REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000681.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BERNA BRACAMONTE MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ ARGUELLO NEGRIN, JOSÉ DANIEL BETANCOURT LAMOS y CESAR JOSÉ SUÁREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.291.012, V-22.351.394 y V-19.305.084, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 299.301, 299.192 y 299.302, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO JESÚS BRACAMONTE MILLA y JOSÉ ALONSO MILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.906.218 y V-6.182.796, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por el abogado DOMENICO PICARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 244.994.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta josedanielbetancourt@gmail.com, en fecha 24 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en físico previa cita, ante este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2021, por el ciudadano JOSÉ BERNA BRACAMONTE MILLA, quien debidamente asistido procedió a demandar a los ciudadanos ALBERTO JESÚS BRACAMONTE MILLA y JOSÉ ALONSO MILLA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas digitalmente desde la cuenta josedanielbetancourt@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fechas 19 de enero y 4 de febrero de 2022, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libraron las compulsas.
Así, debidamente gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, consta a los folios 52 y 54 del presente asunto, declaraciones del ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante las cuales en fecha 13 y 26 de julio de 2022, respectivamente, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tales efectos recibos de citación debidamente firmados.
Mediante escritos presentados en fecha 26 de septiembre de 2022, los codemandados ALBERTO JESÚS BRACAMONTE MILLA y JOSÉ ALONSO MILLA promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ibídem, así como haber hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del mismo Código.
En fecha 7 de octubre de 2022, durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto fechado 10 del mes y año en curso.
Finalmente, en fecha 18 de octubre de 2022, el codemandado ALONSO JOSÉ MILLA, presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, dispone:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 26 de julio de 2022, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del último de los codemandados, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 27, 28, 29 de julio, 1ro, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 de agosto, 16, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de septiembre de 2022, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 27 de septiembre de 2022, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas,
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 28, 29, 30 de septiembre de 2022, 3 y 4 de octubre de 2022, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2022, oportunidad dentro de la cual la actora promovió pruebas, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 26 de septiembre de 2022, y que, por razones de economía y celeridad procesal, se procederá a invertir el orden en que fueron promovidas las cuestiones previas, y se pasará de seguidas a analizar la cuestión previa relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los codemandados alegaron, en similares términos, lo que se seguida se transcribe:
“…Ciudadana Juez, la parte accionante acumula, confunde y pretende se sustancien en un mismo proceso, la acción reivindicatoria junto con la Acción especialísima de Amparo Constitucional, siendo que ambas pretensiones son totalmente disimiles tanto en su objeto como en su tramitación, ya que la acción reivindicatoria se sustancia por las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, según el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y sin que nos quepa la menor de las dudas, se han acumulado aquí dos peticiones confusas y nunca determinadas con precisión que, sin duda, afectarían la sentencia haciendo la misma contradictoria e inejecutable, por decir lo menos, las pretensiones aquí señaladas se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
En virtud de ello, ciudadana Juez, en la confección del libelo de demanda Se incurrieron en una serie de errores, así como la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si y son contrarias a la misma vez sin duda nos Encontramos frente a una situación que no debió ser permitida, pero que ahora toca a la parte demandada, denunciar como es la inepta acumulación a peticiones, que como se conoce en el foro jurídico venezolano esta situación es de orden público y evidentemente probados como están, este Tribunal está en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto está prohibido, por la norma adjetiva la concentración de pretensiones, que en el presente Case, son excluyentes y son contradictorias una de las otras, confusas y creemos mal orientadas, por lo que resulta PROCEDENTE la cuestión previa alegada, ASI PIDO SEA DECLARADO...” (Resaltado y subrayado de la cita)
Ahora bien, verificadas las actas del expediente se evidencia que, la pretensión que dio origen al juicio que nos ocupa la constituye una demanda de Acción Reivindicatoria, el cual se debe tramitar por vía del procedimiento ordinario, y no estando atribuido su conocimiento a ninguna autoridad jurisdiccional especial, se entiende que corresponde a la jurisdicción ordinaria, que son los Tribunales civiles y mercantiles.
No obstante a lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante procedió a indicar cada una de sus pretensiones que constituyen el fundamento de la demanda, indicando en el capítulo III del escrito libelar, denominado "“PETITORIO”, lo siguiente:
Folio 4 del escrito libelar: “… (…) vengo a DEMANDAR como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a los ciudadanos (…) para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a devolverme sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil…”.
Folio 5 del escrito libelar: “… (…) Dicha Acción de Amparo Constitucional con fundamento establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115 sobre el derecho de propiedad y en su artículo 51 referente a el derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia conjuntamente concatenado con los Artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Folio 5, parte in fine, del escrito libelar: “… (…) solicito que dicho inmueble SEA VENDIDO obteniendo una ganancia en conjunto, de forma igual a cada uno de los copropietarios, ofreciéndome a comprar la parte que le corresponde al señor BRACAMONTE MILLA ALBERTO JESUS, o aceptando yo venderle mi parte si el (sic) desea comprarla o vendiéndola a algún tercero, para que de esta forma sea uno de los dos propietario único y exclusivo del bien antes mencionado (…) …”.
De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Acción Reivindicatoria, Acción de Amparo Constitucional y Partición y Liquidación de bienes que conforman la comunidad ordinaria, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la pretensión de Acción Reivindicatoria, Acción de Amparo Constitucional y Partición y Liquidación de bienes que conforman la comunidad ordinaria entre el demandante y uno de los codemandados (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento ordinario, el segundo por un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechoso y Garantías Constitucionales y, el tercero, por un procedimiento especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada incluso de oficio con todos sus efectos. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la presente demanda fue declarada INADMISIBLE, no es necesario emitir pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSÉ BERNA BRACAMONTE MILLA, contra los ciudadanos ALBERTO JESÚS BRACAMONTE MILLA y JOSÉ ALONSO MILLA, ampliamente identificados supra, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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