REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000562
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES OWL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el N° 65, Tomo 67-A-Pro., siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 286-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.849.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.099.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-001138102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA VALDIVIESO ROSAS y VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.056.344 y V-12.062.900, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.869 y 195.573, en el mismo orden enunciado.
TERCERO ADHESIVO: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MANSIÓN ARENAS, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-313988308.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: WULIAN LOPEZ LINAREZ, YARITZA VALDIVIESO ROSAS y VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.913.816, V-12.056.344 y V-12.062.900, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.132, 96.869 y 195.573, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
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NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta escritoriobellocastillo@gmail.com, en fecha 21 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 22 de junio de 2022, por la sociedad mercantil INVERSIONES OWL, C.A., debidamente asistida por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, mediante la cual procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 30 de junio de 2022, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, siendo acordado en fecha 1ro de julio de 2022, tal y como consta al folio 75 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 25 de julio de 2022, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 77 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 29 de julio de 2022, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano FELIX VALDIVIEZO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Así, durante el despacho del día 30 de septiembre de 2022, compareció la abogada YARITZA VALDIVIESO ROSAS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el ordinal 6º del referido artículo 346, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; la cosa juzgada, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem y, procedió a contestar el fondo de la demanda.
En esa misma fecha, compareció a Junta de Condominio de RESIDENCIAS MANSIÓN ARENAS, y presentó escrito manifestando su interés en hacerse parte en el juicio y sostener las razones de la parte demandada, promoviendo cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda, siendo admitida su intervención mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2022.
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Adecuación del Procedimiento
Antes de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y tercero adhesivo, resultar oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Consta de autos que el caso bajo estudio se inició por demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Mansión Arenas, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022.
Dicha demanda de Nulidad fue incoada por la parte accionante en fecha 21 de junio de 2022 y admitida por este Juzgado el 22 de junio de 2022, a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Ley especial que rige la materia, concretamente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“…Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado a la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de éste artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, las acciones relativas a la impugnación o anulación de Asambleas de Copropietarios se debe tramitar por vía del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, es menester señalar que declarar la nulidad de la citación, así como la promoción de cuestiones previas promovidas por la parte demandada y tercero adhesivo, con la consecuente reposición de la causa, constituiría un acto inútil, proscrito por los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Lo anterior, por cuanto el acto procesal de citación ha alcanzado su fin, que no es otro que poner en conocimiento de la parte demandada de la existencia de la demanda incoada en su contra.
En consecuencia, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de la adecuación del trámite seguido en esta causa al procedimiento breve, ordena que los actos procesales siguientes sean sustanciados a través de dicho procedimiento hasta su definitiva conclusión, correspondiendo decidir las cuestiones previas opuestas. ASÍ SE DECIDE.
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De las cuestiones previas
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera:
Dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 884.- En el Acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al afecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto; la inepta acumulación de pretensiones y la cosa juzgada, en similares términos, indicando lo que de seguida se transcribe:
“…(…) la pretensión de la parte accionante es solicitar la nulidad del Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), afirmando además a lo largo de su escrito libelar cuestiones cuyo sustrato corresponden a una materia ajena a las competencias atribuidas este Tribunal como lo es, la materia electoral y, siendo que la ciudadana en el extenso de su libelo, alega que la nulidad de la referida asamblea se colige por violaciones al derecho constitucional de participación (…) se propone a todo evento la cuestión previa de la incompetencia de este tribunal, contenida en el ordinal primero del artículo 346, y solicitamos que así sea decidido, lo cual a su vez, conlleva a la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, que constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. (…)
En el caso de autos se observa, que la accionante (…) solicita la nulidad de la convocatoria y de la asamblea en virtud que no hubo un proceso de presentación de postulaciones, proceso que afirmamos a todo evento, tiene una naturaleza contenciosa electoral y dichas pretensiones se excluyen de lo que debe resolverse respecto a las nulidades derivadas de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y del procedimiento breve, toda vez que entrañan estas pretensiones procedimientos incompatibles en virtud de la materia especial contenciosa electoral…”.
Y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alegaron que “…siendo que la pretensión deducida en el extenso del escrito libelar de quien acciona, es la nulidad de la convocatoria y de lo decidido en la asamblea, en fecha 16 y 23 de mayo del año en curso, respectivamente, no es menos cierto que la referida ciudadana incoó vía Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia esta misma pretensión de nulidad en el asunto signado con la nomenclatura AA70-E-2022-000033, asunto que fue decidido el 28 de julio de 2022, por la Sala Electoral, declarando la LITISPENDENCIA y la EXTINCIÓN DE LA CAUSA del expediente AA70-E-2022-000033, por lo que existe cosa juzgada al respecto, lo cual es una cuestión de eminente orden público (…) dicho esto y amparados en la norma contenida en el artículo 346, ordinal noveno (9°), oponemos la cuestión previa de la cosa juzgada…”.
Ahora bien, verificadas las actas del expediente se evidencia que, la pretensión que dio origen al juicio que nos ocupa la constituye una demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Mansión Arenas, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, por presuntas irregularidades cometidas, tanto en su convocatoria como en su celebración.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, las acciones relativas a la impugnación o anulación de Asambleas de Copropietarios se debe tramitar por vía del procedimiento breve, y no estando atribuido su conocimiento a ninguna autoridad jurisdiccional especial, se entiende que corresponde a la jurisdicción ordinaria, que son los Tribunales civiles y mercantiles, por lo que en principio este Juzgado sería competente para tramitar y decir la presente causa.
No obstante a lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante procedió a indicar de manera pormenorizada los presuntos vicios incurridos en la convocatoria y celebración de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Mansión Arenas, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, que constituyen el fundamento de la demanda, sin embargo, en los folios del escrito libelar que se citan más adelante, denunció lo siguiente:
Folios 9 y 10 del escrito libelar: “… (…) 3.- Se puede evidenciar que, en el punto 3 que se convoca a: “Elección o ratificación de la Junta de Condominio” no se hace mención a los procedimientos previos a dicha elección, las postulaciones, las planchas, ni la oportunidad para presentar las mismas por parte de los copropietarios interesados. Es de hacer notar que en ningún momento previo a esta convocatoria, ni en el lapso de espera para su realización, fueron presentadas postulaciones, ni fueron remitidos correos, cartas o cualquier documento que permitiera conocer los detalles de este proceso eleccionario…”.
Folio 14 del escrito libelar: “… (…) Señor Juez: Una vez más, tanto la Junta de Condominio, como la Administradora de la comunidad de Mansión Arenas, desvían el contenido y alcance de las normas en materia de la Ley de Propiedad Horizontal, además, las referidas al derecho al voto, no solamente en su forma activa, sino también en el modo pasivo, es decir, derecho a votar y elegir los representantes de la comunidad, y derecho a postularse a los cargos de representación de la misma con las garantías de ley…”.
Folios 23 y 24 del escrito libelar: “… (…) 8. No hubo proceso eleccionario, ya que en virtud de la ausencia de postulaciones, no se permitió un proceso democrático de elección. 9. El proceso eleccionario, se limitó a la ratificación de la junta de Condominio. 10. La persona señalada nuevamente como presidente de la Junta de Condominio, fue quien realizó el acto, llevó a cabo la asamblea punto por punto, fue quien determinó las votaciones, además de representar, como se puede colegir del enrevesado cuadro de personas presentes y quorum, a cinco personas, por lo que el proceso democrático de una elección queda claramente cuestionado por tales manejos. La propia Anabella Melamed, se autoproclama Presidente de la Junta, como se observa en el acta de marras (…) …”.
De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que lo denunciado es de naturaleza electoral y no corresponde a este órgano jurisdiccional decidir al respecto, pues al tratarse de la impugnación de un proceso eleccionario, su conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley que rige a la máxima instancia del País.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios por presuntos vicios “ordinarios” (que si corresponde conocer este órgano jurisdiccional) y vicios de naturaleza electoral, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios con fundamento en vicios “ordinarios” (que si corresponde conocer este órgano jurisdiccional) y vicios de naturaleza electoral, cuyos procedimientos son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento breve, y el segundo por un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, adicionalmente, su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Así las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada incluso de oficio con todos sus efectos. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la presente demanda fue declarada INADMISIBLE, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OWL, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., ampliamente identificadas supra, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000562
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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