REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2022-000080
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-0001995



PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MANZO BORGES, titular de la cedula de identidad No. V-15.457.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:. ALEXIS GARCÍA, y HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 188.837 y 72.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No. 41 tomo 67 ASgdo. Subsidiaria de la empresa TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES, inscrito en el IPSA bajo el No. 108.271.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Elmor, C.A.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de junio de 2022, la cual fue reprogramada en virtud que el Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo medico, siendo que la misma se llevó a cabo en fecha 03 de agosto de 2022, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, y luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05 de abril de 2010, con carácter exclusivo, subordinado y a tiempo indeterminado, desempeñándose como Analista Contable; asimismo señaló que además de los beneficios establecidos en las leyes laborales y de seguridad social, la trabajadora también gozaba de los beneficios del contrato colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, así como Caja de ahorros, plan de salud, seguro de vida y un tickets de almuerzo adicional diario, por la cantidad de Bs.32; Por otro lado señaló que dado su vasta experiencia en el área contable y que cumplido los requisitos de la empresa, la trabajadora a partir de marzo de 2012, hasta el 09 de octubre de 2014, la trabajadora fue trasladada temporalmente para cumplir labores en la sede de Teva Pharmaceuticals, ubicada en Weston, Florida, Estados Unidos, para lo cual la empresa le tramitó la visa de trabajo; señaló que el objeto de la asignación de naturaleza temporal, tenía como objeto conformar una estrategia operacional de servicios compartidos para el área de Latinoamérica, incluido Venezuela, y que las condiciones o términos de la asignatura fueron las siguientes: a) un sueldo base anual equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos veintiséis dólares (U$$ 63.426,00) aproximadamente; b) Un bono pro objetivos equivalente al siete por ciento (7%) de su salario base; c) Pago de tiempo extra y otros beneficios contractuales; Señaló que si bien la naturaleza del empleo inicialmente ofertado a la trabajadora, fue a tiempo indeterminado, según las condiciones de trabajo que se evidencia de la constancia de fecha 09 de abril de 2014, el convenio de trabajo fue suscrito en Venezuela y que lo cual determina que el vinculo entre la trabajadora y la demandada, se mantuvo hasta el 07 de agosto de 2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre las partes; señaló que la relación o vínculo laboral a los efectos de la antigüedad se mantuvo por un tiempo de 4 años y 6 meses, de los cuales 2 años y 5 meses bajo la vigilancia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadoras; asimismo señaló que la empresa demandada no apoyó a la trabajadora en su regreso a la Patria, que por el contrario, nada hizo por asistirla, causándole un grave perjuicio al tener la trabajadora que vender o rematar todos sus bienes adquiridos en los Estados Unidos, ya que no contó con recursos para repatriarla, y que en todo caso al momento de la repatriación la demandada ha debido y que no lo hizo cubrir los gastos de transporte aéreos de bienes personales hasta de 3 contenedores aéreos con un cupo de 276 pies cúbicos, y que una vez la trabajadora de regreso a Venezuela, se apersonó a la empresa para definir su situación laboral y que a pesar de los diferentes intentos por resolver la situación planteada, la demandada aún no ha dado ningún tipo de respuestas y que por tal motivo a decidido acudir a la vía jurisdiccional, y como consecuencia, da por finalizado el vínculo entre las partes por despido injustificado toda vez que la empresa Laboratorios Elmor, S.A, ha debido pagar oportunamente todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización de la relación del vínculo laboral y que no lo hizo; señaló que la demandada además de adeudarle a la trabajadora la antigüedad prevista en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, también le adeuda un monto equivalente a la antigüedad, por indemnización del despido injustificado y, de conformidad con el artículo 63 numeral 4 de la vigente Convenio Colectivo del Trabajo de la Rama de la Industria Química Farmacéutica, y que quedó obligada a pagar la mora en la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones, por cuanto ha debido hacerlo dentro de los 3 días hábiles siguientes al despido, y que según lo dispuesto en el artículo 65, literal C, debe pagar todos y cada uno de los gatos y perjuicios por falta de pago de la repatriación tanto de la trabajadora como de sus bienes; en relación al salario base de calculo señaló que el salario inicial devengado fue por la cantidad de Bs.5000,00 mensual, y que el salario de los meses desde enero hasta abril de 2012, la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 44.000,00, y que a todo evento pide que en su oportunidad procesal se solicite a la demandada la exhibición del histórico de la variación salarial que obtuvo la trabajadora durante toda la relación o vinculo laboral, toda vez que según los literales a) y b) del mismo artículo 142 ejusdem, el patrono está obligado a presentar al finalizar el vinculo laboral, a los fines de garantizar o determinar la modalidad que más favorezca a la parte actora; de igual manera señaló que si bien las prestaciones sociales se debe calcular y pagar de conformidad con el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, en este caso en particular, el numeral 2 de la segunda disposición transitoria establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha en la que fue calculado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario; señaló que durante el tiempo de la asignación de la demandante en el centro de servicios financieros compartidos al servicio de la demanda, y que según los términos del convenio, la trabajadora percibió una remuneración (histórico salarial) anual, que se describe a continuación:

Últimos salarios devengados por la trabajadora (en US$)
Año Total anual Promedio Mensual
1) 2012 143.044,52 11.920,38
2) 2013 67.922,72 5.660,23
3) 2014 61.531,45 5.127,62
Promedio Anual 90.832,90 7.569,41


Por otra parte señaló que el cálculo de la antigüedad y demás conceptos que se reclaman, se calcularan sobre la base del salario siguiente:


Promedio diario normal 252,31 158.140,34
Alic. diaria Utilidades 14,02 8.787,32
Alic. Diaria Bono Vacacional 84,10 52.711,36

Salario diario base (en US$) 350,43 219.639,02

Precio del dólar SIMADI al 26 de junio de 2016=626,77

Asimismo, señaló que atendiendo a la indemnización que aun debe el patrono, y que de acuerdo al promedio del salario devengado por la parte actora durante su asignación en Estados Unidos, la demandada quedó obligada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales días Bs./dìa Monto (Bs)
Art. 142 LOTTT- Prestación de antigüedad 150 219.639,02 32.945.853,00
Art. 92 LOTTT-indemnización antigüedad 150 219.639,02 32.945.853,00
Utilidades año 2012 120 219.639,02 26.356.682,40
Utilidades año 2013 120 219.639,02 26.356.682,40
Prorroteo Utilidades año 2014 81,86 219.639,02 17.979.650,18
Cláusula 60 (mora en pago de las prestaciones 652 158.140,34 103.107.501,68
Prorroteo bono vacacional 9,00 158.140,34 1.423.263,06
Costo pasaje aéreo (Miami-Caracas) US$ 1.526,00 956.451,02
Gastos de repatriación US$ 25,00 por cada pie 276,00 pie 4.324.713,00
246.396.649,74
Menos anticipos y/o prestaciones= 38.014,99
Total adeudado por la demandada= 246.358.634,75
Equivalente en dólares (US$)=393.060,67

Por último señaló que la demandada LABORATORIOS ELMOR, S.A., está obligada a pagar a la parte actora, por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 246.358.634,75, suma que demandan en consideración al anticipo recibido por la trabajadora en el año 2012, obedeciendo políticas administrativas de las empresas en relación a las políticas sobre transferencias temporales del personal.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo señaló que no es cierto que la relación laboral como su mandante hubiese concluido el día 07 de agosto de 2015, y que el tiempo que la parte actora laboró para la empresa Teva Pharmaceutical pueda entenderse como una extensión de la relación laboral de la actora con Laboratorios Elmor, S.A; señaló que la actora efectivamente mantuvo una relación laboral con la demandada, que inició el día 05 de abril de 2010, que sin embargo dicho contrato de trabajo concluyó el día 17 de abril de 2012, en virtud de la renuncia que la trabajadora manifestara a la empresa demandada, en la mencionada fecha, y que no se puede considerar como extensión de la relación laboral, el supuesto tiempo de servicio que la parte actora prestó para una sociedad mercantil que no está constituida en Venezuela, que no funciona en este país y que sobre la cual solo se menciona que está constituida en Israel y que supuestamente es la casa matriz o accionista de su mandante; asimismo señaló que la relación laboral que la parte actora mantuvo con la demandada concluyó efectivamente y para todos los efectos legales, en la mencionada fecha de 17 de abril de 2012 y que en esa oportunidad la demandada le canceló como demostración de esa finalización, todos los conceptos laborales derivados de dicha relación laboral, tal como se evidencia del documental marcado “b” constituido por la plantilla de liquidación donde se evidencia los pagos que su representada hiciera a la parte actora con motivo de la finalización de la relación laboral. Por otra parte alega la prescripción de de la acción entre Laboratorios Elmor y la parte actora, en virtud de que la relación de trabajo inicio en el año 2010 y culmino 17 de abril del 2012, estando para ese momento vigente, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada par el año 1997, la cual estuvo en vigencia hasta el 7 de mayo del 2012, la misma fijaba como lapso para prescribir las preatenciones en materia laboral, 1 año.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora, la suma de Bs. 39.945.853,00, ni suma alguna por concepto de 150 días de prestaciones de antigüedad a razón de un salario diario de Bs.219.639,02, en virtud de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni suma alguna.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora, la suma de 39.945.853,00, ni suma alguna, por concepto de 600 días de indemnización por despido injustificado a razón de un salario diario de Bs. 219.639,02, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ni suma alguna; igualmente señaló que el salario alegado por la parte actora no es cierto ya que nunca dicho salario fue pagado por su mandante, y que los salarios reales que devengó dicha trabajadora se encuentran claramente descritos en los documental probatoria consignada por su mandante.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte actora, la suma de 26.356.682,40, ni suma alguna, por concepto de 120 días de utilidades del año 2012, a razón de un salario diario de Bs.219.639,02, ni suma alguna, ya que la parte actora concluyó su relación laboral el día 17 de abril de 2012, y no el día 07 de agosto de 2015 como pretende hacer ver en el presente asunto de manera falsa.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora la suma de 26.356.682,40, ni suma alguna, por concepto de 120 días de utilidades del año 2013 a razón de un salario diario de Bs.219.639,02, ni suma alguna.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora, la suma de 17.979.650,18, ni suma alguna, por concepto de 84 días de utilidades del año 2014 a razón de un salario de Bs.219.639,02, ni suma alguna; señaló que su representada nada adeuda por dicho concepto, ya que la parte actora concluyó su relación laboral el día 17 de abril de 2012, y no el 07 de agosto de 2015 como pretende hacer ver en el presente asunto de manera falsa, y que en todo caso esa relación laboral concluyó por renuncia y la indemnización que la parte actora pretende solo aplica cuando existe un despido injustificado que claramente no resulta la forma en que terminó la relación laboral entre la actora y la demandada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora, la suma de 103.107.501,68, ni suma alguna, por concepto de aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Química Farmacéutica, ni suma alguna por unos supuestos y negados 652 días de mora en el pago de las Prestaciones Sociales; igualmente señaló que el salario alegado por la actora no es cierto, ya que nunca dicho salario fue pagado por su mandante, y que los salarios reales que devengó, se encuentran claramente descritos en la documentación probatoria consignada por su mandante, y que claramente estos no reflejan el salario alegado, y que dicho salario por demás resulta insólito a una relación laboral desarrollada en Venezuela donde claramente ningún trabajador de cargo que se adjudica la actora devenga un salario de dicha naturaleza el cual asciende a la suma de Bs.158.140,34 el cual daría mensualmente la suma astronómica de Bs. 4.744.210,20 mensuales el cual es un salario claramente exorbitante para la realidad económica venezolana en la cual casi ningún trabajador devenga un salario ni cercano a dicha suma ni siquiera en los cargos de dirección de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora, la suma de 1.423.263,06, ni suma alguna, por concepto de 9 días de bono vacacional del año 2014, a razón de un salario diario de Bs.158.140,34, ni suma alguna.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora, la suma de Bs.956.451,02, ni suma alguna, por concepto de los supuestos reintegros de pasaje aéreo de Estados Unidos a Venezuela por un total de 1.526 dólares americanos; señaló que su representada nada le adeuda a la parte actora, ya que ella no puede ser responsable de esos supuestos y negados gastos de repatriación, ya que ellos no son responsables toda vez que la demandada jamás asignó el extranjero a la parte actora, y que ella concluyó su relación laboral en Venezuela el día 17 de abril de 2012.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora, la suma de Bs.4.324.713,00, ni suma alguna, por concepto de unos supuestos reintegros de gastos de repatriación desde los Estados Unidos hacia Venezuela, a razón de 3 contenedores marítimos de un total de 276 pies cúbicos para un total de 6.900 dólares americanos; señaló que su representada nada le adeuda a la parte actora por dichos conceptos, y que ella no puede ser responsable de esos supuestos y negados gastos de repatriación, ya que ellos no son responsables toda vez que la demandada jamás asignó el extranjero a la parte actora, y que su relación laboral concluyó en Venezuela el día 17 de abril de 2012.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de unos supuestos intereses moratorios ni corrección monetaria sobre los montos demandados.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora la suma de 246.358.634,75, ni suma alguna por los conceptos expresados en el libelo.
Por último, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora las costas en el presente juicio, asimismo solicita que se imponga a la parte actora los costos y las costas procesales que se causen en el presente juicio.

El a-quo, en sentencia de fecha 22 de abril de 2022, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la acta de la audiencia juicio se desprende (folio 48, pieza 2) que la parte demandad no asistió a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado. En tal sentido, El artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe en este supuesto:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

También, la jurisprudencia ha fijado al respecto la interpretación y contenido a este párrafo, del artículo 151, (sentencia No. 599, expediente: 07-1070, fecha 6/5/2008, ponente Mag. Juan Rafael Perdomo, Miguel Romero contra MMC Automotriz, S.A.:
(…)

“… la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, La Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala). Subrayado de este tribunal.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten en autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.””
En consecuencia derivado de lo establecido en esta sentencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos como producto que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, se debe decidir el fondo de la causa de conformidad alegatos y pruebas que cursan en los autos.
El primer punto a dilucidar es el alegato de prescripción propuesto por la demandada como defensa perentoria de fondo. De que existe la prescripción en este asunto por cuanto la relación de trabajo culmino en el año 2012. Estando en vigencia la Ley Orgánica del trabajo del 1997, la cual prescribía la existencia de prescripción trascurrido un año de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, la doctrina sentada por la Sala Social al respecto, Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia No. 1, de fecha 9 de febrero del año 2000, Trina López contra Banco Mercantil, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, cuando se susciten problemas de aplicación temporal de normas:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
En igual sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, quien considera que si una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta es aplicable, computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior. (Subrayado de la Sala).
Contraría por ende el Juez de Alzada la doctrina de esta Sala, de conformidad con la cual, el lapso de prescripción aplicable era el anual, previsto en la actual Ley Orgánica del Trabajo." (sic).
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala pasa a constatar que la recurrida en casación -sentencia de última instancia- en torno a la relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida en el libelo de la demanda, determina lo siguiente:
“…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita”. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
De la lectura de los pasajes vertidos de la recurrida en casación, se evidencia que, según lo soberanamente establecido por el juzgador de la última instancia, la relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida en el libelo de la demanda, “finalizó el 14 de diciembre de 1990”.
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente infringió, por indebida aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo, y también infringió, pero por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Contestes con la decisión de la Sala Social, el Tribunal Supremo de Justicia, ante trascrita, en el caso que nos ocupa la demanda alega que la relación de trabajo finalizo en culmino 17 de abril del 2012; 17 días después, el 7 de mayo del año 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual amplia el lapso de prescripción a 10 años, articulo 51 de esta ley. Habiendo trascurrido escasamente 17 días del lapso de prescripción de un año fijado por la ley derogada para que se produjera la prescripción solapándose los lapsos en esta materia. En tal sentido este juzgador resuelve, debe aplicarse el artículo 51 de la ley vigente. En consecuencia no existe prescripción en el presente caso. Así se decide.
Pasamos a dilucidar lo concerniente en este asunto, lo referido sobre los alegatos esgrimidos por las partes en cuanto a la duración de la relación de trabajo: la parte actora en su demanda índico que la prestación de servicio, se inicio para el año 2010 y culmino en el año 2015. Para la demandada, por el contrario, alega que la relación con Laboratorios Elmor culmino el 17 de abril del 2012 ya que en ese momento la trabajadora renuncio y la demandada pago todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Además, Teva Pharmaceutical no esta constituida en Venezuela, esta constituida en Israel “…y supuestamente (folio 148, 149, pieza 1) es la casa matriz o accionista de mi mandante”. En tal sentido niega que hay existido una relación directa entre la prestación de servicios a Laboratorios Elmor con la trabajadora y la relación de trabajo entre esta y Teva Pharmaceutical.
En principio, en cuanto a la renuncia de la trabajadora a la entidad de trabajo, Laboratorios Elmor, la parte demandada no promovió prueba alguna al respecto. Sin embargo como se fijo up supra, 9 de octubre del 2014 la trabajadora renuncio a su cargo. En los folios 101 vto al 102, pieza 1, pruebas traída a juicio por la parte actora; se observa, cito que la trabajadora renuncio a su cargo en EE. UU. “… estoy renunciando a mi cargo como contadora en el centro de servicios compartidos en la oficina Weston a partir de hoy (9 de octubre del 2014) por circunstancias fuera de mi control de la trabajadora, necesite renunciar de inmediato”. Esta firmado por Diana Manzo. Así se Establece.-
En cuanto a los trabajadores que prestan servicios en el extranjero la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras en los artículos 3 y 65 “ámbito de aplicación de la ley” y Contratos de trabajo para Prestación de Servicio en el extranjero establece lo siguiente:
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

En relación a estos artículos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada No. 1.513, Expe. 11-880, de fecha 17 de diciembre 2012, Gustavo Pérez contra Proter & Gamble de Venezuela, ponente la Magistrado Carmen Porras, expuso lo siguiente:

En el caso sub examine, resultó un hecho no controvertido por las partes que en fecha 27 de julio de 1987, el actor ingresó a prestar sus servicios a la empresa Gillette de Venezuela S.R.L., ubicada en Los Teques estado Miranda, que en fecha 1° de enero de 1991, fue ascendido al cargo de “Gerente de Grupo de Productos” de la mencionada empresa, posición que desempeñó en las oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas. Mientras que resultó un hecho controvertido por las partes los términos en que el actor prestó sus servicios para las empresas Gillette Company Usa y Gillete Puerto Rico inc, ubicadas en la ciudad de Boston de los Estados Unidos de Norteamérica y en la isla de Puerto Rico, en los períodos comprendidos del 31 de diciembre de 1992 al 1° de enero de 1998, y del 15 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2006.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, las disposiciones de la Ley en referencia son de orden público y de aplicación territorial; por tanto, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, no pudiendo ser renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.
(…)
Con base en el cúmulo probatorio valorado ut supra establece esta Sala la existencia de una relación laboral convenida en Venezuela -y prestada inicialmente en nuestro país-, y posteriormente trasladado el trabajador al extranjero para continuar prestando sus servicios, asumiendo la parte patronal, como política empresarial en el país sede indicado, en este caso, Venezuela, el pago de una remuneración denominada en principio “sueldo base” y luego “sueldo expatriado”, los aportes al Seguro Social Obligatorio, aporte de Caja de Ahorro, pagos de utilidades en algunos períodos fiscales, aportes por prestación de antigüedad según fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil en el período comprendido del 15 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2006; razón por la que resulta aplicable la legislación laboral patria, puesto que el supuesto de hecho se enmarca en la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
En este asunto tenemos que no es un hecho discutido por las partes, la relación de trabajo se inicio 5 de abril del 2010. Sin embargo, la parte actora alega que culmino la relación de trabajo para con Laboratorios Elmor el 7 de agosto del 2015, por despido. Por cuanto la trabajadora fue trasladada temporalmente, con un contrato suscrito en Venezuela, a los EEUU de Norte América para realizar labores en la sede de Teva Pharmaceuticcals, en Weston Florida. Por su parte, la parte demandada alega que la relación de trabajo culmino el 17 de abril del 2012, fecha en que liquido sus prestaciones sociales. Niega de forma absoluta que la relación de trabajo se extendiera hasta el año 2015 en EE.UU. La controversia de las partes se fija en cuanto al momento de la culminación de la relación legal de trabajo y las causas.

Para resolver el litigio este juzgador pasa a revisar las pruebas contenidas en este asunto. Resaltando que la carga de la prueba la tiene la parte actora la cual afirmo un hecho nuevo, controvertido por la parte demandada, la relación de trabajo culmino realmente el 7 de agosto del 2015, por cuanto la demandada probó que hubo un finiquito de prestaciones sociales para el 17 de abril del 2012.
Dentro del acervo probatorio que cursa en el expediente observa este juzgador. Específicamente dentro de las documentales que fueron promovidas por la demandada se encuentra en el Folio 132, documental de fecha 7/5/2012, emanada de laboratorios ELMOR, Titulada “Movimiento de Personal”, donde se lee el nombre de la trabajadora, su Cedula de Identidad, la sede Administrativa de Caracas, empleados, Egreso, justificación “TRANSFERENCIA A MIAMI”. Esta documental que fija este hecho como “traslado” es fundamental y soporta con fuerza la alegación de la trabajadora que la relación de trabajo continuo en el extranjero por “traslado”, por cuanto la prueba proviene de la entidad de trabajo y las partes vivieron en la practica la relación de trabajo y quien mas que ella para conocer lo que realmente ocurrió. Así se establece.
Para sumar mas elemento a esta afirmación tenemos que en las pruebas evacuadas en el proceso por la parte actora (folios 60-61) se encuentran recogidas afirmaciones de lo acaecido. Folio 60 Vto. Como Laboratorios Elmor , Teva EE.UU es una filial de Teva PHARMACEUTICALS, la empresa matriz Israelí… Ambas entidades, y la relación de afiliación,… entre Teva EE.UU y Laboratorios Elmor…” “… la señora Manzo se ha empleado de forma continua a tiempo completo como Analista de Contabilidad para Laboratorios Elmor la filial Venezolana de Tevas… en Israel… Teva USA desea ahora para la señora Manzo servir como asociado Finanzas señor de cuentas…de su sede en MIAMI, Florida. Buscamos un periodo de tres Años… También, en los folios 177 178 Vto y folios 101 al 101 vto. Existen elemento que conecta a laboratorios Elmor con La empresa TEVAS con sede en Weston , Florida y la relación laboral que se inicio en Venezuela con la que posteriormente aconteció en los estados Unido de Norte América (folio 111 de la pieza1) Cito textualmente: “Desde abril del 2010, la Señora Manzo trabajaba en nuestras oficinas en Venezuela. Efectivamente en marzo del 2012 fue reasignada por Teva a Florida y trabaja de forma regular a tiempo completo”. En los Folios 105 106, Se lee consulado de Caracas. En consecuencia, estamos en presencia de un grupo de empresa y una continuación del contrato de trabajo firmado en Venezuela en el extranjero. Así se establece.

En consecuencia a lo antes expuesto, Se deduce claramente que la trabajadora inicio su prestación de servicio en Venezuela y luego fue trasladada a laborar en Miami, Florida, EE.UU. Así se decide.
También, que el contrato de trabajo se inicio 5 de abril del 2010 en Venezuela hecho no discutido por las partes. En cuanto a su culminación hecho discutido por las partes, según este juzgador realmente culmino en el exterior, 9 de octubre del 2014. Como se fijo up supra, la trabajadora renuncio a su cargo (folios 101 vto al 102, pieza 1) se observa, cito que la trabajadora renuncio a su cargo en EE. UU. “… estoy renunciando a mi cargo como contadora en el centro de servicios compartidos en la oficina Weston a partir de hoy (9 de octubre del 2014) por circunstancias fuera de mi control de la trabajadora, necesite renunciar de inmediato”. Esta firmado por Diana Manzo. Así se Establece.-
En este caso la demandada concuerda con la parte actora que la relación de trabajo se inicio 5 de abril del 2010. Sin embargo, negó que la relación de trabajo existiera más allá de la fecha del 17 de abril del 2012. Negando la

continuidad de la relación de trabajo que se desarrollo con posterioridad a esta fecha. Determinándose up supra que si aconteció la continuidad en la Relación de trabajo.
Al respecto la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto en criterio reiterado, tal y como se ha señalado en sentencia Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, que:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio citado, en el presente caso se tienen por admitidos los conceptos contenidos en el libelo en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, toda vez que la demandada se limitó a negar la relación laboral, la cual ha quedado establecida. Así se establece.

Al respecto a las prestaciones demandas por el trabajador, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo articulo 72 prescribe:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Razón por la cual la parte demandada debe demostrar en este caso los pagos liberatorios de las obligaciones contraídos con cada uno de los trabajadores derivadas de la relación de trabajo que los unió en el pasado.

La trabajadora inicio y finalizo la relación de trabajo, en las siguientes fechas:
La duración de la relación de trabajo a los efectos de esta sentencia y las obligaciones derivadas de la misma. La trabajadora inicio su prestación de servicio en Venezuela 5 de abril del 2010, luego fue trasladada a laborar en Miami, Florida, EE.UU. donde culmino la prestación de servicio por renuncia, el 9 de octubre del 2014. Así se establece

En cuanto a los salarios devengados por la parte actora tenemos que en principio los pagos producidos en Venezuela fueron realizados en Bolívares en moneda de curso legal; pero al ser trasladada a los Estados Unidos de Norteamérica el salario fue pagado en Dólares, de los Estados Unidos de Norte América.

Respecto a los salario se observa en las pruebas de la parte demandada cursantes en el expediente, inicio a laborar en la entidad de trabajo, el 5 de Abril del 2010 devengando un salario de 1.200 Bs. F, Bolívares Fuertes.

Los incrementos salariales posteriores de fecha 1 de julio 2010 y 12 de septiembre del 2011 (folios 133-134) marcado C1, de fecha 1 de julio del 2010, Sueldo básico mensual asciende a Bs. F 5,720. Abril del 2010, Bs. F 5.200. Incremento 1/7/2010 Bs. F 520. Marcado C2, folio 134, sueldo básico mensual asciende a Bs. F 8.320. Sueldo al 15/6/2011 Bs. F 5.720. Mas incremento para el 01/07/2010 de Bs. F 1.100,00, 19, 23% ajuste, más incremento 01/7/2011 Bs. F 1.500, 00 21,99%; por incrementos producto de la firma del Contrato Colectivo.
En EE.UU., a raíz de su traslado, tomaremos el salario en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, folio 110 Vto. $ 49.445,76, como Asociado Financiero Señor, hasta la fecha el 25 de noviembre del 2013, Contaqdor I, $62,000, mas la bonificación por objetivos del5% paso al 7%. Esto es la consecuencia, de la negativa de la existencia de la relación de trabajo a partir del año 17 de abril del 2012 hasta el 9 de octubre del 2014. Tampoco consigno prueba alguna en relación al pago de las obligaciones adquiridas por la empresa, en ese periodo, con la trabajadora. En la demanda (folio 4) aparecen alegados por la trabajadora, salarios percibidos en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, Promedio mensual, año 2012 us $ 11.920,38. Año 2013, us $ 5.660,23, Año 2014 us $ 5.127,62.

En los recibos de pagos presentados por la parte demandada (folios 129, pieza 1), marcada “B” finiquito laboral, 17 de abril del 2012, por un monto en Bs. F 38.014, 99. Solo demuestran un finiquito del contrato de trabajo (folio 129) el 5 de Abril del 2010 al 17 de abril del 2012, por un monto en Bs. 38.014,99. Lo cual a los efectos de esta sentencia sólo es un adelanto de prestaciones sociales cuyo monto deberá sustraerse al pago total de la antigüedad derivado de los efectos dinerarios de esta sentencia. Así se decide.
Se deja constancia, no se evidencia el pago, a partir del 17 de abril del 2012, de bono vacacional 2014, utilidades años 2012, 2013, prorrateo 2014, prestación de antigüedad, indemnización por despido, pago del pasaje aéreo, intereses sobre prestaciones, Cláusula 60 Convención Colectiva de Trabajo, gastos de repatriación, obligaciones pretendidas en la demanda. Por lo cual, de conformidad con el artículo 72 citado up supra, se ordena el pago de los conceptos demandados:

En lo concerniente al bono vacacional 2014, solicitado por la parte actora en su libelo, (folio 4) cuadro inferior acorde con el salario percibido por el trabajador, con salario pagado para el año 2014 a este, 5.127,62 $ (folio 4) conforme a lo previsto al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 9 días de bono.


Por concepto de Utilidades (folio 4) demandadas por el trabajador, 2012, 2013, 2014, 120 días de utilidades por cada uno de estos años, a salario diario, tomando en cuenta los salarios en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, pagados mensualmente por la entidad de trabajo, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. El salario devengado por la parte actora (folio 4) “Últimos salarios devengados por la trabajadora en dólares.” “Promedio Mensual”, año 2012, 2013, 2014 en dólares de los EE.UU., de Norte América, le pagaban 120 días. Año 2012 $ 11.920,38 us. Año 2013, $ 5.660,23 us. Año 2014 $5.127,41 us. Así se decide.
En lo atinente a la antigüedad del trabajador se declara por este juzgador procedente el pago, ya que no fue cancelada, por la demandada, en su oportunidad 9 de octubre del 2014, al momento de la terminación de la relación, a pesar de que se pago una especie de finiquito (folio 129) en fecha 17 de Abril del 2012, por Bs. F 38.014,99. Este monto deberá restarse al monto total del pago de obligaciones por antigüedad. Así se decide.
El experto calculara de conformidad con artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Para los cómputos de la antigüedad del trabajador y de los otros conceptos condenados up supra deberá ser nombrado un experto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual definirá los montos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que deberán ser pagados al trabajador en Bolívares en el momento del pago definitivo, a la tasa de cambio establecido en el país para esa época por el Banco Central de Venezuela. Tomando en cuenta que la relación laboral inició el 5 de Abril del 2010 y culminó 9 de octubre del 2014, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo:
Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el Salario pagado a la trabajadora en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, año 2014 $ 5.127,41us salario mensual, alegado por la trabajadora en su libelo (folio 4). Seguidamente, obtener sobre el monto anterior el salario diario y luego calcular el salario integral devengado. Debiendo calcular, en primer término; al salario normal diario se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual.
En cuanto al concepto peticionado en la demanda como la indemnización por despido injustificado, este juzgador trae a colación lo señalado up supra, en cuanto a la renuncia de la trabajadora a la entidad de trabajo, Laboratorios Elmor, la parte demandad no promovió prueba alguna al respecto. Sin embargo como se fijo up supra, 9 de octubre del 2014 la trabajadora renuncio a su cargo. En los folios 101 vto al 102 y 104, pieza 1, pruebas traída a juicio por la parte actora; se observa, que la trabajadora renuncio a su cargo en EE. UU. Cito textualmente “… estoy renunciando a mi cargo como contadora en el centro de servicios compartidos en la oficina Weston a partir de hoy (9 de octubre del 2014) por circunstancias fuera de mi control de la trabajadora, necesite renunciar de inmediato”. Esta firmado por Diana Manzo. Motivo por el cual se declara improcedente la indemnización por despido injustificado Así se Establece.-
En cuanto a la pretensión del trabajador sobre intereses de mora en el pago de prestaciones, conforme el artículo 92 de la Constitución y la jurisprudencia nacional y además solicita también, la aplicación de la cláusula 60 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo, 2014-2016, de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica. Este juzgador observa que el objeto de las dos normas peticionadas es, el pago de los frutos dejados de percibir por el trabajador por el transcurso del tiempo y la mora de la entidad de trabajo en pagar las prestaciones sociales adeudadas; motivo por el cual este juzgador considera legal aplicar solo los efectos pretendidos de una de ellas, no ambas indemnizaciones. Ante la incertidumbre de cual norma aplicar este juzgador considera legal la aplicación de la Convención Colectiva, la cual resulta mas beneficioso al trabajador, fundamentándose esta decisión, en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual prescribe:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador.
La cláusula 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo prescribe:
4. El pago de las prestaciones….deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del despido, renuncia o discapacidad. De lo contrario, el retraso en el pago, se computará como días trabajados y como tal deberán ser pagados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden….
Se deduce de la norma antes transcrita, que las prestaciones sociales deben pagarse al finalizar el contrato de trabajo, dentro de los tres (3) días a la terminación del vinculo laboral, si no lo hiciera el patrono “…deberá pagar una penalidad equivalente a un (1) día de salario por cada uno de retaso en el pago como si el trabajador estuviese prestando efectivamente el servicio…”
Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá determinar el monto a pagar a la trabajadora por este concepto, se establece desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 9 de octubre del 2014, con base al ultimo salario percibido año 2014, $ 5.127,41 hasta la oportunidad del pago efectivo por parte de la demanda de las prestaciones sociales; tal como lo establece en la referida cláusula. Tomando en cuenta solo los días laborables. Conforme al último salario diario percibido por la trabajadora. Así se establece.
Ahora bien, en relación a los gastos de transporte aéreo y gastos de repatriación prescribe el artículo 65.a) de la Ley Orgánica del Trabajo,vigente:
Artículo 65.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
De la norma citada up supra se deduce, los gastos de transporte aéreo y gastos de repatriación; son parte integrante del contrato de trabajo. Habiéndose establecido con anterioridad que la relación laboral se inicio 5 de abril del 2010 hasta su fecha de culminación el 7 de agosto del 2015 en Miami, Florida, EE.UU. Asimismo, la demandada no demostró haber cumplido con el referido pago en su oportunidad. En consecuencia, se declara la procedencia de los referidos conceptos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Gasto de pasaje aéreo $ 1.526 Gastos de repatriación $ 6.900. Así se decide.
En lo concerniente a las obligaciones derivadas de la seguridad social, La trabajadora fue inscrita ante el IVSS como consta en las pruebas de la demandada (folio 144) en fecha 3/05/2010 folio 143 y fue cesada en fecha 01/04/2012, fecha en que fue trasladada hacia Estados Unidos, cumpliendo la demandada con esta obligación de carácter Tributario en Venezuela. En cuanto a la pretensión, de servicio en EEUU., se condena, al no existir prueba de pago alguno, a la entidad de trabajo a inscribir nuevamente a la ciudadana trabajadora, desde la fecha 02/04/2012 con efecto hasta 9 de octubre del 2014, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes a ese periodo. Además, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, y se le indica al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente. Así se decide.
Asimismo, se ordena al perito realizar el cómputo de todos los conceptos condenados para obtener el monto total en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para las obligaciones derivadas de esta sentencia (en vista de que la trabajadora fue contratada y se le pago en dólares) y realizar la respectiva conversión monetaria conforme al precio del dólar fijado la estimación emanada del Banco Central de Venezuela para la taza del dólar, para la fecha del pago efectivo por parte de la demandada los conceptos condenados. Al realizar las debidas operaciones matemáticas el perito, las obligaciones de la entidad de trabajo ya cuantificadas, determinadas serán pagadas, conforme al principio de soberanía, a la trabajadora en moneda de curso legal; es decir en Bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana: Diana Carolina Manzo Borges contra la entidad de trabajo: Laboratorios Elmor S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, 19/09/1985, bajo el No. 41 tomo 67 ASgdo. Subsidiaria de la empresa TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, ya que la misma esta siendo publicada fuera del lapso legal por cuanto el juez estuvo de permiso…”.


Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el a-quo incurre en una gran contradicción a lo establecido en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto de la contradicción se observa en el dispositivo del fallo en la cual establece parcialmente con lugar la demanda y que en segundo termino establece que se ordena el pago en la parte motiva de la pretensión demandada y que en tercer lugar señala que no hay condenatoria en costas por los efectos del proceso; asimismo señaló que en la motiva de la sentencia el a-quo ordena el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados dado a la admisión de los hechos que se produjo durante el juicio, y que al ordenar el pago de todos los conceptos así como el concepto de indemnización por despido, crea una gran contradicción ya que como consecuencia de la admisión de los hechos, ha debido declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la demandada en base al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo señaló que ese punto general que afecta a toda la sentencia hace procedente el recurso, señala que la sentencia incurre en lo que se denomina una falacia de petición de principio cuando establece que efectivamente no procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios en virtud a una confesión implícita que el Juez observa en las pruebas promovidas por la parte actora; por otra parte señaló, que el juez de juicio menciona en la motiva del fallo que la trabajadora renuncia a su cargo en los Estados Unidos lo cual es completamente falso y que descontextualiza la voluntad de la trabajadora donde solicita a su patrono en los Estados Unidos que le acepte la renuncia con el objeto de dar por terminado el contrato y que la ayuden a su regreso a Venezuela, que dicha renuncia no se la concedieron y que tubo que esperar a que terminara el procedimiento y regresar a Venezuela con las consecuencias que la trabajadora ya tenia ante mano porque la trabajadora ya estaba sobre avisada que le estaban conociendo todos sus derechos derivados del contrato y que por tal motivo tuvo que hacer la transferencia en los Estados Unidos; señaló que no puede tenerse esa supuesta prueba que no fue promovida legalmente ni que fue sometida a contradicción y que tampoco fue corroborada con otras pruebas para verificar que efectivamente la renuncia sucedió, y que como consecuencia de esa manifestación declara el despido injustificado y no condena en costas; señala que esa declaración es un falso supuesto ya que la prueba no establece de que fue una renuncia sino que le aceptaran la renuncia y que la misma no se materializó, y que además esa prueba no tiene valor probatorio por su condición de copia simple; por otra parte señaló que la declamación de improcedencia del despido injustificado en su opinión si procede y que como consecuencia de la procedencia de ese punto debe declararse con lugar la demanda; señaló como otro punto que el a-quo toma una decisión en base a una incertidumbre en donde equipara una norma constitucional en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el artículo 4 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Farmacéuticos, dado que la cláusula 4 establece una penalidad al desconocer la empresa el pago que ha debido hacer al momento en que terminó la relación laboral; señaló que en su opinión el juez debió hacer valer ambas normas ya que ambas proceden por la legalidad, una por ser un hecho extra contractual y la otra por ser un derecho constitucional de la trabajadora; señaló que el juez delega en el experto en forma confusa la realización de la experticia contable al establecerse que se haga con el ultimo salario obtenido en los Estados Unidos pero que no precisa el salario integral, sino que hace ver que se trata del salario normal por cada año transcurrido en los Estado Unidos, y que en su opinión debe de tomarse para los efectos de dicho calculo el salario integral dado que la trabajadora obtuvo en esos tres años un salario fluctuante que debe calcularse para los efectos del calculo de las prestaciones sociales y que dicho experto debe calcularlo en dólares y convertirse al momento de su pago en moneda nacional conforme a la Jurisprudencia y la Ley Venezolana.

PREVIO
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta el Abogado RAFAEL BLANCO, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 39.945., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA MANZO BORGES,, contra la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A.


Consideraciones para decidir.

Alega la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida incumple con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3, en el dispositivo del fallo, en tal sentido, aún cuando se observa que efectivamente en el acta levantada por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha seis (6) de abril de 2022, declara “CON LUGAR” la demanda, la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.

Es por eso, esta alzada observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hubo pronunciamiento de todas y cada una de las peticiones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, sin contradicción alguna que incurra en causal de nulidad de la sentencia. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado
De igual manera declara la parte demandante recurrente, que el Juez de Juicio, declaró improcedente la indemnización por despido injustificado, basándose en la valoración de una copia simple de una carta de renuncia dirigida a la entidad de trabajo “TEVA” y firmada por la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, esta alzada pasa a analizar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El principio de la adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó, además que no se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada.
El principio de la necesidad de la prueba, en principio opera de plena lógica, en virtud de que más allá de su fundamento jurídico, el juez debe fundamentar su decisión en los elementos probatorios aportados al proceso, por ende, la actividad probatoria se hace un requisito indispensable
En este sentido esta alzada, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en los folios 101 vto al 102 y 104, pieza 1, pruebas traída a juicio por la parte actora; se observa, que la trabajadora renuncio a su cargo en EE. UU. Indicando “… estoy renunciando a mi cargo como contadora en el centro de servicios compartidos en la oficina Weston a partir de hoy (9 de octubre del 2014) por circunstancias fuera de mi control de la trabajadora, necesite renunciar de inmediato”. Esta firmado por Diana Manzo, Motivo por el cual, la parte demandante no puede pretender, atacar una prueba aportada por su representación Judicial en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado Así se Establece.-

Intereses de mora y determinación de la Experticia.

Luego de una revisión exhaustiva a la sentencia apelada, esta alzada conspira que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a Derecho. Así se establece


Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, en virtud de que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el 19 de Septiembre del 2022 hasta el día 11 de Octubre de 2022.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO