964,50










De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio la resulta mas favorable para el trabajador, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de 2.047,44 $. Así se establece.


INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: de conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de 2.047,44 $. Así se establece.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obstante, este Juzgado advierte que como quiera que inicio la relación laborar entre las partes en fecha 16 de enero de 2017 y culmino en fecha 28 de enero junio de 2021, con un tiempo de servicio de 5 años y 12 días, se tiene que el actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:


Periodo Vacacional Bono Vacacional
2018 15 15
2019 16 16
2020 17 17
2021 18 18
2022 19 19
85 85


El recuadro que antecede, pretende a titulo ilustrativo precisar, por justicia el periodo condenado que le corresponda al actor, habida cuenta que en su escrito libelar reclama solo 5 años, en tal sentido, se procede su cálculo, en los términos siguientes:




Conceptos Días Salario Diario Total
Vacaciones 85 5,66 481.10

Bono Vacacional 85 5,66 481.10

Total a Pagar 962,20


Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de 962,20 $. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a 120 días de salarios. Al respecto, este Juzgado efectuara cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 16/01/2017 al 28/01/2022, entendiéndose que los periodos anteriores fueron pagados por la demandada de autos, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras Articulo 131
Periodos Días Salario Diarios Total
16/01/2017 al 31/12/2017 30 5,66 169,8
16/01/2018 al 31/12/2018 30 5,66 169,8
16/01/2019 al 31/12/2019 30 5,66 169,8
16/01/2020 al 31/12/2020 30 5,66 169,8
16/01/2021 al 31/12/2021 30 5,66 169,8
Total a Pagar 849

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de 849 $. Así se establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecida en la parte dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.431, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 313.911 contra la Entidad de Trabajo, CONFITERIA FIFO II C.A., en consecuencia se condena la demandado al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30a.m.
LA SECRETARIA;