REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000053
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022, elabogado en ejercicio BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 76.027) actuando con el carácter de ponderado judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA(Cédula de Identidad Nº V- 11.367.791), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 11 de octubre de dos mil veintidós 2022, este juzgado dio entrada y registró su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asuntoel abogado en ejercicio BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual pretende la reincorporación al Cargo que venía desempeñando como Registradora Pública Civil, con el restablecimiento de sueldo y pagos de los salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, así; como el otorgamiento de la pensión o jubilación correspondiente por discapacidad total permanente. Suconocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte tanto del escrito recursivo como de las documentales producidas en autos, que la actuación que dio lugar a la acción por suspensión al cargo de la parte accionante, se produjo el 13 de abril de 2022, fecha en que la querellante adujo “…dicho funcionario terminó añadiendo que el burgomaestre, en su carácter de máxima Autoridad en materia de Recursos Humanos, había designado ya a la ciudadana YUSBERLYS KARINA CORDOVA PÉREZ (…) según resolución Nro. 032-2022, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 059-2022 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2022, con lo cual quedaba consumado el hecho del despido de mi representada…” (sic), en efecto se advierte al folio dieciséis (16) del expediente, copia simple de Resolución de fecha 13 de abril de 2022, consignado por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, en el cual se establece como concepto “DESIGNACIÓN A LA CIUDADANA YUSBERLYS KARINA CÓRDOVA PÉREZ(…) PARA EJERCER EL CARGO DE REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA PASO REAL DE MACAIRA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL…”.
No obstante, la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA,en fecha 10 de octubre de 2022, fue cuando interpuso ante este Juzgado querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual pretende la reincorporación al Cargo que venía desempeñando como Registradora Pública Civil, con el restablecimiento de sueldo y pagos de los salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, así; como el otorgamiento de la pensión o jubilación correspondiente por discapacidad total permanente, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la sustitución al cargo y la interposición de la presente querella funcionarial, seis (06) meses, y cinco (05) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA resulta inadmisible, por haber operado caducidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000053

En la misma fecha, siendo las dos de las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA