ASUNTO: JP41-O-2022-000004
En fecha 06 de octubre de 2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, expediente número 16.676 (Nomenclatura del aludido Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CRISTOBAL ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V-8.567.044 e INPREABOGADO Nº 268.850), actuando en su nombre, señalando como presunto agraviante a la Policía del estado Guárico.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional.
Realizado el análisis de las actas del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Manifestó el quejoso en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente:
Adujo que interpuso la presente acción de amparo constitucional “…por violación al derecho colectivo de ACCESO A LA VIA PUBLICA Y LIBRE TRANSITO de los ciudadanos que residen y transitan por la Calle Bolívar Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite de esta ciudad…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó además que “…Los habitantes, residentes y transeúntes de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en la Calle Bolívar Este entre la Avenida Libertador y Calle Deleite, tenemos con objetivo específico, hacer todos los esfuerzos para prevenir, vigilar, revelar y suprimir la atención primaria a la salud y la vida de nuestros habitantes, así como los hechos de socorrer a quienes deben ingresar a la sala de emergencia del Hospital Zonal Dr. Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, ya que esta vía tiene acceso directo a ese centro de emergencia a la salud…” (Sic).
Expuso que, “…En efecto, existe la violación de los derechos colectivos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo son el derecho a la Justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una oportuna respuesta y el derecho a un debido proceso; derechos de todos los habitantes de la comunidad de Valle de la Pascua…”.
Agregó que “…La Coordinación de la Policía del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua estado Guárico, de manera arbitraria e ilegal ha venido manteniendo cerrada la vía publica con obstáculos y barricadas, que impiden el libre tránsito, y lo que es mas grave esa arteria vial, o sea la Calle Bolívar Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite da acceso a la sala de emergencia del Hospital Zonal Dr. Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, situación que pone en riesgo la salud y la vida de los usuarios (…) Los residentes y habitantes de la zona, al igual que los empresarios de la zona adyacente sufren los rigores de vejación y trato inhumano a quienes reclaman el atropello. Esta situación ha generado un caos de grandes proporciones y magnitudes, aunado a la descarada violación al libre transito y además no tener acceso a la atención primaria de salud (…) los funcionarios policiales ante la negativa de atender y dar oportuna respuesta a las exigencias de quienes abogamos por la libertad de expresión, el derecho a la igualdad y al libre transito hemos resultado frustrados en nuestros requerimientos como ciudadanos hábiles en derecho, y merecedores de atención por los órganos auxiliares de justicia…” (Sic).
Solicitó que “…Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, es deber de mi persona y en general de todo ciudadano afectado en el municipio Infante, Calle Bolívar Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite de esta ciudad, solicitar a este Honorable Juzgado que, tras comprobarse que, por omisión, se está incurriendo en la violación continua de derechos fundamentales y colectivos de acceso al libre tránsito, a la igualdad, previsto en los artículos 19, 22, 43, 50 y 83 de la Constitución Nacional. Dicha inercia debe ser declarada inconstitucional, y como consecuencia de ello se conmine a la Policía del estado Guárico, o en su defecto al ente gubernamental sobre el cual pese la atribución de nombramiento de atender de manera urgente este asunto y atropello constitucional de manera expedita y urgente un funcionario de alta jerarquía que asuma las funciones de garante del respeto a los principios constitucionales; solo de esta forma se restituirán los derechos colectivos e individuales de todos los usuarios de esa arteria vial en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico…”. (Sic) (Negrillas del texto).
II
DECLINATORIA
El 06 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en virtud de que el presunto acto agresor que dio origen a la presente acción es realizado por la Policía del Estado Guárico, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, por lo que es evidente que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, y así se decide…”. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es necesario destacar que el recurrente manifestó actuar en su nombre y “…por violación al derecho colectivo de ACCESO A LA VIA PUBLICA Y LIBRE TRANSITO de los ciudadanos que residen y transitan por la Calle Bolívar Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite de esta ciudad…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); de otros argumentos, aunque no de manera muy precisa, se puede inferir que en algunos casos se hace referencia a intereses difusos o colectivos.
Ahora bien, en relación a los intereses difusos o colectivos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillen estableció lo siguiente:
“…DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS
Señalan los representantes de la Defensoría del Pueblo que ejercen la acción de amparo bajo la figura de los derechos e intereses colectivos y difusos que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales les corresponden a dicho organismo promover, defender y vigilar, según lo dispuesto en el artículo 280 eiusdem.
Como se observa, la presente acción la intenta la Defensoría del Pueblo en función del artículo 26 de la vigente Constitución, aduciendo su derecho de acceso a la justicia para hacer valer derechos o intereses difusos o colectivos, mediante una acción de amparo constitucional. La querella interpuesta por la Defensoría del Pueblo, suscita dos preguntas: 1) si la Defensoría del Pueblo en materia de Derechos Políticos está legitimada para proteger los intereses difusos o colectivos; 2) si las personas, entre ellas la Defensoría del Pueblo, pueden intentar un amparo con el fin de que se restablezca una situación jurídica comunal o colectiva, que en principio no obedezca a un interés directo y personal del actor.
Para resolver dichos puntos, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.
Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia la conceptualización que en términos de los derechos difusos y colectivos, planteó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada calificó la presente acción como amparo constitucional, no obstante, de la revisión del escrito libelar no queda dudas para esta Jurisdicente que lo pretendido se circunscribe a una acción en defensa de derechos difusos o colectivos.
Respecto a la competencia para conocer de acciones de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó jurisprudencialmente, que a ella correspondía el conocimiento de las acciones ejercidas en defensa de derechos difusos o colectivos, este criterio fue establecido en la parcialmente transcrita supra sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra Guillén, y ratificado en decisiones de fecha 22 de agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara), 19 de febrero de 2002 (Caso: Ministerio Público vs Colegio de Médicos del Distrito Federal) y 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo y otros.
Posteriormente, dicha competencia fue delimitada por el legislador en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, fue prevista también en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010 y actualmente, el artículo 146 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, prevé dicha competencia en los siguientes términos:
“Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, la o el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. (Negrillas de este fallo).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que cuando se interponga una acción en defensa de intereses difusos o colectivos que no posea trascendencia nacional, como es el caso de marras, su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil de la localidad donde se hayan generados los hechos. Ergo, por cuanto se alega que los hechos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, presuntamente se produjeron en la ciudad de Valle de la Pascua, en el Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a donde se ordena remitir el presente expediente, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no acepta conocer el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Con fundamento en las normas antes transcritas, corresponde a este Juzgado solicitar de oficio la regulación de competencia. Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, la regulación de competencia debería en principio ser conocida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.
Sostuvo además la referida Sala en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 36 y 37 de fechas 9 de agosto de 2011, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra CADIVI), y (caso: Luis Ramón González Salazar contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que señala lo siguiente:
(…)
La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 60 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lucía Banda Mujica y otros:
“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. NO ACEPTA conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CRISTOBAL ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V-8.567.044 e INPREABOGADO Nº 268.850), actuando en su nombre, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. SOLICITA de oficio la regulación de competencia.
3. ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2022-000004

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000043 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo por parte de la ciudadana Jueza, la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA