REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2022-000011
En fecha 15 de febrero de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V.- 14.894.689), asistida en este acto por la Abogada Olga Tamara CAMACHO CASTILLO (INPREABOGADO Nº 54.800), contra el Acuerdo Nº 005-22, de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO, DEL ESTADO GUÁRICO.
El 16 de febrero de 2022 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de febrero de 2022 este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, procedente la acción de amparo cautelar y admisible el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó la consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 09 de marzo de 2022, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 21 de marzo de 2022, la parte recurrente consigno poder apud acta.
En fecha 16 de mayo de 2022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto del 31 de mayo de 2022, este juzgado expuso que en fecha 16 de marzo de 2022, la abogada Neyla Carolina Quintana Ventura, fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, y por cuanto el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Provisorio de este Órgano jurisdiccional, se encuentra actualmente como suplente en el cargo de Vicepresidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y se ABOCÓ al conocimiento de esta causa.
En fecha 02 de junio de 2022, fue celebrada la audiencia de juicio, en dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia del órgano accionado, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Alfonzo RODRIGUEZ ARIZA (INPREABOGADO Nº 79. 414), actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público.
El 02 de junio de 2022, fue presentado escrito de opinión fiscal por el Abogado Alfonzo RODRIGUEZ ARIZA (INPREABOGADO Nº 79. 414), actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se defirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la decisión contenida en el acuerdo Nº 005-22; de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO, DEL ESTADO GUÁRICO.
“…Acuerdo Nº 005-22
“…Artículo 1.- Suspender de sus funciones como Concejal a la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA, Venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.689, por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo por mayoría de los concejales en sesión de Cámara y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal.
Artículo 2.- La ciudadana Concejal AHILYN MERCEDES MACHUCA, ha incurrido en hechos indecorosos en perjuicio del funcionamiento del Concejo Municipal y en su gestión como presidenta extrajo bienes, libros y documentos que son parte de los archivos y patrimonio de este Poder Legislativo Municipal, sin acta alguna que soporte su destino, objeto y propósito de su salida, negándose a regresarlos al resguardo de esta institución.
Artículo 3.- La ciudadana Concejal AHILYN MERCEDES MACHUCA ha incurrido en señalamientos públicos que comprometen la transparencia y pulcritud de los actos de esta Cámara, desconociendo no solo sus propias actos, sino imputándole a la Cámara de Concejales hechos que se subsumen en la alteración de actos aprobados en Sesión de este Concejo, con lo cual incurre en los hechos de difamación, injuria y vilipendio contra la ética, la dignidad, la moral, decoro y el honor de todos los Concejales y la secretaria de esta Cámara.
Artículo 4.- La sancionada Concejal ha propiciado la violación del celo legislativo contemplado en el artículo 38 de la Ordenanza de Reglamento interno de interior y de debates; así como ha incurrido en la violación de la norma prescrita en el artículo 34 del referido reglamento; por lo que su conducta es reprochable a la luz de la disciplina institucional y a los fines que comprende el funcionamiento de este Poder Legislativo Local.
Artículo 5.- Se acuerda notificar por escrito a la ciudadana Concejal AHILYN MERCEDES MACHUCA de los efectos del presente acuerdo, a quien se le extenderá adjunto a la notificación un ejemplar de este acuerdo. Haciéndole del conocimiento que a partir de su notificación puede ocurrir antes las instancias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sí considera vulnerados sus derechos.
Artículo 6.- Se acuerda convocar a su suplente para que se incorpore en las actividades del Concejo Municipal, por el lapso de vigencia del presente acuerdo.
Artículo 7.-Archívese un ejemplar del presente acuerdo…” (Sic).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de febrero de 2022, la parte actora fundamentó el presente recurso de nulidad en lo siguiente:
“…ocurro ante usted con el debido respeto para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de manera conjunta con AMPARO CAUTELAR, en contra el Acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal, del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, en los términos que se explican a continuación. (Sic) (Mayúsculas del texto).

DEL ACTO ACCIONADO DE NULIDAD
La presente acción de Nulidad obra contra el acuerdo Nº. 005-22, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, donde fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del señalado acuerdo y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal, acuerdo que consigno con el presente escrito signado con la letra ‘A’;el cual fue notificado a mi persona el día 10 de febrero de 2.022, según oficio sin número, suscrito por el Concejal Presidente de la Cámara Municipal Diego Gabriel Ruiz, el cual consigno con el presente escrito signado con la Letra “B”;consignaciones (“A” y “B”) que hago en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 6 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic) (Mayúsculas y Subrayado del texto).

En este orden dejo expresamente señalado a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que de conformidad con el artículo 54, numeral 2, de la Ley orgánica del Poder Público Municipal los Acuerdos son: “los actos que dicten los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular.

DE LOS HECHOS
Siendo Concejal Principal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, electa en las Elecciones Regionales del 21 de noviembre del 2.022, tal y como se desprende de carta credencial emitida por la Junta Municipal del CNE de fecha 24 de noviembre de 2021, el cual consigno con este escrito signado con la letra “C”, y como se puede verificar en el Portal web del Concejo Nacional Electoral (en la ventana Resultados Electorales), acudí el día miércoles 09 de febrero de 2.22, con el derecho que me asiste en mi condición de edil, a participar en la Sesión Ordinaria Nº. 005 de la Cámara Municipal; iniciada la Sesión Ordinaria, la agenda del día es aprobada por los demás concejales asistentes con la abstención de mi voto, con tres puntos los cuales fueron expresados en los siguientes términos : a) Aprobación de Reconocimiento a Cronista Gustavo González b) Renuncia de la Concejal Yajaira Blanco, y “c) Acuerdo Disciplinario” (Sin ningún tipo de explicación o contenido). En el desarrollo del tercer punto de la agenda (Acuerdo Disciplinario), es cuando se dio por instrucciones del presidente de la Cámara Municipal el ciudadano Diego Gabriel Ruiz, titular (…) de acuerdo para su aprobación ; lectura que realizó la ciudadana Secretaria Jessica Carolina Palomo Benavente, titular (…) una vez que comienza a deponerse el contenido del acuerdo Disciplinario es de mi mayor sorpresa, que está referido a mi persona, contentivo de una sanción de tipo administrativa y un conjunto de acusaciones en contra de mi, de donde se leyó. (Sic) (Mayúsculas y Subrayado del texto).

Articulo 1.- Suspender de sus funciones como Concejal a la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA, Venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.689, por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo por mayoría de los concejales en sesión de Cámara y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal (…) Luego de ello, con un absurdo debate de naturaleza discursiva, sin la promoción y materialización de pruebas que pudiesen servir como elemento de convicción o impugnación, el Concejal Presidente Diego Ruíz, somete a la consideración de la Cámara, la Aprobación del Acuerdo pre redactado, siendo aprobado por los demás concejales presentes. (Mayúsculas y Subrayado del texto)

(…) no fui ni he sido notificada de que existía o existe un procedimiento de investigación en contra de mi persona

No he violentado ni propiciado a la violación del celo legislativo exigido a mi persona como Concejal ya que no he grabado, fotografiado o filmado sesiones u otras reuniones celebradas en el interior del Concejo Municipal.

Luego de todos los hechos violatorios de mis Derechos y Garantías Constitucionales (Que más adelante explicare), fui notificada el día 10 de febrero de 2.022; según oficio sin número, de fecha 09 de febrero de 2022, suscrito por el Concejal Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico.

En el caso que nos ocupa, y en aplicación de esta norma de orden Constitucional que contiene Principios Rectores del Debido Proceso tanto el orden Administrativo como Judicial, todo el proceso del Acuerdo Nº 00-22, de fecha 09 de febrero 2.022.

DE LA CAUTELAR CONSTITUCIONAL
Ciudadano(a) Juez (a), ante el hecho que fui suspendida de mis funciones como concejal por un lapso de (30) días, contados a partir de la notificación del acuerdo Nº. 005-22(…) afectando mis derechos Constitucionales, y los de una colectividad que me eligió para ser su representante en la actividad parlamentaria, sin que pueda ser reparado con posterioridad(…)Es por ello que se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos del acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero 2.022.

PETITORIO
Con los alegatos esgrimidos, solicito:
PRIMERO: Con los alegatos esgrimidos, muy respetuosamente solicitamos que sea declarada la nulidad por vía de acción de nulidad, el Acuerdo Nº. 0005-22, de fecha 09 de febrero 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, y con el dejar sin efecto el artículo 1 del mismo (Sic) (Mayúsculas y Subrayado del texto)

En esta solicitud, pido al Tribunal llevar la presente causa hasta su decisión definitiva, por cuanto la misma no solo tiene que ver con mi suspensión por 30 días como edil de la cámara municipal, sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal, ya que además tiene que ver con el manejo de la gestión publica de los concejales generando lo que quede archivado en la Cámara Municipal, sobre nuestra actuaciones o conductas, que será un reflejo de nuestros valores éticos y morales (Sic) (Mayúsculas y Subrayado del texto)

SEGUNDO: Se solicita que se declare con lugar el amparo cautelar impuesto, suspendiendo de forma inmediata los efectos del artículo 1, Acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero de 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rodón Delgadillo, del Estado Guárico, para evitar que pudiere quedar ilusorioaun obteniendo una sentencia favorable, por cuanto ya habrían transcurrido los 30 días de mi destitución…” (Sic).


III
DE LA ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal accionado no actuó, argumentó o realizó algún tipo de actividad probatoria durante el juicio.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito de opinión fiscal presentado en fecha 02 de junio de 2022, por el abog. Alfonzo Rodríguez Ariza (INPREABOGADO Nº 67.129), Fiscal Décimo del Ministerio Público según resolución Nº 609 de fecha 15 de septiembre de 2019, el cual expuso:
“…Quien suscribe HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.802, Fiscal Auxiliar 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, según designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.981 de fecha 07 de octubre de 2020, ante usted respetuosamente ocurro para presentar la opinión de la Institución que represento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, literal 3 en concordancia con el articulo 16 numeral 11 y 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con acción de amparo cautelar,interpuesto por la ciudadana AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MATÍNEZ , titular de las cedula de identidad Nº V-14.894.689, asistida por la Abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.800, enCONTRA DEL ACUERDO 005-22, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2022 EMITIDO POR LACÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO GUÁRICO. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
(…)
Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio del presente Recurso de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, considera pertinente referirse prima facie-, sobre la actuación del Fiscal ante el orden contencioso administrativo.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones jurídicas, pues, como señala el autor Zafra-citado por el tratadista español (…) ‘aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético’ Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo.
De allí que, la actuación del Ministerio Público pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente, así, el Ministerio Público como parte se configura cuando es sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal.
Luego, de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Público asume el papel de parte pública y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal. Habida cuenta de que en estos casos no se presenta como titular de un derecho material (propio) o interés jurídico sustancial. El ministerio publico interviniente, también llamado “concluyente”, desde que esta forma de actuación tiene lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como es el caso del recurrente frente al orden contencioso. En tales supuestos, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso para emitir dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto que el mismo constituye un procedimiento un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, a la vez que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional.
A este respecto, diversos autores afirman que el llamado Ministerio Fiscal no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia.
En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de procesos el Ministerio Público colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la justicia, que el Fiscal Contencioso puede consignar su informe mientras no se dicte sentencias definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido formal ni material- pues, ni es recurrente ni es recurrido-, sino en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y entrando al análisis del presente Recurso de Nulidad, esta representación procede a realizarla bajo la siguiente línea argumentativa:
Señala la accionante que ‘el acuerdo 005-22 de fecha 09 de febrero de 2022 emitido por la Cámara Municipal (…) está lleno de un conjunto de vicios que lo hacen totalmente nulo, por cuanto su conformación nace de la violación total y absoluta del principio constitucional del debido.
Igualmente señala: ‘No se me permitió el derecho a una asistencia jurídica, ya que al acudir a atender como Concejal Principal la sesión ordinaria correspondiente de un acuerdo disciplinario en contra de mi persona, me dejan fuera de toda posibilidad de haber podido acceder a una asistencia jurídica adecuada y oportuna (…) se viola el principio de presunción de inocencia, al ser una acuerdo que se aprobó sin que mediara para ello la promoción y evacuación de pruebas, que permitiese a los concejales que lo llevaron y decidieron en cámara, demostrar los hechos atribuidos en ejecución a mi persona, y en el caso que nos ocupa convirtiendo… los hechos que me atribuyen, en el acuerdo,. Son narrativas que no indican el modo, lugar y tiempo, de los hechos presuntamente cometidos …Omisis… No se está señalando en el referido acuerdo cual es el procedimiento seguido para determinar mi responsabilidad y aplicar la sanción de suspensión por 30 días de mi función de concejal, ni se señala la existencia de un expediente administrativo o de investigación previa.
Ante tales alegatos, considera para quien suscribe la presente opinión fiscal precisar, que el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicara a todas las autoridades judiciales y administrativa, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la Administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguna, es decir, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas, o impugnación de la cual están todos los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, se vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Resulta imperativo pues acotar que el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discutir toda la actividad de la administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo.
No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley.
Por lo tanto cabe concluir que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, en el caso bajo análisis, se observa un total desconocimiento por parte del órgano administrativo del debido proceso que debe acompañar su actuar, la accionante no fue notificada sobre la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que esta pudiera promover sus pruebas y alegar sus defensas.
En efecto, los actos administrativo deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los tramites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado (Articulo 19 y 20 de la LOPA).
CONCLUSIÓN
En virtud de lo anterior expuesto, esta Representación del Ministerio Público, visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) debe declararse CON LUGAR de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
V
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, resulta necesario dirimir lo siguiente:
Del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto; por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no impide que se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondodel recurso de nulidad intentado por la ciudadana AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MATÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V.-14.894.689), entonces asistida de abogada. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Acuerdo Nº 005-22, de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGATILLO, DEL ESTADO GUÁRICO; a los fines de fundamentar el presente recurso, la parte actora alegó: 1) vulneración al debido proceso, 2) violación al principio de presunción de inocencia, 3) vulneración del principio de proporcionalidad.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora decidir, en primer lugar, sobre los alegatos de violación al debido proceso, para luego pasar a emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados.



De la violación al Debido Proceso.
La parte actora denuncia la violación al debido proceso, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 1 prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la aludida Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que lo esencial a constatar por el juzgador, previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido también, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Al respecto resulta importante destacar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos inviolables en todo estado del proceso y que la Sala Político Administrativa, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
A mayor abundamiento, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la alegada vulneración del debido proceso, en tal sentido, adujo la recurrente “…No fui notificada ni he sido notificada que existe un proceso de investigación administrativa o penal en contra de mi persona, donde se me acusa de haber cometido tantos hechos contrarios a la ley, que inclusive revisten carácter penal, simplemente sufrí el 09 de febrero de 2.022, en la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo Nº. 005, una emboscada, en el que no se me permitió tiempo y medios adecuados para ejercer una defensa sobre la aprobación de un Acuerdo de Cámara Municipal, en el que se pretende aplicarme sanciones que se entienden son de orden disciplinario…”. (Sic).
Se destaca, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, la recurrente adujo ser Concejal Principal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Guárico, electa en las Elecciones Regionales del 21 de noviembre del 2022, lo cual se verifica de la carta credencial emitida por la Junta Municipal Electoral de fecha 24 de noviembre de 2021, inserta en el folio 12 del expediente en copia simple.
Destaca además que la cámara municipal acordó suspender a la recurrente por un lapso de 30 días del cargo que venía desempeñando, sin sustanciar un procedimiento disciplinario previo, lo que en términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes transcritos parcialmente, denotan la violación al derecho al debido proceso, y si bien es cierto, del acto impugnado se desprende que la accionante presuntamente incurrió en señalamiento públicos que comprometan la transparencia y pulcritud de las acciones de la Cámara Municipal, no lo es menos, que no se presentaron elementos probatorios al respecto, o al menos, no se hizo constar así en la presente causa.
Ahora bien, dicho Acuerdo fue fundamentado en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 34 y 29 de la Ordenanza del Reglamento Interno de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, en concordancia con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 33 de la ley del Estatuto de la FunciónPública y el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante mencionar que para dictar un acuerdo de destitución o cualquier otro que violente lo consagrado en la Norma Suprema se entenderá nulo de toda nulidad, ya que las leyes, reglamentos, ordenanzas entre otros no pueden sustituir, o bien sea; estar por encima de lo establecido constitucionalmente, el cual nos otorga derechos y garantías que no pueden ser vulnerados por leyes.
Circunscribiéndonos al presente asunto, es de que el Concejo Municipal, no pueden acordar la suspensión del cargo a la recurrente sin estar debidamente fundamentado y probado, es menester mencionar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 5. Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales…” (Subrayado del presente fallo).

Asimismo, con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”(Subrayado de este fallo)
Más aún, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1 estipula:
“…Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

En consonancia al artículo supra mencionado tenemos el artículo 19 de la Ley eiusdem el cual estatuye:

“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Concejos Municipales no ostentan la atribución de suspender del cargo a los concejales sin antes sustanciar por un procedimiento disciplinario debidamente transcrito y probado que no vulnere las garantías y derechos constitucionales establecidos, por ende deben ser consideradas invalidas dichas actuaciones; asimismo, en el estricto sentido que la Administración Pública debe regirse de acuerdo a las Leyes y normas que la regulan según lo establecido en el artículo 141 constitucional, cabe destacar que el principio de legalidad no constituye la nulidad per se de una actuación administrativa pero si lo constituye el actuar en contravención a las leyes que regulan la actividad de las misma, razón por la cual, de no estar establecido en una norma, es claro que actúa en contra de la misma, en ese sentido, el Concejo Municipal como parte del Poder Público Municipal y actuando a través de su Cámara Municipal, en condición de ente Público Municipal, extremó funciones ya que no le correspondía dictar un acuerdo de suspensión obviando como principio la Constitución y las leyes que se deben seguir el cual nos indican que para dictar o establecer un acuerdo sancionatorio o un procedimiento administrativo se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio así lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “…la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…” en el presente caso es evidente que no hubo un procedimiento, por lo que se vulneraron derechos y garantías constitucionales a la parte recurrente al ser suspendida del cargo que venía desempeñando como concejal sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal; por lo que el Acuerdo Nº 005-22, de fecha 09 de febrero de 2022, recurrido en el presente juicio, debe declararse nulo. Así establece.
Ahora bien, existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del Acuerdo sancionatorio impugnado, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por la recurrente. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente asunto y en consecuencia, se declara nulo el Acuerdo Nº 005-22, de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO, DEL ESTADO GUÁRICO. Así se determina.
No obstante, considera menester esta Juzgadora instar a los Órganos de la Administración Municipal a cumplir con los requerimientos exigidos por la ley para sustanciar procedimientos sancionatorios, garantizando el derecho a la defensa en todo momento de los funcionarios involucrados; ya que el incumplimiento del procedimiento debido, deriva no solo en una vulneración a los derechos del administrado sino además en ocasiones, en la impunidad de castigar conductas sancionables por la inaplicación de tales formalidades. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadanaAHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MATÍNEZ.
2) NULO el Acuerdo Nº 005-22, de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO, DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La…/
/… Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000011
En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000042 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA