REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2022
212° y 163
ASUNTO: AP21-L-2020-000021
PARTE ACTORA: LIZ PALMIRA FERREIRA GOMEZ, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA PINO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 137.319.-
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA, plenamente identificada en autos.
APODERADA JUDICIAL: SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 270.517 y 53.899.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de mayo de 2022.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de febrero de 2020 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda; y ordenó la subsanación del libelo de la demanda en fecha 07 de febrero de 2020. En fecha 17 de febrero de 2020, la parte actora consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en el cual subsana el libelo de la demanda.
El día 20 de febrero de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en esa misma fecha.
Notificada las partes del abocamiento de fecha 22 de julio de 2021 del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la redistribución del expediente por la falta absoluta del Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a dejar constancia de las notificaciones el día 11 de febrero de 2022, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido para la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 21 de marzo de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2022 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 16 de mayo de 2022, luego de redistribución del expediente por la falta absoluta de la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de julio de 2022, 21 y 28 de septiembre de 2022, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA,
CIUDADANA LIZ PALMIRA FERREIRA GOMEZ
En el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Nuestra representada presto sus servicios personales de forma ininterrumpida (…) para la “EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA” en el Departamento de Económico de la Embajada de Chile (PROCHILE) en Caracas durante dieciséis (16) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, es decir desde el primero (01) de enero de 2003, hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado.
Desempeñaba el cargo de “ASISTENTE COMERCIAL” (…). Su jornada ordinaria de trabajo era de ocho (8) horas, disfrutando de dos (2) horas de descanso y dos días de descanso semanal. (…).
Siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el cierre parcial del Departamento de Económico de la Embajada de Chile en Caracas (…) la entidad de trabajo presentó indemnización por despido injustificado (…) y una liquidación de beneficios laborales (…) por un monto de veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con setenta y ocho céntimos (US$ 26.853,78), cantidad ésta que no fue aceptada por nuestra representada por resultar insuficiente ya que en la misma se realizó el descuento de los montos en dólares estadounidenses, que eran depositados de forma mensual y luego trimestral sin ninguna restricción o conocimiento por concepto de prestaciones sociales, pagos estos que fueron establecidos por la demandada y se mantuvo (…) desde enero de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, luego en el recibo de liquidación se presentan acumulados los pagos de forma anual como si se tratase de anticipos de prestaciones sociales, los cuales no fueron solicitados por la trabajadora (…), razón por la cual la trabajadora se negó a recibir dichas cantidades y aun así el monto fue depositado en la cuenta bancaria de la trabajadora, (…) y por tal motivo procedemos a demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales (…).
(…). Para el último mes de servicio se salario ascendía a la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con cincuenta y tres céntimos (US$ 2.352,53) el cual constituía su salario mensual básico.
(…) De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en caso de despido injustificado, (…) le corresponde (…) una indemnización equivalente al monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales (…).
(…) Tratándose de deudas de valor pedimos que la suma demandada, sea indexada por el Tribunal, a los fines de ajustar la deuda a su valor real, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (…).”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA, admite como cierto la existencia de la prestación de servicios personales desde el 1 de enero de 2003 hasta el 15 de febrero de 2019, así como el cargo desempañado de Asistente Comercial. De la misma manera, la demandada admitió que el último salario mensual devengado por la actora que fue por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres céntimos ($ 2.352,53), para la fecha que terminó la relación laboral. Reconocen la jornada laboral y los días de descanso semanal, así como las funciones que desempeñó la trabajadora.
Niegan “que la Embajada (…), deba a la Demandante una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.
(…), derivadas del hecho de que a partir del mes de enero de 2010, por causas no imputables al patrono, la Embajada acreditó el concepto correspondiente a la prestación de antigüedad directamente en la cuenta bancaria de la extrabajadora, y por ello tal prestación de antigüedad se convertía en salario, (…).
A todo evento, para el supuesto negado de que se considere que la Demandante tiene derecho al pago de diferencia sobre sus prestaciones sociales derivadas de lo anterior, alegamos que, en todo caso, no tiene derecho a las sumas que reclama.
(…). Tal y como reconoció la Demandante (…) consta en las pruebas promovidas por la Embajada, la Demandante tenía un fideicomiso a su nombre, que fue abierto por la Embajada con el objeto de cumplir con su obligación legal de depositar en una entidad destinada para tal fin el pago de las prestaciones sociales, a través del aporte al fideicomiso (…).”
Niegan “(…) que, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de la Demandante sea de ochenta y ocho mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un céntimo ($ 88.104,41) (…). Asimismo, negamos por ser falso e improcedente, que la Demandante tenga derecho al pago de dicha suma por concepto de indemnización por supuesto despido injustificado.
En el supuesto negado de que a la Demandante se le conceda el derecho de recibir cantidad alguna, entonces, como se mencionó (…), de la suma que en definitiva se condene a pagar, debe ser deducida:
I. La suma de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2003-2009, (…), ya que (…) fueron acreditadas por la Embajada en un fideicomiso a nombre de la Demandante (…).
II. La suma de veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con setenta y ocho céntimos (US$ 26.853,78), que la Demandante admitió haber recibido en su cuenta bancaria al culminar la relación de trabajo como pago de sus beneficios laborales por la relación de trabajo que existió entre las partes, y que no descontó en sus cálculos.
Por otro lado la parte demandada señaló en su escrito de contestación que se declare improcedente la solicitud de la demandante al ajuste por indexación, en virtud que “en este caso la Demandante reclama el pago de cantidades expresadas en moneda extranjera no sujeta a la inflación de la moneda nacional, lo cual hace evidentemente improcedente su reclamo. (…)”.
Para ello se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, expediente número 20-048 y la sentencia 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente 20-0493.
“En virtud de lo anterior, negamos por improcedente que, en el supuesto negado de que nuestra representada sea condenada a pago alguno, este monto deba ser sometido a ajuste por indexación (…).”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.
2.- La fecha de inicio (1 DE ENERO DE 2003) y fecha de terminación de la relación laboral (15 DE FEBRERO DE 2019).
3.- El cargo desempeñado por la demandante (ASISTENTE COMERCIAL).
4.- Que la demandante devengó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 2.352,53) mensuales.
5.- Que la demandante retiro los aportes patronales correspondientes mediante el fideicomiso, en las distintas entidades financieras en las cuales la demandada lo abrió a nombre de la demandante, desde la fecha de inicio de la relación laboral 1 DE ENERO DE 2003 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009 y
6.- Que la demandante recibió la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (US$ 26.853,78) al momento de terminar la relación que la unió con la demandada. En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.
Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- Que exista una DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en virtud que a decir de la parte demandada “que la Embajada (…), deba a la Demandante una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.
(…), derivadas del hecho de que a partir del mes de enero de 2010, por causas no imputables al patrono, la Embajada acreditó el concepto correspondiente a la prestación de antigüedad directamente en la cuenta bancaria de la extrabajadora, y por ello tal prestación de antigüedad se convertía en salario, (…)”.
2.- La procedencia o no del DESPIDO INJUSTIFICADO, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por la demandante, en virtud del cierre parcial del DEPARTAMENTO ECONÓMICO DE LA EMBAJADA DE CHILE EN CARACAS.
3.- La procedencia o no de la INDEXACION sobre una eventual condena en contra de la demandada, de existir cantidades. Por lo que la demandada señaló tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio la improcedencia de la solicitud de la demandante al ajuste por indexación, en virtud que “en este caso la Demandante reclama el pago de cantidades expresadas en moneda extranjera no sujeta a la inflación de la moneda nacional, lo cual hace evidentemente improcedente su reclamo. (…)”.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
LIZ PALMIRA FERREIRA GOMEZ
Cursa desde el folio 11 al 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcados desde la letra “A” hasta la “O” CONTRATOS DE TRABAJO celebrados entre la demandante y la demandada, desde el 01 de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral.
Corre inserto el Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “P” folio 68 CARNET DE IDENTIFICACIÓN otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Embajada de Chile, a la ciudadana Liz Palmira Ferreira Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.191.334.
Cursa a los folios 69 y 70 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcados “Q” y “R” CONSTANCIA DE TRABAJO, emitidas a nombre de la demandante y dirigidas a las entidad financiera Banco Mercantil y a Seguros Mercantil, de fechas 16 de mayo de 2017 y 30 de enero de 2019, debida mente suscrita por los ciudadanos Jorge Cáceres Reyes y Roberto Edmundo Araos Sánchez, el primero Consejero Económico-Director Comercial de la Embajada de Chile en Venezuela y el segundo Encargado de Negocios de la Embajada de Chile en Venezuela.
Marcada “S” cursa al folio 71 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana Liz Palmira Ferreira Gómez (parte actora), en la cual el ciudadano Roberto Araos Sánchez, en su carácter de Ministro Consejero, Encargado de Negocios de la Embajada de Chile en Venezuela, hace del conocimiento a la hoy demandante, el cierre parcial del DEPARTAMENTO ECONÓMICO DE LA EMBAJADA DE CHILE EN CARACAS, por lo que han decidido prescindir de su cargo como ASISTENTE COMERCIAL, haciendo del conocimiento que la demandante laborará hasta el 15 DE FEBRERO DE 2019.
Marcados desde la letra “T” hasta la “CCC83” cursantes desde los folios 72 al 213 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comprobantes y recibos de pagos realizados a la hoy demandante.
Del escrito de pruebas y del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, dictado por este Tribunal se aprecia la EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO, desde el periodo 01 de enero de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
Por último prueba testimonial de las ciudadanas YUREMA SANTOS MORENO, MARIA ALEJANDRA VERA ROMBERG, BETTY DEVENUTTO y JORGE CACERES, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA
Cursa a los folios 09 al 57, marcados “B” del Cuaderno de Recaudos N° 2, recibos de los aportes de fideicomiso realizados a la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la Embajada de Chile.
Marcada “C” cursa desde el folio 58 al 75 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia simple del contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la Embajada de Chile.
Marcada “D” cursa al folio 76 del Cuaderno de Recaudos N° 2, estado de cuenta del fideicomiso a nombre de la ciudadana Liz Palmira Ferreira Gómez.
Cursa a los folios 77 al 155, marcados “E” del Cuaderno de Recaudos N° 2, Comprobantes de Liquidación Aportes de Fideicomiso, Comprobantes de Pago y demás beneficios.
Marcada “F” cursa al folio 156 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comunicación de fecha 19 de febrero de 2019, firmada por la ciudadana Liz Palmira Ferreira Gómez, en la cual señala su disconformidad con el pago realizado a su cuenta bancaria por la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 26.853,73) al momento de terminar la relación que la unió con la demandada, por lo a decir de la comunicación lo recibe como un anticipo de las prestaciones sociales y le sea depositada la diferencia.
Prueba de Informe dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (sucesor universal de las operaciones de Corp Banca, C.A.) y al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora, ciudadana LIZ PALMIRA FERREIRA GOMEZ y de la parte demandada EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A hasta la O” del Cuaderno de Recaudos N° 1 se pudo evidenciar tanto del escrito de contestación como en el debate en la audiencia de juicio, que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio, su fecha de inicio y el salario recibido durante la relación laboral por la demandante, por lo tanto los contratos fueron reconocidos por las partes y visto que no existe hechos de litigio, este Tribunal no tiene punto que dilucidar respecto a los contratos de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “P” del Cuaderno de Recaudos N° 1, este Tribunal adminiculando las pruebas anteriores con la que en este momento se analiza, este Tribunal llega a la conclusión que corre con la misma suerte de las anteriores, toda vez que de la misma se desprende la existencia de hechos no controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
De la misma manera las documentales marcadas “Q y R” que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1 y que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, no versa sobre hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido, por no existir hechos puntualizar. Así se decide.-
Referente a la documental en original marcada “S” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante al folio 71 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte demandada señaló “que igualmente que las pruebas anteriores, es impertinente por cuanto no versa sobre hechos controvertidos. (…) de hecho la reconocemos”, sin embargo, del escrito libelar y de la celebración de la audiencia de juicio, así como de la presente documental, se pudo constatar que la forma de terminación de la relación laboral ocurrió por despido, por lo que es menester para este Juzgador determinar si el mismo sucedió de manera justificada o injustificada, a los fines de establecer la procedencia o no contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y que fue reclamado por la parte actora, en virtud del cierre parcial del DEPARTAMENTO ECONÓMICO DE LA EMBAJADA DE CHILE EN CARACAS. En este sentido, de la documental objeto de análisis se desprende que la ciudadana Liz Ferreira Gómez, fue despedida con ocasión al cierre parcial de su puesto de trabajo, por lo que a juicio de quien decide, no existió razón suficiente para su despido, ni la demandante se encontraba inmersa en las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En este mismo orden de ideas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Así las cosas, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar que el patrono pueda proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral. (Sent. N° 505, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2022).
En tal sentido, visto que no existe ningún procedimiento administrativo, así como causal alguna que justifique la terminación de la relación laboral y que pudiese justificar el despido, es por lo que a la presente documental se le concede el valor probatorio de autos y se declara procedente la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.-
Por último en cuanto las pruebas documentales promovidas por la demandante marcada desde la letra “T” hasta la “CCC83” cursantes desde los folios 72 al 213 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se pudo evidenciar de la audiencia que existió ningún medio de ataque a las documentales por lo que la parte demandada señaló que las reconocía y que de ellas se desprenden los pagos efectuados a la demandante. En este sentido, este Tribunal las adminiculará con el resto del cúmulo probatorio a los fines de determinar el valor que le corresponde de autos.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y que fue admitida por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas fueron también promovidas en su oportunidad procesal, por lo cual las pruebas a exhibir constan en el Cuaderno de Recaudos marcado N° 2 en donde fueron agregadas.
En referencia a las testimoniales, como se dijo en el acervo probatorio de la parte actora, las ciudadanas YUREMA SANTOS MORENO, MARIA ALEJANDRA VERA ROMBERG, BETTY DEVENUTTO y JORGE CACERES, no acudieron a deponer como testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio y de lo cual se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas desde la “B a la F”, la representación judicial de la parte actora señaló que no tiene ninguna observación que hacerles y reconoce la documental marcada “F” en la cual la demandante recibió el pago a su cuenta bancaria por la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 26.853,73) y fue considerado por la ciudadana Liz Ferreira como un anticipo de sus prestaciones sociales. En este sentido, quien aquí decide observa que no constituye un hecho controvertido la presente documental, por lo que mas adelante adminiculará la presente documental con el resto de las pruebas aportadas.
En relación a las pruebas de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (sucesor universal de las operaciones de Corp Banca, C.A.) y al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., este Tribunal deja constancia que cursa a los autos las respuestas de las entidades bancarias, sin embargo de acuerdo al debate oral la parte actora señaló que dichas respuestas se encuentran circunscritas a el aporte de fideicomiso realizado por la parte demandada a la parte actora, el cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto reconocen que la demandada hacia el aporte de fideicomiso durante el período correspondiente al 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Por otro lado, las partes convienen en regirse en los distintos contratos de trabajo, por la legislación laboral vigente en Venezuela, en tal sentido, visto el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que durante el período comprendido entre el 01 DE ENERO DE 2010 hasta el 15 DE FEBRERO DE 2019, “(…), derivadas del hecho de que a partir del mes de enero de 2010, por causas no imputables al patrono, la Embajada acreditó el concepto correspondiente a la prestación de antigüedad directamente en la cuenta bancaria de la extrabajadora, y por ello tal prestación de antigüedad se convertía en salario, (…)”.
Este Tribunal al respecto, señala el fundamento legal contenido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual establece las formas en las cuales se debe realizar los DEPOSITOS DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. (…)”.
En tal sentido, no se evidencia de las pruebas aportadas en juicio, que haya existido por parte de la demandante una autorización previa para que durante el período comprendido entre la fecha 01 DE ENERO DE 2010 hasta el 15 DE FEBRERO DE 2019, le haya sido acreditada la GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la contabilidad de la entidad de trabajo donde laboró la trabajadora, así como no se abrió un fideicomiso durante el período señalado en una entidad financiera.
Por otro lado, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece las formas de ANTICIPO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
De lo anterior, no se evidencia de autos que la demandante haya realizado ninguna solicitud a los fines de solicitar el ANTICIPO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Por lo cual este Tribunal llega a la conclusión que efectivamente existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana LIZ FERREIRA.
En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisada y analizada las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el pago de las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el día 01 DE ENERO DE 2010 hasta el 15 DE FEBRERO DE 2019, a razón del último salario devengado por la parte actora y que no fue controvertido en juicio por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 2.352,53) mensuales, toda vez que en el período comprendido desde 01 DE ENERO DE 2003 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009, la parte actora recibió las cantidades acreditadas en las entidades bancarias, correspondientes al fideicomiso. Así se decide.-
Se condena la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), vista la documental marcada “S” promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto de ella se evidencia que el despido fue de forma injustificada, por no estar inmersa la demandante en las causales del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.-
Ahora bien, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar de los conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados en el caso de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 01 DE ENERO DE 2010 hasta el 15 DE FEBRERO DE 2019, hasta la oportunidad del pago efectivo. Toda vez que desde el período comprendido desde el 01 DE ENERO DE 2003 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009, la demandante recibió por concepto de fideicomiso los aportes realizados por la demandada en las entidades bancarias. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto que sea designado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Todo ello en virtud que la obligación principal se encuentra expresada en moneda extranjera, de conformidad con los contratos de trabajos suscritos entre las partes durante la relación laboral, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, en tal sentido el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N
° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento lara.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito dedel pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se dec corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, sea ventajoso para el empleador y en perjuicio de los conceptos condenados a pagar, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, la Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios. (Sent. 269, Exp. 20-048, Sala de Casación Social de fecha 08 de diciembre de 2021).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
De acuerdo con lo indicado en la sentencia señalada anteriormente, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En razón de todo lo anterior, en el presente caso se declara IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, ya que las partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal como lo es el bolívar (Bs). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, la Sala de Casación Social estableció el criterio, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge y comparte plenamente, en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en este caso se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido, visto que la obligación principal se encuentra expresada en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana LIZ PALMIRA FERREIRA GOMEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: Dadas las prerrogativas y privilegios del cual goza la entidad de trabajo, se ordena notificar de la presente decisión a la EMBAJADA DE CHILE EN VENEZUELA, por intermedió del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, una vez que conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de interponer los recursos que ha bien consideren las partes en contra de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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