REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000052
En fecha 05 de octubre de 2022 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JESSICA PALOMO BENVENTE (Cédula de Identidad Nº 17.435.372), asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADO Nº 79.414) contra “…el Acto Administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, signado por la administración ‘ ASUNTO: CM-2022-0001, de fecha 27 de junio de 2022…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 06 de octubre de 2022 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 05 de octubre de 2022, la parte actora interpuso el presente recurso, solicitando la nulidad de actos administrativos que forman parte de un procedimiento administrativo, en tal sentido solicitó la nulidad del propio procedimiento administrativo, así como del auto de apertura del procedimiento, el auto de inicio del procedimiento y del auto de formulación de cargos.
En tal sentido, imputó a los referidos actos administrativos presuntas vulneraciones de orden constitucional y legal.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la recurrente expuso:
“…solicito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se suspendan los efectos de mi suspensión ilegal Como Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Guárico y en consecuencia se mantenga mi integración al cargo de Secretaria dentro del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo mientras dure el procedimiento de la presente acción de nulidad…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos que forman parte de un procedimiento administrativo, en tal sentido se solicitó la nulidad del propio procedimiento administrativo, así como del auto de apertura, el auto de inicio y del auto de formulación de cargos.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra actos administrativos contenidos en un procedimiento administrativo sustanciado por una autoridad municipal, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse sólo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior fue ratificado por la aludida Sala en sentencia N° 00460 del 16 de julio de 2019, en la que estableció:
“…Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad…”
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse preliminarmente respecto a la admisibilidad del presente asunto, considera menester esta Juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
La parte recurrente pretende la nulidad de actos administrativos que forman parte de un procedimiento administrativo, identificado con el N° CM-2022-0001, en tal sentido solicitó la nulidad del propio procedimiento administrativo, así como del auto de apertura, el auto de inicio y del auto de formulación de cargos.
En virtud de lo anterior observa esta Sentenciadora que los actos impugnados no constituyen un acto definitivo o principal, entendidos los mismos como aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, sino que se trata de actos de mero trámite o mera sustanciación, que son aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en un procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, ya que de ellos no se desprende una decisión de fondo sino actos dictados en el curso de un expediente administrativo identificado con el N° CM-2022-0001.
Tales actos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados (en principio) en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos; como se constata del texto del referido artículo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de quien aquí decide los actos impugnados, forman parte de un expediente que está siendo sustanciando en sede administrativa, por lo que constituyen actos de mero trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte, ni se alega que hayan causado indefensión, que hayan prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento.
Por tal razón resulta menester traer a colación la disposición normativa prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
”Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad deviene en que los mismos no sean contrarios a alguna disposición expresa de la ley y en el caso bajo análisis, se pretende la nulidad de actos de mero trámite que no se subsumen en los supuestos de excepción previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo harían recurribles.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, deviene en inoficioso emitir pronunciamiento sobre la protección constitucional cautelar interpuesta de manera conjunta a la acción principal. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JESSICA PALOMO BENVENTE, asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA, contra “…el Acto Administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, signado por la administración ‘ ASUNTO: CM-2022-0001, de fecha 27 de junio de 2022…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
2 INADMISIBLE el presente recurso.
3 INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la protección constitucional cautelar interpuesta de manera conjunta.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000052

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo por parte de la ciudadana Jueza, la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA