REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2022-000049
JE41-X-2022-000001
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Concepción Alberto TIRADO PIMENTEL (INPRABOGADO Nº 157.324), actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, bajo las instrucciones de la ciudadana Alcaldesa SULME LORENA ÁVILA PADRÓN (Cédula de Identidad Nº10.670.929), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO “…a los fines de determinar la competencia previstas en el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal ‘a’ del numeral 2º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
En esa misma fecha, este Juzgado dio entrada e hizo su anotación en los libros respectivos, lo admitió y ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), vista la consignación de los fotostatos necesarios, se acordó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, la cual se declaró procedente por decisión Nº PJ010202200038 de fecha del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada se opuso a la medida cautelar, en virtud de lo cual se ordenó en esa misma fecha, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el demandado consignó escrito de oposición a la medida y evacuó pruebas documentales.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió escrito por parte del abogado Concepción Alberto TIRADO PIMENTEL (Cédula de Identidad Nº 8.781.863) e (INPREABOGADO Nro. 157.324), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Rocío Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, bajo las instrucciones de la ciudadana Alcaldesa SULME LORENA ÁVILA PADRÓN (Cédula de Identidad Nº. 10.670.929), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO contentivo de Controversia Administrativa, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que “…acudo a los fines de interponer, como en efecto lo hago, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 numeral 9,4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Controversia Administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de determinar el ejercicio de la competencia previstas en el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal ´a´ del numeral 2º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Que “…durante el asueto de Carnaval de este año2022, los programas recreativos diseñados por esta instancia municipal en el balneario el Castrero, para el disfrute y beneplácito de todos los Roscianos y en general para quienes visitaran nuestro municipio, fueron perturbados por actividades planificadas por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, mismas que fueron públicas y notorias por el despliegue publicitario que acompaño esas actividades, pero que impidieron la aplicación de las políticas diseñadas a tales fines por este Gobierno Municipal…”.
Que “…Más recientemente, el ejecutivo regional ha interferido en la administración e inversiones previstas en el Parque Metropolitano Eneas Perdomo, cuyos trabajos están dirigidos a optimizar el uso del espacio no sólo para el disfrute de las familias Roscianas, sino a demás para la instalación y funcionamiento de la Dirección de Protección Civil y Municipal y la Fundación de Turismo Municipal, tal como se evidencia del Decreto DAA-0023-2022 que se anexa conjuntamente en el expediente administrativo Nº C.J.026-2022 marcado con letra ´C´…” (Sic).
Que “…Al interferir en el ejercicio de las competencias antes reseñadas, afecta los planes y programas diseñados para lograr las inversiones requeridas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad rosciana…”.
Respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada la parte demandanteexpuso “…solicitó que se ordene al Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador José Vásquez, se abstenga de realizar proyectos, planes y programas que obstruyan la ejecución de los planes y programas desarrollados por el Gobierno Municipal; especialmente en el balneario El Castrero y el Parque Metropolitano Eneas Perdomo, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico…”. (Sic).

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante decisión N°PJ0102022000038, acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora con fundamento en lo siguiente:
“…De acuerdo a la Medida Cautelar solicitada en el escrito libelar, considera esta Juzgadora, que debe tenerse conocimiento que las mismas, son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ya teniendo pleno conocimiento de la importancia de dichas medidas y sus requisitos imperantes, es menester resaltar los criterios de procedencia de conformidad a la Sala Político-Administrativa, que ha sostenido, de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
‘…En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Medida Cautelar Innominada en la que se circunscribe al principio el caso de marras, no puede pasar desapercibido esta Juzgadora, que la Administración Pública goza de unas Prerrogativas procesales, que son conocidas como aquellos privilegios de orden adjetivo, que eximen a la Administración de las sanciones indirectas derivadas del cumplimiento de sus cargas Procesales en Juicio, estas se encuentran fundamentadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15/03/2016.
Siendo así, en lo que respecta a dicha Ley su normativa con respecto a las Medidas Preventivas, establece lo siguiente:
‘…Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República…’
En tal sentido, se advierte que cuando la medida es solicitada por la República no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de esta procederá con la constatación en autos de cualesquiera de ellos. Todo ello, encuentra también su fundamento en un criterio pacifico, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 735 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado. Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
En virtud de lo anterior y siendo evidente que la solicitante es el municipio, se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son extendidas a otros entes u órganos públicos, como a los municipios, ya que suponen una manumisión legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, encontrándose reconocidas expresamente.
Ahora bien, en lo que respecta al mencionado fumus boni iuris, es menester resaltar que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, en tal sentido, observa esta Juzgadora que de conformidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº36.860 de fecha treinta (30) de diciembre de 1.999, establece:
Articulo 178. Son competencias del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Asimismo, advierte esta Juzgadora que la actuación de las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, sobre el gobierno y la administración de los espacios públicos, tales como; plazas, jardines, parques y balnearios, goza de un fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinaria del 28 de diciembre de 2010 establece lo siguiente:
‘…Artículo 60.-Cada Municipio, según sus particularidades, tendrán un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal…’
Precisado lo anterior, corresponde entonces a esta Juzgadora advertir que dicha Medida se fundamenta en sus elementos fundamentales, tal y como lo son, el fummus boni iuris y el periculum in mora; por lo tanto, vista la consideración expuesta en la sentencia parcialmente transcrita supra y atendiendo a lo previsto en el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15/03/2016, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse forzosamente que la parte solicitante aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de que éste órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente declarando PRODECENTE la Medida Cautelar Innominada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ALCADÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, basada en la Abstención que deberá tener la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, frente a la realización de proyectos que obstruyan la ejecución de planes y programas desarrollados por el Ejecutivo Municipal, en el Balneario el Castrero y el Parque Eneas Perdomo del municipio Juan Germán Roscio Nieves…”.



III
DE LA OPOSICIÓN.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida cautelar en el cual manifestaron lo siguiente:
“…En relación a la medida acordada, destaca esta representación, que el fundamento de tal decisión fue la verificación por parte del Tribunal de la supuesta presunción de buen derecho alegada por el Municipio, quien de manera maliciosa se atribuyó como una competencia exclusiva, el gobierno y la administración de parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; haciendo una interpretación propia, sesgada y acomodaticia del texto del numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 56 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal.
No obstante ciudadana Jueza, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone; ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción…’, queda claro que el constituyente de 1.999 previó la recreación como una política de Estado, entendido el mismo en todos sus niveles (Nacional, estadal y municipal), siendo en consecuencia la recreación y el deporte una competencia concurrente entre todos los niveles del Poder Público como política de educación y salud pública.
Es así que el numeral 24 del artículo 156 ejusdem, establece como competencia del Poder Público Nacional ‘Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud’, siendo el deporte y la recreación parte de esas políticas de educación, según lo establecido en al artículo 111 ya mencionado. En este mismo espíritu, el artículo 35 de la Constitución del estado Bolivariano de Guárico establece ‘El Estado promoverá y garantizará el Derecho al deporte a la actividad física y a la recreación como actividades que eleven la calidad de vida y la formación integral de los ciudadanos y ciudadanas. En tal sentido establecerá las políticas públicas presupuestarias necesarias para la promoción y desarrollo de estas actividades’.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto al Poder Público Estadal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 165 que ‘Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad’.
Al respecto, el legislador nacional en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableció en su Capítulo II las competencias concurrentes entre los Niveles del Poder Público y prevé en el numeral 7 del artículo 4 ‘En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los procedimientos que esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional: (…) 7.- El deporte, la educación física y la recreación…’.
Insistimos entonces, la recreación es una competencia concurrente que atañe al Gobierno Estadal, tanto como los demás niveles del Poder Público, en relación a las competencias concurrentes la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el artículo 57 que ‘Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República, las leyes de base y las leyes de desarrollo’; de lo anterior resulta sencillo concluir que la mencionada Ley define las competencias concurrentes, pero no define lo que son las competencias propias, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local y así se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que ‘Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución y las leyes’.
Lo anterior nos lleva a la indefectible conclusión que los municipios en Venezuela gozan de autonomía en la gestión de las materias propias, es decir, en aquellas áreas donde no haya concurrencia con los otros niveles del Poder Público, pues en materias concurrentes se encuentra limitada, ya que debe someterse a las limitaciones derivadas del ejercicio de competencias, bien sea nacional o estadal, de tal modo que por interpretación en contrario podríamos asegurar que únicamente en aquellas materias donde no hay concurrencia con los demás niveles del Poder Público es donde el Municipio puede actuar con total autonomía, en consecuencia, al ser la recreación una competencia concurrente entre todos los niveles del Poder Público, en los términos expuestos por el Constituyente en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe la presunción de buen derecho alegada por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y así pido se declare por esta instancia.
Expuesto lo anterior ciudadana Jueza, la medida cautelar acordada en decisión N° PJ0102022000038, de fecha 22 de agosto de 2022, en el cuaderno de medidas identificado con el N° JE-X-2022-000001, nomenclatura de éste Tribunal, que forma parte del expediente judicial N° JP41-G-2022-000049, nomenclatura del mismo Juzgado, no solo vulnera el ejercicio de una competencia concurrente prevista en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el texto del artículo 35 de la Constitución del estado Bolivariano de Guárico e impide el normal desarrollo de las políticas públicas diseñadas y ejecutadas por el Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico en beneficio de la población en general, no solo de los Roscianos; como las que se pueden evidenciar de las documentales que se anexan al presente escrito, por lo que solicitó respetuosamente se levante la mencionada medida cautelar innominada.
Como complemento de lo anterior, se aprecia del acervo probatorio consignado al expediente por la representación del Municipio, que las referidas documentales están dirigidas a apoyar los alegatos de la supuesta “obstrucción” del Ejecutivo Regional a las presuntas acciones adelantadas por el Municipio demandante en las áreas que corresponden al parque Eneas Perdomo, pero no constan ni alegatos y menos probanzas relacionadas a la falsa ‘obstrucción’ que se atribuye a la Gobernación en el balneario El Castrero, hasta donde se extendió el alcance de la medida acordada, por lo que insistimos en que se declare Con Lugar la presente oposición y se revoque la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado en decisión N° PJ0102022000038, de fecha 22 de agosto de 2022, en el cuaderno de medidas identificado con el N° JE-X-2022-000001, nomenclatura de éste Tribunal, que forma parte del expediente judicial N° JP41-G-2022-000049 y se garantice el normal ejercicio de las políticas públicas diseñadas por el Gobierno del estado Bolivariano de Guárico, en beneficio de todos los ciudadanos…”.
IV
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad de consignar el escrito de oposición a la medida cautelar, la parte demandada evacuó copias simples de las siguientes documentales:
1) Reproducción fotográfica contentiva de Noticia Potencial Turístico de Guárico se incrementa con transformación del balneario El Castrero, del veinticuatro (24) de febrero del año en curso, donde se evidencia que “el gobernador José Vázquez junto al ministro del Poder Popular para el turismo Alí Padrón, destacaron el impulso estratégico que suma el motor turístico de la entidad llanera (…) abarcó asfaltado de la vía de acceso, limpieza y desmalezamiento de los espacios; remodelación de cabañas con la incorporación de parrilleras, construcción de kioscos modernos para la venta de comida e incluso comercialización de rubros…”.
2) Reproducción fotográfica de noticia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintidós (2022), cuyo título es; Balneario El Castrero ha sido epicentro de disfrute durante los Carnavales 2022, donde se evidencia que “…durante estos Carnavales Felices y Seguros 2022, desde el punto turístico Balneario El Castrero, donde los guariqueños y los visitantes han disfrutado al máximo esta temporada carnestolenda, aprovechando la belleza natural y las cascadas que ofrece el sitio…”
3) Reproducción fotográfica de noticia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), con el título “Ven a Guárico tu destino”(…) “…la visita como punto de inicio, visualizar como turistas y locales se avocaron a esta maravilla natural…”
4) Reproducción fotográfica de noticia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintidós (2022), cuyo título es El Castrero, Destino predilecto de los venezolanos“…cumpliendo con los lineamientos del gobernador José Vásquez de garantizar el disfrute y la alegría de los temporadistas en esta Semana Mayor. Por ello, el balneario contó con actividades recreacionales, eventos culturales, teatrales y musicales, los cuales se han venido realizando en toda la semana que han permitido el disfrute de los temporadistas que eligen a Guárico como destino vacacional…”
5) Reproducción fotográfica de noticia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), con su título respectivo Fundaculgua realiza tradicional Quema de Judas en El Castrero“…En la postrimería de la Semana Santa 2022, y como es tradición en los Domingos de Resurrección, en las inmediaciones del balneario El Castrero, vecinos, temporadistas y pobladores de la ciudad capital, asistieron a las actividades realizadas por la Fundación para el Fomento de la Cultura del Estado Bolivariano de Guárico (Fundaculgua), a cargo de su presidente Elías Zurita, que desarrollaron la Quema de Judas, actividad que se realiza para cumplir con la tradición cristiana que año tras año se cumple en varias partes del estado llanero y del país …”
6) Reproducción fotográfica de noticia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), con el título Gobierno garantiza recuperación progresiva del Parque Eneas Perdomo en el municipio Roscio“…Como parte del desarrollo de los trabajos de embellecimiento y recuperación de espacios públicos, el gobernador del estado guárico José Vásquez informó sobre la integridad de acción desarrollado entre los nieves de Gobierno, a fin de garantizar la recuperación del Parque Eneas Perdomo, ubicado en San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio Nieves, de manera progresiva para el disfrute de las familias con el debido cumplimiento de las medidas de bioseguridad…”
7) Reproducción fotográfica de noticia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintidós (2022), con el título Proyecto de rehabilitación del Parque Eneas Perdomo ampliará recreación y esparcimiento familiar“…En San Juan de los Morros, capital del estado Guárico, el gobernador José Vásquez anunció el inicio del proyecto de rehabilitación y transformación profunda del parque Eneas Perdomo, gracias al respaldo del presidente Nicolás Maduro, a través de la Gran Misión Venezuela Bella, con lo cual se garantizará el rescate de este emblemático espacio para el compartir y disfrute de la población, con estos espacios naturales, enmarcado en las políticas de fortalecer el derecho a la ciudad, así como la preservación del medio ambiente…”
8) Reproducción fotográfica de noticia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con el título Ciudadanos expresaron su felicidad por el proyecto de rehabilitación del Parque Eneas Perdomo “…Habitantes del municipio Juan Germán Roscio Nieves perteneciente al estado Guárico manifestaron su alegría y felicidad tras recibir la noticia por parte del líder regional José Vásquez sobre el proyecto para la rehabilitación y transformación profunda del Parque Eneas Perdomo ubicado en mencionada municipalidad, el cual será garante del disfrute y compartir del pueblo…”
En relación con las documentales antes referidas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, así como reproducciones fotográficas o fotostáticas de documentos si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en el presente asunto, si bien es cierto se promovieron reproducciones fotográficas contentivas de noticias públicas y comunicacionales, que tal y como se puede evidenciar en el cuaderno respectivo, los mismos no fueron impugnados y, en consecuencia, se tienen como fidedignos, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la resolución de la incidencia planteada en virtud de la oposición a la procedencia de la medida cautelar declarada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102022000038 del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la presente causa, en tal sentido se advierte:
La Procuradora General del estado Bolivariano de Guárico manifestó en el escrito de oposición a la medida, que la presunción de buen derecho que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar acordada, derivada del contenido del numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 56 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, constituye en cuanto a la recreación, una competencia concurrente del Municipio con los demás niveles del Poder Público y que por tanto, dicha medida vulnera el ejercicio de tal competencia para el Ejecutivo Regional, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 35 de la Constitución del estado Bolivariano de Guárico y el artículo 20 de la Ley del Deporte y la Actividad Física del Estado Bolivariano de Guárico, lo que impide el normal desarrollo de las políticas de la Gobernación del estado en materia de recreación, por lo que solicitó fuese revocada dicha medida.
Al respecto, advierte esta Juzgadora, que efectivamente por tratarse de un órgano público, al momento de analizar la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal verificó uno de los requisitos de procedencia, a saber el fumus bonis iuris, ello en aplicación de los criterios expuestos pos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referidos al otorgamiento de medidas de protección como prerrogativa y privilegio procesal de la República, mismas extensibles a los Municipios, por lo tanto, también advierte esta Juzgadora que aparte de subsumirse a dicho contenido jurisprudencial con carácter vinculante, también lo hace, a la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15/03/2016.
En tal sentido, se expuso en el aludido fallo en relación al mencionado requisito, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; se agregó que puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, es menester destacar que si bien la representación del Municipio alegó como proyecto, presuntamente a realizar en el Parque Recreacional Eneas Perdomo, la instalación y funcionamiento de la Dirección de Protección Civil Municipal y la Fundación de Turismo Municipal, adujo principalmente que “…durante el asueto de Carnaval de este año2022, los programas recreativos diseñados por esta instancia municipal en el balneario el Castrero, para el disfrute y beneplácito de todos los Roscianos y en general para quienes visitaran nuestro municipio, fueron perturbados por actividades planificadas por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, mismas que fueron públicas y notorias por el despliegue publicitario que acompaño esas actividades, pero que impidieron la aplicación de las políticas diseñadas a tales fines por este Gobierno Municipal …” y que “…Más recientemente, el ejecutivo regional ha interferido en la administración e inversiones previstas en el Parque Metropolitano Eneas Perdomo, cuyos trabajos están dirigidos a optimizar el uso del espacio no sólo para el disfrute de las familias Roscianas…”.
De lo anterior se desprende, que en criterio del Municipio demandante, la perturbación e interferencia que imputa a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, afectan las actividades recreativas planificadas por el Órgano Municipal. No obstante, esas actividades denunciadas como injerencistas, conforme a las documentales consignadas por la Procuradora General del estado Bolivariano de Guárico en el escrito de oposición a la medida, constituyen actividades recreativas organizadas y llevadas a cabo por el Gobierno Regional en ejercicio de competencias constitucional y legalmente establecidas.
Ahora bien, tal como se expuso en la decisión Nº PJ0102022000038 en la fecha supra mencionada, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se otorgó la medida cautelar a la que se opone la Representación judicial del estado Bolivariano de Guárico, la presunción de buen derecho se verificó del texto del numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que es competencia municipal, entre otras, las actividades de recreación del Municipio; así como del texto del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece el plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida en el municipio.
No obstante, la representación del estado Bolivariano de Guárico alegó que la atención a la recreación constituye una competencia concurrente entre los Órganos del Poder Público, en efecto el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “…El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción…”; de la norma se desprende la responsabilidad de asumir el deporte y la recreación como política de educación y salud, correspondiendo, por tanto, a la República, a los Estados y a los Municipios dicha responsabilidad; y si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 178 constitucional, atribuye a los Municipios la competencia en materia de sitios de recreación, lo hace en cuanto concierne a la vida local.
En ese mismo sentido el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el literal “a” del numeral 2, que es competencia del Municipio que la gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, entre otros de la materia de recreación; todo lo cual corrobora que la recreación se trata de una competencia concurrente.
Al no constituir una materia exclusiva del Municipio y por el contrario, al ser la recreación una materia concurrente, que además constituye una obligación del estado Bolivariano Guárico a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución del estado Bolivariano de Guárico, en criterio de esta Juzgadora debe prosperar en derecho la oposición ejercida por la Procuradora General del estado Bolivariano de Guárico y en consecuencia, debe declararse con lugar la oposición a la medida cautelar. Así se determina.
En virtud de ello, esta Juzgadora revoca la medida cautelar declarada procedente mediante decisión Nº PJ0102022000038 del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada de manera conjunta a la acción principal y acordó “…la Abstención que deberá tener la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, frente a la realización de proyectos que obstruyan la ejecución de planes y programas desarrollados por el Ejecutivo Municipal, en el Balneario el Castrero y el Parque Eneas Perdomo del municipio Juan Germán Roscio Nieves…”, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del presente asunto, identificado con el Nº JP41-G-2022-000049 (Nomenclatura de este Juzgado). Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada.
2) REVOCA la medida cautelar declarada procedente mediante decisión Nº PJ0102022000038 del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada de manera conjunta a la acción principal.
3) ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del presente asunto, identificado con el Nº JP41-G-2022-000049 (Nomenclatura de este Juzgado)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Archívese el presente cuaderno medidas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA. OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000049
JE41-X-2022-000001

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres meridiem (12:43 m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202200000040 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se agregó la copia certificada en la pieza principal y se hizo su inserción por parte de la ciudadana Juez, en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria.


Abog. ROSA V. RIVERA. OCHOA.